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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2004-02561-02(0063-13)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2004-02561-02(0063-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Regulaci(cid:243)n / NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Debe ser de manera personal / NOTIFICACION PERSONAL - Personalmente al interesado a su representante o apoderado / NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Constituye una obligaci(cid:243)n para la administraci(cid:243)n y un presupuesto necesario de eficacia y oponibilidad del acto / EDICTO - Notificaci(cid:243)n En la notificaci(cid:243)n personal, conforme lo expresa el art(cid:237)culo 44 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, se debe entregar al interesado, copia (cid:237)ntegra, autØntica y legible del acto administrativo. Ahora, en caso tal de no realizarse la notificaci(cid:243)n personal del acto administrativo al cabo de los cinco d(cid:237)as del env(cid:237)o de la citaci(cid:243)n de que trata la norma, la misma debe hacerse mediante edicto fijado en un lugar pœblico por el tØrmino de diez (10) d(cid:237)as conforme lo indica el art(cid:237)culo 45 del C.C.A. La notificaci(cid:243)n del acto administrativo se constituye entonces, en una obligaci(cid:243)n para la administraci(cid:243)n y en un presupuesto necesario de eficacia y oponibilidad del acto frente a su destinatario. La falta o la irregularidad de la misma genera como consecuencia que el acto administrativo sea ineficaz, esto es, que no produzca los efectos para los cuales se profiri(cid:243), en consideraci(cid:243)n a que la publicidad del acto administrativo es un requisito indispensable para que las decisiones administrativas sean obligatorias. Ahora, el art(cid:237)culo 48 del C.C.A trae

una excepci(cid:243)n a lo anterior y especifica que ello es as(cid:237), salvo que la parte interesada, dÆndose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales, lo que ha sido denominada como notificaci(cid:243)n por conducta concluyente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 44 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 45 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 48

REVOCATORIA DIRECTA - Acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO QUE CREA O MODIFICA UNA SITUACION JURIDICA PARTICULAR - No puede ser revocado / REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVOExcepciones Se ha dicho por parte de la jurisprudencia que la administraci(cid:243)n, debe someter sus actuaciones a procesos reglados y respetar sus propios actos, ello como garant(cid:237)a del debido proceso de los ciudadanos y como l(cid:237)mite en el ejercicio del poder pœblico. Por tanto, la regla general es que no puede revocar los actos administrativos que crean o modifican una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular a su arbitrio y debe velar por la protecci(cid:243)n del principio de la buena fe y de la seguridad jur(cid:237)dica, lo que logra, con la solicitud y obtenci(cid:243)n de la autorizaci(cid:243)n del particular para revocar el acto administrativo que lo afecta. Ahora, el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo trae algunas excepciones a la regla general del principio de respeto

al acto propio las cuales estÆn contenidas en los art(cid:237)culos 69 y 73. REVOCATORIA DEL ACTO - Sin consentimiento del afectado / ACTO ILICITO - Revocatoria directa / ACTO ADMINISTRATIVO ILICITO - Puede ser revocado sin consentimiento del particular La Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n precis(cid:243) que el inciso segundo del mismo contiene dos supuestos distintos en los cuales la administraci(cid:243)n puede revocar directamente los actos administrativos de contenido particular y concreto sin necesidad de la autorizaci(cid:243)n del particular afectado. As(cid:237), se indic(cid:243) que ello lo pod(cid:237)a hacer cuando: (i) el acto es producto del silencio administrativo positivo o; (ii) cuando es evidente que ocurri(cid:243) por medios ilegales. (…) Ahora, se dijo tambiØn que aunque no se requiera el consentimiento del particular para revocar el acto administrativo en los dos supuestos del inciso 2” del art(cid:237)culo 73 del C.C.A. s(cid:237) es obligatorio acatar el procedimiento previsto en el art(cid:237)culo 74 del C.C.A. (…) Lo anterior con el fin de salvaguardar el debido proceso del particular afectado con dicha medida, a quien se le otorga la oportunidad de intervenir en la actuaci(cid:243)n administrativa y solicitar las pruebas que considere pertinentes previo a la decisi(cid:243)n. (…) Siempre que se pretenda por parte de la administraci(cid:243)n revocar un acto administrativo de contenido particular y concreto deberÆ obtener previamente a ello, el consentimiento expreso y escrito del particular afectado,

