CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2004-01938-01(1017-07)-2009
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2004-01938-01(1017-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Acción procedente. Cambio jurisprudencial. Efecto Conforme a la jurisprudencia que se analiza, en el sub-examine el título ejecutivo, esta conformado por la Resolución No. 155 de 30 de junio de 2000, que efectúa el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva del actor y el Oficio No. SH-DC0866-2004 de 13 de mayo de 2004, por el cual el Distrito de Barranquilla niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Lo anterior haría pensar que aparentemente le asiste la razón al Ministerio Público, sin embargo es necesario tener en cuenta que en dicha providencia se dijo que en esta Corporación existían diversidad de criterios sobre cual acción era la procedente para reclamar entre otras el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva, reclamada en éste proceso, por lo que se hace necesario tener en cuanta que la demanda se presentó el 13 de septiembre de 2004 y se profirió decisión en primera instancia el 14 de febrero de 2007 y la sentencia de Sala Plena Contenciosa Administrativa de esta Corporación, fue proferida el 27 de marzo de 2007, es decir, que al momento de la presentación de la demanda y aún al momento de producirse el fallo objeto de apelación, las dudas sobre la acción procedente persistían, por lo que no es dable trasladar dicha carga al accionante. En esas condicionas no es procedente la petición del Ministerio Público en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral. INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Conteo del término de causación Las cesantías definitivas se cancelan al servidor público al término o finalización de su relación laboral con el Estado, y sólo hasta ese momento pueden entregársele para que disponga de ellas; La entidad pública pagadora de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 es diferente de la que hace la liquidación de las prestaciones, aquella donde laboró el ex empleado, y por lo tanto, según la norma, es aquella a quien se le concede un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador, para hacer efectiva la prestación liquidada; La liquidación de la cesantía definitiva debe estar contenida en una resolución correspondiente a la petición de la persona interesada, entiéndase retirada, para lo cual la entidad donde prestó sus servicios -liquidadoratiene un término de quince (15) días hábiles para emitirla. Por lo anterior debe entenderse que las entidades diseñan o señalan mecanismos para que los interesados hagan la solicitud pertinente en relación con la prestación que corresponde a su retiro de la entidad empleadora; La entidad pagadora debe realizar la cancelación de los valores liquidados por este concepto dentro del término de los 45 días hábiles de que trata el artículo 2º precedente so pena de tener que reconocer y pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTICULO 9 / LEY 244 DE 1995 –
ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 08001-23-31-000-2004-01938-01(1017-07)
Actor: ANTONIO DE JESUS QUINTERO VALLE
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Antonio de Jesús Quintero Valle contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. SH-DC-0866-2007 de 13 de mayo de 2004, proferido por el Jefe de la División de Contaduría (E) de la Secretaria de Hacienda del Distrito de Barranquilla, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la accionada a reconocer y pagar los sanción moratoria prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, teniendo en cuenta que las cesantías definitivas le fueron
reconocidas a partir de 30 de junio de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2003 se le canceló dicha prestación; dando cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A., ordenando la condena en costas. Para fundamentar las anteriores pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante prestó sus servicios en la Unidad de Apoyo del Concejo Distrital de Barranquilla desde el 2 de enero de 1997 hasta el 30 de marzo de 2000. Mediante Resolución No. 155 de 30 de junio de 2000, suscrita por el Concejo Distrital de Barranquilla, se reconocieron al demandante, las cesantías definitivas por un valor de $6’172.171,oo tomando como base de liquidación un salario promedio de $1’902.382,oo. No obstante que la Ley 244 de 1995 otorga a la Administración Pública 45 días para cancelar la cesantía reconocida, en el caso del actor se la cancelaron hasta el 31 de diciembre de 2003, generando así la sanción moratoria prevista en la norma citada. El demandante elevó petición el 8 de marzo de 2004, reiterada el 26 de abril del mismo año, solicitando al Ente acusado la liquidación de los correspondientes salarios moratorios, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, obteniendo como respuesta la negativa plasmada en el acto acusado. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículo 53; Ley 244 de 1995, artículos 1º y 2º. (Fls. 1-4)
LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico (Fls. 1-4), accedió a las súplicas de la demanda, con la siguiente fundamentación: El oficio demandado, constituye un verdadero acto administrativo, que contiene la voluntad expresa y definitiva de la Administración de no acceder a pagar la sanción moratoria que exige el demandante, razón por la cual puede ser objeto de demanda judicial. Al actor, en su condición de ex empleado del Concejo Distrital de Barranquilla, le fue reconocida y se ordenó el pago de sus cesantías definitivas mediante Resolución No. 155 de 30 de junio de 2000, en cuantía de $6’172.171,oo acto administrativo que le fue notificado el 17 de julio de 2000. Así mismo encontró probado que el pago efectivo de las cesantías del actor, se produjo el 29 de diciembre de 2003, es decir, con una mora de 38 meses y 28 días, si se tiene en cuenta que el plazo máximo legal para pagarlas se cumplió el 30 de septiembre de 2000, cuando transcurrieron los 45 días hábiles contados a partir de la fecha en que quedó en firme el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas. En esas condiciones condenó al Distrito de Barranquilla a pagarle al demandante la suma equivalente a 1.168 días de salario acorde con el sueldo que devengaba al momento de su desvinculación, causados desde el 30 de septiembre de 2000 hasta el 28 de diciembre de 2003. Con relación al llamamiento en garantía y posterior vinculación de los señores Ernesto Gómez Guarín, Eduardo Pulgar Daza, Alejandro Munárriz
Salcedo, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Segundo Vicepresidente del Concejo de Barranquilla y al señor Ex Alcalde de Barranquilla Humberto Caiaffa Rivas, anota que la Procuraduría No. 15 al solicitar su comparecencia al proceso, no explicó las razones por las cuales dichos servidores eventualmente podrían tener responsabilidad en el pago de la sanción reclamada. EL RECURSO La Procuraduría 15 Judicial para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, impugnó la anterior decisión, cuya sustentación obra de folios 220 a 226. No es posible proferir sentencia favorable porque el acto acusado se arrimó al proceso en copia simple y no reúne las condiciones del artículo 139 del C.C.A., según el cual es un presupuesto necesario para proferir sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda. En segundo lugar, no es posible ordenar el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, teniendo en cuenta que no esta probada la fecha en que se notificó el acto administrativo que generó la ocurrencia de la sanción moratoria y la fecha de ejecutoria de la Resolución No. 155 de 30 de junio de 2000, que reconoció las cesantías y que se encuentre debidamente ejecutoriado para determinar la fecha a partir de la cual se causaría la sanción. CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, en el Concepto que corre de folios 233 a 239, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado y remitirla a la Jurisdicción
Ordinaria, con base en los siguientes argumentos. Los vicios que afectan el acto administrativo acusado y fueron objeto de la apelación, no son atribuibles al demandante, sino a la Administración y en últimas al Juez de Primera Instancia en cuanto no inició y adelantó las diligencias necesarias a fin de que se allegara al expediente copia auténtica del oficio demandado; por lo que no puede el administrado sufrir el perjuicio causado por la Administración. En el presente caso hay certeza absoluta sobre la mora en que incurrió la Administración en el pago del auxilio de cesantía definitiva al actor, teniendo en cuenta que existe copia auténtica de la Resolución No. 155 de 30 de junio de 2000 y la fecha de pago efectivo que ocurrió el 6 de enero de 2004, por lo que según lo dispuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de marzo de 2007, expediente 2777-2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, sería viable el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinaria, al existir una obligación clara, expresa y exigible con título complejo, por lo cual debe declararse la nulidad de todo lo actuado y remitir el proceso a la Jurisdicción Laboral del Circuito de Barranquilla (Reparto) para que previa adecuación de la demanda ejecutiva laboral, se tramite el proceso de rigor. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si en el sub-lite el acto administrativo acusado se allegó
en debida forma, cual es la acción procedente y si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.
