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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2004-02912-01(0204-09)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2004-02912-01(0204-09)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PERENCION DEL PROCESO – Procedencia / PERENCION DEL PROCESO – No consignación de expensas necesarias El artículo 148 del C.C.A. establece que la perención es una forma anormal de terminación del proceso, cuando ha permanecido inactivo en la Secretaría por seis meses durante la primera o única instancia por causa distinta al decreto de suspensión y por falta de impulso cuando éste corresponde a la parte demandante. El término de esa inactividad se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda del Ministerio Público. En este caso, del trámite surtido en el proceso se advierte que desde que se efectuó la notificación al Ministerio Público 21 de abril de 2005, transcurrieron más de 6 meses sin que la parte interesada suministrara las expensas necesarias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda, luego se cumplen los presupuestos señalados en la norma transcrita para decretar la perención del proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02912-01(204-09)

Actor: Luz Emilia Montero Pardo.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 29 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se decretó la perención del proceso. ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 00011 de 08 de marzo de 2004 por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de Jubilación a la actora y la Resolución No.00496 de 23 de junio de 2004, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior. Como restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca su pensión de jubilación, aplicando el régimen de docentes nacionalizados, que se condene al demandado a pagar los valores que resulten a favor por concepto de la mesadas de jubilación causadas a favor de la señora Luz Emilia Montero Pardo desde que alcanzó la edad de cincuenta años, en octubre de 2001 y que se actualicen las sumas adeudadas según lo dispone el artículo 178 del C. C. A. PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la providencia del 29 de noviembre de 2007, visible a folios 80 a 82, declaró la perención del proceso. Manifestó el Tribunal que en el auto admisorio del 2 de marzo de 2005 se ordenó

a la parte demandante consignar la suma de $50.000.oo para los gastos ordinarios del proceso, que dicho auto fue notificado al Agente del Ministerio Público el 21 abril de 2005 (fl. 40 vuelto), que en el informe secretarial del 28 de noviembre de 2008 se deja constancia que el proceso ha permanecido en la Secretaría por más de 6 meses, contado desde la fecha notificación al Ministerio Público, por lo que procedía declarar la perención del proceso. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora sostuvo, que no era procedente declarar la perención, porque nunca se dio la orden de consignar los gastos del proceso, a pesar de haberse acercado en diferentes ocasiones a la Secretaria del Tribunal a averiguar sobre el estado del proceso. Afirmó el recurrente que luego de entrar en funcionamiento los Juzgados Administrativos se le informó que posiblemente se había remitido el expediente a los Juzgados. Por lo anterior, se generó una incertidumbre con relación a favor de quien se realizaba la consignación, pues no era claro de si debía hacerse a nombre del Tribunal o a nombre del Juzgado Administrativo a que hubiese correspondido. Manifestó el recurrente que ante la situación planteada, y habiéndose constatado con la providencia impugnada que el expediente se encontraba en el Tribunal, se procedería a consignar el valor de los gastos (fls. 87 a 88). CONSIDERACIONES El asunto se contrae en establecer si estuvo bien decretada la perención del proceso. Sostiene la parte actora, en síntesis, que no se puede declarar la perención del

proceso, por cuanto no se le dio la orden de consignar los gastos del mismo, a pesar de haber averiguado en diferentes ocasiones el estado del proceso en la Secretaría del Tribunal. De otro lado, el recurrente manifestó que luego de tener certeza de que el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, se encontraba en el Tribunal procedería a realizar la consignación del valor de los gastos del proceso. El artículo 148 del C.C.A. establece que la perención es una forma anormal de terminación del proceso, cuando ha permanecido inactivo en la Secretaría por seis meses durante la primera o única instancia por causa distinta al decreto de suspensión y por falta de impulso cuando éste corresponde a la parte demandante. El término de esa inactividad se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda del Ministerio Público. Es necesario resaltar que a partir de la presentación de la demanda nacen para el demandante deberes, obligaciones y cargas procesales que debe satisfacer directamente, para dar lugar a la vinculación de la entidad demandada. Mediante proveído del 2 de marzo de 2005, el Tribunal A quo admitió la demanda y en ella se ordenó la consignación de la suma de $ 50.000.oo para efecto de los gastos ordinarios del proceso. (ordinal 4º art. 207 del C.C.A). En este caso, del trámite surtido en el proceso se advierte que desde que se efectuó la notificación al Ministerio Público 21 de abril de 2005 (fl. 40 vto), transcurrieron más de 6 meses sin que la parte interesada suministrara las

expensas necesarias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda, luego se cumplen los presupuestos señalados en la norma transcrita para decretar la perención del proceso. De otra parte, la Sala anota que no es de recibo, la afirmación del apoderado de la parte demandante en cuento una vez tener certeza de que el expediente se encontraba en el Tribunal procedió a consignar la suma ordenada en el auto admisorio de la demanda, pues a pesar de que se evidencia que efectivamente se realizó la consignación el 29 de enero de 2008 (fl. 88 A), ya habían transcurrido 3 años y 9 meses en los que el proceso se mantuvo sin impulso por la parte interesada, por lo que procedía decretar la perención como efectivamente se hizo por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el auto apelado. La Sala ha manifestado que con esta medida no se esta dando prelación al derecho formal frente al sustancial sino que se sanciona, conforme a la ley, la inactividad del litigante que dejó el expediente por más de seis (6) meses sin impulsarlo. Por lo anterior, la Sala habrá de confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto del, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 29 de noviembre de 2007 mediante el cual se decretó la perención del proceso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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