salvo que el acto: (i) Sea producto del silencio administrativo positivo o; (ii) que el mismo hubiese ocurrido por medios ilegales. En estos dos eventos procede la revocatoria del acto administrativo sin necesidad del consentimiento del particular empero, se debe agotar el procedimiento seæalado en el art(cid:237)culo 74 del C.C.A. obligatoriamente. COMISION DE ESTUDIOS - Notificaci(cid:243)n / ACTO ADMINISTRATIVO NOTIFICADO - No puede ser revocado / PRESUNCION DE LEGALIDADDesvirtuada / DEBIDO PROCESO - Vulnerado La Resoluci(cid:243)n nœm. 000549 del 27 de julio de 2004 revoc(cid:243), sin el consentimiento previo del actor, la resoluci(cid:243)n nœm. 000400 del 31 de mayo de 2004 bajo los siguientes argumentos: (i) que la misma no hab(cid:237)a sido notificada; (ii) que la comisi(cid:243)n de estudio s(cid:243)lo procede a favor de los docentes y; (iii) que el actor abandon(cid:243) el cargo de Jefe de Quejas y Reclamos. Pues bien, conforme a lo expuesto en precedencia, para la Subsecci(cid:243)n es claro que la Universidad no pod(cid:237)a revocar la resoluci(cid:243)n nœm. 000400 del 31 de mayo de 2004 sin que mediara el consentimiento expreso del actor porque no se demostr(cid:243) que el acto administrativo hubiese nacido a la v(cid:237)a jur(cid:237)dica producto del silencio administrativo positivo o a travØs de medios ilegales. As(cid:237) las cosas, la entidad desconoci(cid:243) el

contenido del art(cid:237)culo 73 del C.C.A. y vulner(cid:243) el derecho al debido proceso del demandante. AdemÆs, en la revocatoria hecha, la entidad no acat(cid:243) el procedimiento seæalado en el art(cid:237)culo 74 del C.C.A que remite al art(cid:237)culo 28 de la misma disposici(cid:243)n y el cual indica que en dicho trÆmite debe aplicarse lo dispuesto en los art(cid:237)culos 14, 34 y 35 del mismo C(cid:243)digo, a efectos de garantizar el debido proceso del actor para que este tuviera la oportunidad de intervenir en la actuaci(cid:243)n administrativa y solicitar las pruebas que considere pertinentes previo a la decisi(cid:243)n. Respecto al debido proceso es importante anotar que se trata de un principio de rango constitucional y convencional, que merece especial respeto por parte de las autoridades judiciales y administrativas. En ese sentido se precisa que “El sistema jur(cid:237)dico colombiano del debido proceso en las actuaciones administrativas se complementa con la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica conformada por el preÆmbulo constitucional y los art(cid:237)culos [sic] 29 y 93 del mismo ordenamiento [este œltimo implica la dimensi(cid:243)n convencional del debido proceso concretada en los art(cid:237)culos 1.1, 2 y 8.1 y 25 de la Convenci(cid:243)n Americana de Derechos Humanos], en concordancia con los art(cid:237)culos 2”, 3”, 14, 15, 29, 34, 35 y 36 del Decreto 01 de

1984 [2” inciso final, 3, 36, 37, 42 y 44 de la ley 1437 de 2011]”. (…) La Universidad del AtlÆntico no pod(cid:237)a revocar la resoluci(cid:243)n nœm. 000400 del 31 de mayo de 2004 sin que previamente obtuviera el consentimiento expreso del actor en tanto que no demostr(cid:243) que dicho acto administrativo hubiese nacido a la v(cid:237)a jur(cid:237)dica producto del silencio administrativo positivo o a travØs de medios ilegales. Por tanto se vulner(cid:243) el contenido del art(cid:237)culo 73 del C.C.A y el debido proceso del demandante.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 74

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2004-02561-02(0063-13)

Actor: ROBERTO PEREZ CABALLERO Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984.

La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por el Tribunal

Administrativo del AtlÆntico, Secci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n Laboral, que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda presentada por Roberto PØrez Caballero en contra de la Universidad del AtlÆntico. ANTECEDENTES El seæor Roberto PØrez Caballero, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) a la Universidad del AtlÆntico. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de la resoluci(cid:243)n nœm. 000549 del 27 de julio de 2004 expedida por el Rector de la Universidad del AtlÆntico mediante la cual se revoc(cid:243) el acto administrativo nœm. 000400 del 31 de mayo de 2004.