ACTO ACUSADO
Oficio No. SH-DC-0866-2004 de 13 de mayo de 2004, suscrito por el Jefe de la División de Contaduría de la Secretaría de Hacienda Pública, del Distrito de Barranquilla, por medio del cual dió respuesta a la petición de 8 de marzo y reiterada el 26 de abril de 2004, considerando improcedente el pago por concepto de sanción moratoria. (Fls. 9-10) LO PROBADO EN EL PROCESO A folio 147 quedó acreditado que el actor se vinculó al Concejo Distrital de Barranquilla, desde el 2 de enero de 1997 hasta el 30 de marzo de 2000, desempeñando el cargo de Miembro de la Unidad de Apoyo y su último salario fue de $1’690.689. Por Resolución No. 155 de 30 de junio de 2000, suscrita por el Concejo Distrital de Barranquilla, se ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $6’172.171,oo por concepto de cesantía definitiva del actor, el cual fue notificado el 30 de junio de 2000. (Fls. 6-8 y 146) La Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., allegó comprobante de egreso No. 30153 de 29 de diciembre de 2003, por el cual se le cancela al demandante entre otros la cesantía definitiva. (Fl. 176-177)
El 8 de marzo de 2004 el demandante elevó petición ante la accionada para que se le reconocieran y pagara los salarios moratorios generados por la cancelación extemporánea de su cesantía definitiva, tal como lo regula el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y reiterada el 26 de abril del mismo año. (Fls. 11 y 14) La anterior petición fue resuelta mediante el Oficio SH-DC-0866-2004 de 13 de mayo de 2004, suscrito por el Jefe de la División de Contaduría, de la Secretaria de Hacienda Pública, del Distrito de Barranquilla –acto acusado-, rechazando por improcedente el pago de la sanción moratoria. (Fls. 9-10) ANÁLISIS DE LA SALA La validez del acto acusado El Ministerio Público en la impugnación considera que el acto acusado (Oficio No. SH-DC-0866-2004 de 13 de mayo de 2004), no se allegó en copia auténtica y en esas condiciones no podía estudiarse su legalidad. La Sala no comparte tal afirmación teniendo en cuenta que el actor cumplió con el deber que le confiere el artículo 139 del C.C.A., según el cual a la demanda debe acompañarse copia auténtica del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución y cuando no se ha surtido ninguna de las anteriores o se ha denegado la copia, deberá expresarlo en la demanda bajo la gravedad del juramento, como en efecto lo hizo a folio 3 de la demanda, al expresar: “Bajo la gravedad del juramento afirmo que el acto acusado no fue publicado, por tanto,
con base en el inciso cuarto del artículo 139 del C.C.A., solicito oficiar a la DIVSIÓN DE CONTADURÍA PÚBLICA DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA para que haga llegar a su Despacho copia auténtica del Oficio SH-DC-0866-2004 del 13 de Mayo de 2004, toda vez que en dicha oficina reposa el original.” El A-quo mediante Auto de 23 de noviembre de 2004, le solicitó a la accionada que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del Auto, remitiera entre otros el referido oficio y los antecedentes administrativos del acto acusado (Fls. 19 y 45); sin embargo el Ente demandado hizo caso omisión a la orden impartida y en su lugar allegó comunicación No. SH-ARP-CEX-0003-05 de 1º de febrero de 2005, argumentando que el oficio acusado no constituía acto administrativo. En esas condiciones el A-quo adelantó las diligencias necesarias a fin de obtener copia auténtica del acto acusado, otra cosa es que el Distrito de Barranquilla no haya colaborado con su obtención por obrar en su poder, razón por la cual no puede beneficiarse de su propia negligencia y trasladársela al demandante ya que como se indicó éste cumplió lo dicho por la Ley. La Corte Constitucional, en sentencia C-069 de 23 de febrero de 1995, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, al respecto ha expresado: “(…) La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la
Administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual. El Consejo de Estado ha expresado su criterio en reiteradas oportunidades en cuanto que el acto administrativo existe desde que se expide, y su eficacia está condicionada a su publicación o notificación. A juicio de la Corte Constitucional es aceptable el criterio mencionado, según el cual los actos administrativos existen desde el momento en que se profieren, y su validez y eficacia están condicionadas a la publicación o notificación, según se trate de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, o de un acto de carácter particular, personal y concreto. Asimismo, el acto administrativo puede ser inexistente, y se distingue del acto viciado de nulidad, que aunque tiene plena existencia jurídica, solamente desaparece mediante la declaración de nulidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Cuando falta un requisito sustancial o un elemento que forma parte de la esencia del acto, necesariamente este no puede existir. Pero si sólo se trata de una violación o prohibición de la ley, el acto nace pero está viciado de nulidad. Por ejemplo, se ha dicho que no