2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada cumplir la resoluci(cid:243)n nœm. 000400 del 31 de mayo de 2004 por medio de la cual se le restableci(cid:243) en el cargo de Jefe de la Divisi(cid:243)n de Recursos Humanos y se le concedi(cid:243) una comisi(cid:243)n de estudios al seæor Roberto PØrez Caballero. Que igualmente se ordene el pago de las diferencias salariales y prestacionales y la inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina del actor.

3. Condenar a la Universidad del AtlÆntico a pagar al accionante un d(cid:237)a de salario desde la fecha de la expedici(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n nœm. 000400 hasta la fecha de

cumplimiento de la decisi(cid:243)n de la Jurisdicci(cid:243)n.

4. Ordenar que se conceda la comisi(cid:243)n de estudios reconocida en la resoluci(cid:243)n nœm. 000400 del 31 de mayo de 2004 y que para todos los efectos legales se entienda que no hubo soluci(cid:243)n de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio por parte del demandante.

5. Se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 177 del

C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones (folios 2 a 5):

1. El seæor Roberto PØrez Caballero labor(cid:243) en la Universidad del AtlÆntico desde el 11 de mayo de 1998, fecha en la cual fue nombrado en provisionalidad como Director de Quejas y Reclamos. Posteriormente se desempeæ(cid:243) como Jefe de la Divisi(cid:243)n de Recursos Humanos en virtud de la designaci(cid:243)n realizada mediante resoluci(cid:243)n nœm. 000018 del 21 de enero de 2004.

2. Los d(cid:237)as 1” de febrero de 2003 y 15 de mayo del mismo aæo fue v(cid:237)ctima de una tentativa de homicidio junto con sus dos hijos de 14 y 8 aæos. Dichos atentados se dieron con ocasi(cid:243)n de las funciones que desempeæaba en la Universidad del AtlÆntico, toda vez que depur(cid:243) la n(cid:243)mina de dicha instituci(cid:243)n educativa y elimin(cid:243)

beneficios extralegales a los empleados pœblicos de la misma, situaci(cid:243)n que lo llev(cid:243) a recibir amenazas de muerte por parte de sindicalistas de esa alma mater.

3. En virtud de lo anterior y como mecanismo para minimizar el riesgo que corr(cid:237)a su vida y la de su familia, en el mes de febrero de 2003 solicit(cid:243) a la Universidad le concediera comisi(cid:243)n de estudios.

4. Como transcurrieron varios meses sin obtener respuesta alguna de la Universidad, interpuso acci(cid:243)n de tutela que fue fallada a su favor por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante sentencia del 30 de julio de 2003 concedi(cid:243) el amparo de los derechos a la vida, integridad f(cid:237)sica, derecho a la dignidad, a la capacitaci(cid:243)n, petici(cid:243)n, a la igualdad, al trabajo, al m(cid:237)nimo vital y a la integridad de la familia, y orden(cid:243) a la accionada iniciar las actividades necesarias para garantizar su seguridad, tal y como lo hab(cid:237)a dispuesto en casos similares respecto de personal docente y/o administrativo.

5. El d(cid:237)a 19 de agosto de 2003, la Universidad desmejor(cid:243) la situaci(cid:243)n laboral del demandante al “degradarlo” del cargo de Jefe de la División de Recursos Humanos al de Director de Quejas y Reclamos cuya asignaci(cid:243)n salarial era inferior.

6. El 1” de septiembre de 2003, la Universidad le otorg(cid:243) un permiso especial

remunerado por tres meses mientras se aprobaba una reforma estatutaria que permitiera un procedimiento especial para la protecci(cid:243)n de su vida.

7. El permiso se venci(cid:243) el 8 de diciembre de 2004, no obstante lo anterior, para esa fecha, la Universidad no hab(cid:237)a aprobado la reforma aludida, por lo que desde el mes de enero del 2004 no se le pagaron ni salarios ni prestaciones sociales al demandante.

8. Con fundamento en el fallo de tutela que protegi(cid:243) los derechos del demandante, el 31 de mayo de 2004, el Rector Encargado de la Universidad del AtlÆntico expidi(cid:243) la resoluci(cid:243)n nœm. 000400, la cual fue comunicada el d(cid:237)a 17 de junio de 2004 por medio de oficio firmado por el Secretario General de la Universidad. En dicho acto administrativo se orden(cid:243) restablecer al seæor PØrez Caballero en el cargo de Jefe de Divisi(cid:243)n de Recursos Humanos y se le concedi(cid:243) una comisi(cid:243)n de estudios por tres aæos.

6. El d(cid:237)a 19 de julio de 2004 el demandante present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n en el que solicit(cid:243) informaci(cid:243)n sobre el trÆmite dado a la resoluci(cid:243)n nœm. 000400 y el 12 de agosto se le notific(cid:243) al seæor PØrez Caballero que el mencionado acto administrativo hab(cid:237)a sido revocado por medio de la resoluci(cid:243)n nœm. 000549

expedida el 27 de julio de 2004 por el nuevo rector del Alma Mater. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 2, 4, 5, 6, 13, 11, 25, 29, 42, 44, 48, 50, 51, 53, 54, 58, 83, 84, 85, 95 y 209 de la C.P. Los art(cid:237)culos 24 y 61 del Decreto 2400 de 1968, los Decretos 1950 de 1973, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978. La Ley 100 de 199, el Decreto Ley 1295 de 1994, Decreto 1042 de 1978, Ley 4“ de 1992, Ley 30 de 1992, Acuerdo 001 de febrero de 1994, los art(cid:237)culos 59, 73, 74, 28, 14, 34 y 35 del C.C.A. Como causales de nulidad del acto demandado seæal(cid:243) las siguientes: - El acto administrativo demandado vulner(cid:243) el derecho de defensa y audiencia. Al respecto precis(cid:243) que la resoluci(cid:243)n nœm. 000400 del 31 de mayo de 2004 se expidi(cid:243) en cumplimiento de un fallo de tutela y que dicho acto cre(cid:243) un derecho subjetivo a favor del demandante, por lo que no pod(cid:237)a revocarse sin obtener su expreso consentimiento conforme lo indica el art(cid:237)culo 73 del C.C.A.

  • La resoluci(cid:243)n nœm. 00549 del 27 de julio de 2004 estÆ falsamente motivada.

Lo anterior porque: (i) No es cierto que la resoluci(cid:243)n nœm. 000400 del 31 de mayo de 2004 no se hubiera notificado. Ello se comprueba con la petici(cid:243)n radicada en la oficina de Recursos Humanos de la Universidad el 19 de julio de 2004, as(cid:237) como con el recibido del d(cid:237)a 17 junio del mismo aæo del oficio que notificaba el acto administrativo y con la copia de la liquidaci(cid:243)n de n(cid:243)mina de fecha 8 de julio del 2004; (ii) la resoluci(cid:243)n nœm. 00549 del 27 de julio de 2004 no revoca un nombramiento, puesto que la resoluci(cid:243)n nœm. 000400 del 31 de mayo de 2004 no contempla ello, como quiera que lo que se hizo con la misma fue cumplir un fallo de tutela y restablecer al seæor PØrez Caballero en el cargo que ocupaba; (iii) no es cierto, en los tØrminos de los art(cid:237)culos 82 a 90 del Decreto 1950 de 1973 que la comisi(cid:243)n de estudios sea exclusiva para docentes, como tampoco que al seæor PØrez Caballero lo hubiesen retirado del servicio; (iv) no es cierto que el seæor PØrez Caballero se hubiera ausentado del servicio por voluntad propia, puesto que eran de pœblico conocimiento las amenazas y atentados de que fue v(cid:237)ctima,

situaci(cid:243)n que fue debidamente denunciada ante las autoridades. AdemÆs la entidad no emiti(cid:243) acto administrativo declarando el retiro del servicio por abandono del cargo y; (v) el Consejo Superior de la Universidad no orden(cid:243) al Rector de la entidad revocar la resoluci(cid:243)n nœm. 000400 del 31 de mayo de 2004. - Desconocimiento de los derechos adquiridos. Al respecto precis(cid:243) que la resoluci(cid:243)n revocada reconoci(cid:243) el pago de salarios y prestaciones sociales a favor del seæor PØrez Caballero en cumplimiento del fallo de tutela que protegi(cid:243) sus derechos fundamentales, luego no puede la entidad con la resoluci(cid:243)n nœm. 00549 del 27 de julio de 2004 desconocer el pago de los mismos. - Violaci(cid:243)n al debido proceso. Porque (i) no se cit(cid:243) previamente al seæor PØrez Caballero para que manifestara su consentimiento en la revocatoria de la resoluci(cid:243)n nœm. 000400 del 31 de mayo de 2004 y; (ii) por cuanto no se configur(cid:243) ninguna de las causales de revocatoria del acto administrativo contenidas en el art(cid:237)culo 69 del C.C.A. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Universidad del AtlÆntico (fls. 160 a 198) Se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos manifest(cid:243) que no es cierto que las amenazas en contra del demandante se hubieran producido