puede nacer a la vida jurídica el acto de quien no es funcionario, o no está autorizado por la ley para ejercer función administrativa.2 (…)” En esas condiciones, el vicio de forma que afecta el acto administrativo demandado no es atribuible al demandante, sino a la Administración y en últimas al Juez, y como quedó visto el A-quo llevó a cabo las diligencias pertinentes a fin de que se allegara al expediente copia auténtica, por lo que no puede el administrado sufrir el perjuicio causado por la accionada agravando su situación. 2 Gaceta del Consejo de Estado, 1986, págs. 279 a 280. Le asiste razón al Ministerio Público cuando expresa que el demandante allegó al proceso el acto administrativo acusado en copia simple, por las razones que ya se analizaron y con ello demostró la existencia del mismo, según el cual la Administración Distrital se negó a efectuar el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el no pago oportuno de su cesantía definitiva. En esas condiciones no le asiste la razón al apelante cuando afirma que deben negarse las súplicas de la demanda porque el acto acusado no se arrimó en copia auténtica. Con relación a la afirmación hecha por la accionada en el sentido que el Oficio No. SH-DC-0866-2004 de 13 de mayo de 2004, suscrito por el Jefe de la División de Contaduría de la Secretaria de Hacienda Pública del Distrito de Barranquilla, no constituye acto administrativo, es inadmisible dado que fue expedido por autoridad competente; y contiene la manifestación clara y
expresa de la Administración, que resuelve negar la petición elevada por el demandante en procura de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. Acción procedente para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva El Agente Fiscal, en su concepto afirma que la controversia planteada debió tramitarse ante la Jurisdicción Laboral a través de un proceso ejecutivo, por existir una obligación clara, expresa y exigible, en consecuencia solicita se declare la nulidad de todo lo actuado y se remita a la Justicia Laboral Ordinaria –Reparto-. El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 27 de marzo de 2007, expediente No. 2777-2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, se ocupó del tema, así: “(…) 5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. (…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades:
5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. (…)” (Se resalta) Conforme a la jurisprudencia que se analiza, en el sub-examine el título ejecutivo, esta conformado por la Resolución No. 155 de 30 de junio de 2000, que efectúa el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva del actor y el Oficio No. SH-DC0866-2004 de 13 de mayo de 2004, por el cual el Distrito de Barranquilla niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Lo anterior haría pensar que aparentemente le asiste la razón al Ministerio Público, sin embargo es necesario tener en cuenta que en dicha providencia se dijo que en esta Corporación existían diversidad de criterios sobre cual acción era la procedente para reclamar entre otras el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva, reclamada en éste proceso, por lo que se hace necesario tener en cuanta que la demanda se presentó el 13 de septiembre de 2004 (Fl. 4 Vto.) y se profirió decisión en primera instancia el 14 de febrero de 2007 (Fls. 204-218) y la sentencia de Sala Plena Contenciosa Administrativa de esta Corporación, fue proferida el 27 de marzo de 2007, es decir, que al momento de la presentación de la demanda y aún al momento de producirse el fallo objeto de apelación, las dudas sobre la acción procedente persistían, por lo que no es dable trasladar dicha carga al accionante. En esas condicionas no es procedente la petición del Ministerio Público en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. La sanción moratoria El apelante adicionalmente expresa que en el sub-lite no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la Resolución No. 155 de 30 de junio de 2000, no tiene fecha de notificación y por lo tanto no es posible determinar la fecha en que efectivamente la Administración incurrió en mora. Con el objeto de aclarar la petición indemnizatoria que formula el actor, es
necesario acudir a la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995, por la cual se señalan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. Es necesario no perder de vista que “el fundamento de la ley es proteger a las personas que por distintas razones se retiran del servicio y, por ende, requieren de ingresos para su subsistencia mientras reanudan actividades laborales.”1 La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995, estableció unos términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ó de lo contrario se incurriría en sanciones por la mora en el pago de dicha prestación, así: “ARTÍCULO 1º Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2º La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que
ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” De conformidad con la normatividad transcrita, se concluye2: 1 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 6 de agosto de 2008, expediente 3793-03, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 2 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 22 de enero de 2004, Exp. No. 4597-01, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, precisa la forma de contabilizar los términos señalados en la anterior norma, ante la ausencia de pronunciamiento de la administración en relación con el pago de las cesantías definitivas.