como consecuencia de las funciones que desempeæaba. Indic(cid:243) que el actor estaba nombrado en propiedad en el cargo de Jefe de Quejas y Reclamos y que fue designado en encargo en el cargo de Jefe de la Divisi(cid:243)n de Recursos Humanos, y que por tanto lo que se present(cid:243) fue un retorno a sus funciones y no una desmejora en su situaci(cid:243)n laboral. Afirm(cid:243) que la sentencia de tutela se cumpli(cid:243) con la licencia remunerada de tres meses que se le otorg(cid:243) al accionante. Agreg(cid:243) que el seæor PØrez Caballero al no reintegrarse a su cargo una vez vencida la licencia incurri(cid:243) en abandono del cargo y por ello la Universidad declar(cid:243) la vacancia. Expuso que no es cierto que la resoluci(cid:243)n nœm. 000400 del 31 de mayo de 2004 hubiera cumplido el fallo de tutela, y resalt(cid:243) que la resoluci(cid:243)n 000549 de 2004 se expidi(cid:243) con la convicci(cid:243)n de que la primera no hab(cid:237)a sido notificada. Como medios exceptivos para enervar las pretensiones de la demanda, propuso los siguientes: - Caducidad. Al considerar que la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda excede el tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n. - Falta de competencia. Por cuanto el accionante no agot(cid:243) la v(cid:237)a gubernativa del acto administrativo demandado, pese a que contaba con el recurso de reposici(cid:243)n.

Como argumentos de su defensa esgrimi(cid:243): - La resoluci(cid:243)n nœm. 000400 del 31 de mayo de 2004 no fue expedida en cumplimiento del fallo de tutela. Explic(cid:243) que en la providencia, el Tribunal Superior de Barranquilla orden(cid:243) a la Universidad tomar las medidas necesarias para mejorar la seguridad del seæor PØrez Caballero, empero no dispuso el reintegro del mismo, ni tampoco que se le concediera una comisi(cid:243)n de estudios por el tØrmino de tres aæos. Advirti(cid:243) que el fallo de tutela se cumpli(cid:243) con la expedici(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n nœm. 000576 del 1” de septiembre de 2003 que otorg(cid:243) una licencia remunerada de tres meses al demandante, lo que fue aceptado por el Tribunal Superior de Barranquilla al fallar a favor de la entidad un incidente de desacato de la acci(cid:243)n constitucional, el d(cid:237)a 16 de diciembre de 2003. - La resoluci(cid:243)n nœm. 000400 del 31 de mayo de 2004 nunca fue notificada. Al respecto indic(cid:243) que el acto administrativo no fue notificado por las autoridades administrativas de la Universidad, lo que se certifica con documento del 15 de julio de 2004 suscrito por el Jefe de Recursos Humanos y del 14 de julio de 2004 firmado por el Secretario General de la Universidad, los cuales gozan de autenticidad conforme lo dispuesto por el art(cid:237)culo 272 del C.P.C. As(cid:237), la resoluci(cid:243)n

nœm. 000400 no produjo efectos jur(cid:237)dicos. Precis(cid:243) que la Universidad mediante resoluci(cid:243)n nœm. 00110 de 21 de diciembre de 2004 orden(cid:243) investigar si la resoluci(cid:243)n nœm. 000400 hab(cid:237)a sido notificada, y que luego de la prÆctica de pruebas testimoniales e inspecci(cid:243)n a documentos determin(cid:243) que el acto administrativo en menci(cid:243)n nunca fue comunicado, notificado o publicado. Expuso que la comunicaci(cid:243)n allegada por el demandante y que suscribe el Secretario General de la Universidad en la que se le comunica la resoluci(cid:243)n nœm. 000400 no es oficial, no fue radicada en los libros de registro de la Secretar(cid:237)a General, de archivo o correspondencia, no se elabor(cid:243) en hoja membretada, ni tampoco cuenta con nœmero interno de radicaci(cid:243)n, lo que evidencia que no fue expedida con el cumplimiento de los requisitos que exige tal documento, segœn los reglamentos internos de la instituci(cid:243)n educativa. Agreg(cid:243) que la Universidad expidi(cid:243) la resoluci(cid:243)n nœm. 00549 del 27 de julio de 2004 con el absoluto convencimiento de que la resoluci(cid:243)n nœm. 000400 no hab(cid:237)a sido notificada. - Se declar(cid:243) la vacancia del empleo ocupado por el accionante. El demandante no es funcionario de la Universidad del AtlÆntico desde el 8 de diciembre de 2003, fecha en la que se venci(cid:243) el tiempo de licencia otorgado y al

cabo del cual no se reintegr(cid:243) al cargo de Jefe de Quejas y Reclamos, por lo que se declar(cid:243) la vacancia del cargo. - La resoluci(cid:243)n nœm. 000400 del 31 de mayo de 2004 es inconstitucional e ilegal. Por cuanto no pod(cid:237)a ordenarse restablecer en el cargo al seæor PØrez Caballero, ni mucho menos el pago de los salarios, en tanto que el mismo se encontraba retirado del servicio con la declaratoria del abandono del cargo de que fue objeto. Resalt(cid:243) que la comisi(cid:243)n de estudios s(cid:243)lo puede otorgarse a favor de los docentes y no de personal administrativo, y ademÆs que la misma no proced(cid:237)a porque el accionante estaba retirado del servicio. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N EN PRIMERA INSTANCIA Roberto PØrez Caballero (fls. 422 a 433) Seæal(cid:243) que la resoluci(cid:243)n nœm. 000549 de 2004 le fue notificada el d(cid:237)a 12 de agosto del mismo aæo, y que por tanto no existe caducidad de la acci(cid:243)n toda vez que la demanda se present(cid:243) el 7 de diciembre, esto es, dentro del tØrmino de caducidad de cuatro meses. Sobre el no agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa adujo que segœn lo estipulado por el art(cid:237)culo 135 del C.C.A, contra los actos de revocatoria de un acto administrativo no procede recurso. Agreg(cid:243) que la entidad demandada no demostr(cid:243) que inici(cid:243) el procedimiento

establecido en la normativa para revocar la resoluci(cid:243)n nœm. 000400, y que tampoco acredit(cid:243) haber solicitado la autorizaci(cid:243)n al demandante para revocar dicho acto conforme lo indica el art(cid:237)culo 73 del C.C.A. Sostuvo que la Universidad no desvirtu(cid:243) que el documento mediante el cual se notific(cid:243) del contenido de la resoluci(cid:243)n nœm. 000400 fuese ver(cid:237)dico y que por el contrario, su autenticidad se acredit(cid:243) con el testimonio de quien lo suscribi(cid:243), seæor Royman Amaya y con las peticiones presentadas por el actor los d(cid:237)as 17 de junio de 2004 y 19 de julio del mismo aæo. En esa misma l(cid:237)nea argumentativa manifest(cid:243) que las pruebas allegadas al plenario permitieron constatar (i) que la vacancia del cargo del seæor PØrez Caballero se produjo antes del 31 de mayo de 2004 y que la resoluci(cid:243)n nœm. 000037 se expidi(cid:243) el 26 de enero de 2005; (ii) que conforme a lo preceptuado por el art(cid:237)culo 37 del Estatuto de la Universidad, el notificador para la Øpoca de los hechos era el Secretario General de la misma; (iii) que la resoluci(cid:243)n nœm. 000400 de 2004 s(cid:237) fue notificada, y su notificaci(cid:243)n la realiz(cid:243) el seæor Royman Amaya; y (iv) que la resoluci(cid:243)n mencionada no es un acto de nombramiento sino de

restablecimiento en el cargo al seæor PØrez Caballero. Ratific(cid:243) en lo demÆs los argumentos expuestos en la demanda. Universidad del AtlÆntico (fls. 441 a 445) En primer tØrmino seæal(cid:243) que la notificaci(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n nœm. 000400 de 2004 no se hizo conforme lo establece la Directiva Rectoral nœm. R-01 de 2003, directriz que deb(cid:237)a conocer el Secretario General Royman Amaya y que pese a ello incumpli(cid:243), pues no existe dentro de los registros de la Universidad que la misma se hubiere realizado, lo que demuestra que la notificaci(cid:243)n fue irregular. Anex(cid:243) como una nueva prueba copia de la resoluci(cid:243)n nœm. 000723 de julio 23 de 2008 emanada de la Universidad del AtlÆntico, y por medio de la cual se orden(cid:243) el reintegro del seæor Roberto PØrez Caballero al cargo de Jefe del Departamento del Talento Humano, en la cual consta como se le reconocieron y pagaron todos los salarios y derechos laborales causados, as(cid:237) como la comisi(cid:243)n de estudios que se le otorg(cid:243) por esta Universidad, y a la cual seæala, el actor renunci(cid:243) expresamente. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n Laboral, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011 declar(cid:243) la nulidad de la