1. Las cesantías definitivas se cancelan al servidor público al término o finalización de su relación laboral con el Estado, y sólo hasta ese momento pueden entregársele para que disponga de ellas;
2. La entidad pública pagadora de que trata el artículo 2º de esta ley es diferente de la que hace la liquidación de las prestaciones, aquella donde laboró el ex empleado, y por lo tanto, según la norma, es aquella
a quien se le concede un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador, para hacer efectiva la prestación liquidada;
3. La liquidación de la cesantía definitiva debe estar contenida en una resolución correspondiente a la petición de la persona interesada, entiéndase retirada, para lo cual la entidad donde prestó sus serviciosliquidadoratiene un término de quince (15) días hábiles para emitirla.
Por lo anterior debe entenderse que las entidades diseñan o señalan mecanismos para que los interesados hagan la solicitud pertinente en relación con la prestación que corresponde a su retiro de la entidad empleadora;
4. La entidad pagadora debe realizar la cancelación de los valores liquidados por este concepto dentro del término de los 45 días hábiles de que trata el artículo 2º precedente so pena de tener que reconocer y pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.
Caso Concreto La Administración Distrital efectuó la liquidación de la cesantía definitiva mediante la Resolución No. 155 de 30 de junio de 2000 por la suma de $6’172.171 (Fls. 6-8) y le fue notificada al demandante el 17 de julio de 2000. (Fl. 7 Vto.) La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente No. 2777-04. M.P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, al respecto ha hecho igual precisión. Al demandante le fueron efectivamente canceladas las cesantías definitivas el
29 de diciembre de 2003, como lo demuestra el Comprobante de Egreso No. 30153 expedido por la Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A. (Fl. 177) En escritos presentados en la Secretaria de Hacienda del Distrito de Barranquilla el 8 de marzo y reiterado el 26 de abril de 2004 (Fls. 12 y 14), el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas conforme a la Ley 244 de 1995. La petición dio lugar al acto acusado, -Oficio No. SH-DC-0866-2004 de 13 de mayo de 2004-. (Fls. 9-10) En el sub-judice, las cesantías definitivas del actor fueron liquidadas mediante la Resolución No. 155 de 30 de junio de 2000, mientras que su pago se hizo efectivo el 29 de diciembre de 2003, conforme con lo anterior, transcurridos los cinco (5) días de ejecutoria del acto de reconocimiento y los cuarenta y cinco (45) días que otorga el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, se concluye que la entidad pública quedó obligada a pagar la indemnización moratoria que el actor requiere desde el 29 de septiembre de 2000 hasta la fecha en que se realizó el pago tomando como tal el 28 de diciembre de 2003, como ya se indicó. Así las cosas han transcurrido 1182 días y como el último salario devengado por el actor (según la Resolución No. 155 de 2000) fue de $1’536.847 haciendo las operaciones matemáticas, obtuvo como salario diario la suma
de $51.228,23, por lo que la indemnización corresponde a $60’551.767. En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que la Administración incurrió en mora para proceder a cancelar las cesantías definitivas del actor. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 14 de febrero de 20007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Antonio de Jesús Quintero Valle contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.