resoluci(cid:243)n nœm. 000549 del 27 de julio de 2004 y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho orden(cid:243) dar cumplimiento a la resoluci(cid:243)n nœm. 000400 de 2004 con observancia de lo reconocido y pagado en virtud de la resoluci(cid:243)n nœm. 00723 de julio 23 de 2008 - Sobre las excepciones: Declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de caducidad, al considerar que la resoluci(cid:243)n nœm. 000549 del 27 de julio de 2004 se notific(cid:243) el 12 de agosto de 2004, luego al presentarse la demanda el d(cid:237)a 7 de diciembre del mismo aæo se hizo dentro del tØrmino. Frente al no agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa expres(cid:243) que el acto demandado solo otorg(cid:243) la posibilidad de interponer el recurso de reposici(cid:243)n, el cual no es obligatorio para acudir a la jurisdicci(cid:243)n conforme lo indica el art(cid:237)culo 51 y 63 del C.C.A. - El fondo de la controversia: Para el Tribunal el argumento esbozado por la Universidad para revocar la resoluci(cid:243)n nœm. 000400 del 31 de mayo de 2004 segœn el cual la misma no hab(cid:237)a sido notificada fue desvirtuado al demostrarse lo contrario con: (i) el oficio del 16 de junio de 2004 suscrito por el Secretario General de la Universidad Royman Amaya y recibido por el demandante el 17 de junio del mismo aæo, documento que

no fue tachado de falso y; (ii) el oficio del 19 de julio de 2004 suscrito por el demandante dirigido al Jefe de Recursos Humanos y al Jefe de Divisi(cid:243)n Financiera en el que solicita se le informe sobre el trÆmite de la resoluci(cid:243)n nœm. 000400 de 2004. Estos documentos demuestran que el demandante conoc(cid:237)a el contenido de la resoluci(cid:243)n nœm. 000400 del 31 de mayo de 2004 y ello lo sab(cid:237)a la entidad demandada, luego al reconocer un derecho particular debi(cid:243) solicitar el consentimiento del seæor PØrez Caballero para su revocatoria, y al no agotar dicho procedimiento, vulner(cid:243) el art(cid:237)culo 73 del C.C.A.

ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N

(fls. 473 a 482) La Universidad del AtlÆntico apel(cid:243) el fallo de primera instancia. Sostuvo que el Tribunal desconoci(cid:243) el debido proceso porque emiti(cid:243) la sentencia de primera instancia sin valorar las pruebas y los argumentos que demuestran que la resoluci(cid:243)n nœm. 000400 del 31 de mayo de 2004 nunca se notific(cid:243). Expres(cid:243) que la resoluci(cid:243)n nœm. 000400 del 31 de mayo de 2004 no se expidi(cid:243) en cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela, el cual se limit(cid:243) a indicar que deb(cid:237)an tomarse las medidas necesarias para proteger la vida del seæor PØrez

Caballero, lo cual se hizo al otorgarle la licencia remunerada de tres meses, resaltando que fue precisamente por ello por lo que no prosper(cid:243) el incidente de desacato iniciado. Indic(cid:243) que lo anterior desvirtœa lo manifestado por el seæor Royman Amaya quien afirm(cid:243) que notific(cid:243) el acto administrativo revocado en cumplimiento de dicho fallo. Ratific(cid:243) lo expresado en la demanda as(cid:237): (i) seæal(cid:243) que la comunicaci(cid:243)n allegada por el demandante y que suscribe el Secretario General de la Universidad en la que se le comunica la resoluci(cid:243)n nœm. 000400 no es oficial y no fue expedida con el cumplimiento de los requisitos que exige tal documento. Se apoya en la declaraci(cid:243)n rendida por el seæor William Guerrero Espitaleta, quien elabora las notificaciones de la Universidad y niega conocer el documento de notificaci(cid:243)n. (ii) El

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