🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-01032-01(0468-09)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-01032-01(0468-09)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUBSIDIO FAMILIAR - Naturaleza jurídica y normatividad / SUBSIDIO FAMILIAR - Concepto. Objetivo. Finalidad De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar se define de la siguiente manera: “ARTICULO 1o. El subsidio Familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición de subsidio familiar.” (Resalta la Sala). “ARTICULO 2o. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso”. Se tiene entonces, que el referido subsidio fue concebido por la Ley, como una prestación social, que beneficia a las personas de bajos ingresos, con destino a quienes dependen de ellas y con el fin de proteger la familia. En este sentido debe tenerse en cuenta lo que sobre el subsidio familiar, ha considerado la Corte Constitucional, quien sostiene que ostenta una triple condición: la de prestación legal de carácter laboral, la de mecanismo de redistribución del ingreso y la de función pública desde la óptica de la prestación del servicio. Al efecto, estimó: (…) Es claro entonces, que se trata de una prestación social cuya finalidad, es solventar las cargas económicas del trabajador beneficiario, con el objetivo

fundamental, de proteger de manera integral a la familia como núcleo básico de la sociedad. El subsidio familiar puede otorgarse en dinero, es decir, en una cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo, por la cual el beneficiario tiene derecho a la prestación; en especie, como reconocimiento de alimentos, vestido, becas de estudio, textos escolares, medicamentos y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la Ley; y en servicios, que se reconoce a través de las obras y programas sociales que organizan las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades contemplado en la Ley. SUBSIDIO FAMILIAR EN EL EJERCITO NACIONAL - Evolución normativa / CORONEL O CAPITAN DE NAVIO - Su asignación mensual es un porcentaje de lo percibido por los ministros de despacho / ASIGNACION MENSUAL DE CORONEL O CAPITAL DE NAVIO - Constituido por sueldo básico y primas mensuales / ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA NACIONAL - Subsidio Familiar. Exclusión Inicialmente advierte la Sala, que de conformidad con el artículo 216 de la Carta Política, la Fuerza Pública en nuestro País, se encuentra integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y por la Policía Nacional. En lo que a las Fuerzas Militares hace relación, el Decreto Ley 325 del 5 de febrero 1959, en cuanto al subsidio familiar para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares señaló: (…) Por su parte, la Ley 126 de 1959 (18 de diciembre), dispuso lo siguiente: (…). A su vez, El Decreto Ley 2337 de 1971, en su artículo 60, precisó:

Con posterioridad, el Decreto 612 de 1977, que derogó el Decreto Ley 2337 de 1971 (artículo 218), en su artículo 66 señaló lo siguiente: (…) El Decreto Ley 89 de 1984, que derogó el Decreto Ley 612 de 1977 (artículo 259), previó en su artículo 75: (…). El Decreto Ley 95 de 1989, que derogó el Decreto Ley 89 de 1984 (artículo 263), en su artículo 77 dispuso: (…). Por su parte, el Decreto Ley 1211 de 1990, que derogó el Decreto Ley 95 de 1989 (artículo 270), en su artículo 79 señaló: (…) Ahora bien, la Carta Política de 1991, en lo que concierne al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, le otorgó al Congreso, en el literal e) del numeral 19 del artículo 150, la potestad de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar dicho régimen. Fue así como el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 13 habilitó al Gobierno Nacional para establecer mediante Decreto, la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en su artículo 2°. Y en su Parágrafo, indicó que dicha nivelación debía producirse en las vigencias fiscales de 1993 a

1996. Pues bien, el Presidente de la República mediante el Decreto 335 de 1992,

fijó los sueldos básicos para los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, correspondiéndole a los grados de Coroneles o Capitanes de Navío, el 70% de la asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, distribuido en un 40% como sueldo básico y en un 60% como primas. Luego, el Decreto 25 de 1993, derogatorio del Decreto 335 de 1992, en su artículo 3°, consagró para los grados de Coroneles o Capitanes de Navío, el 52% de la asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, distribuido en un 34% como sueldo básico y en un 66% como primas. Posteriormente, los Decretos 65 de 1994 y 133 de 1995, modificaron los porcentajes de la asignación básica y la forma de distribución. A su turno, el Decreto 107 de 1996 en su artículo 3°, último inciso, estableció que los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrían derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del mismo Decreto y a las primas mensuales equivalentes al 33%, de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. A su vez los Decretos 122 de 1997, artículo 3°, último inciso y 58 de 1998, artículo 3°, último inciso; incrementaron el porcentaje de las primas mensuales establecido en el

Decreto 107 de 1996, en un 33.33%. Seguidamente los Decretos 62 de 1999, en su artículo 3°, inciso último, y 2724 de 2000, en su artículo 3°, inciso último, aumentaron el porcentaje de las primas mensuales al 35.44%. Tales porcentajes se han modificado año tras año mediante los decretos de salario para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 325 DE 1959 / LEY 126 DE 1959 / DECRETO LEY 2337 DE 1971 / DECRETO 612 DE 1977 / DECRETO LEY 89 DE 1984 / DECRETO LEY 95 DE 1989 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 / ARTICULO 150

LITERAL E NUMERAL 19 DE LA CONSTITUCION POLITICA / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 335 DE 1992 / DECRETO 25 DE 1993 / DECRETO 107 DE 1996 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTICULO 79

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido se puede consultar la sentencia 1715-08

M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A” -

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-01032-01(0468-09)

Actor: GABRIEL RAMON DIAZ ORTIZ

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso promovido por el señor GABRIEL RAMÓN DIAZ ORTIZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL.

2. PRETENSIONES 1.- La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó del Tribunal declarar la nulidad del los siguientes actos administrativos: Oficio N°. 286065 /CE-DIPER-SJU-702 del 12 de noviembre de 2004, emanado del Subdirector del Personal del Ejercito, por medio del cual se responde el derecho de petición y se niegan las solicitudes allí elevadas y el Oficio N°. 292693 /CEDIPER-SJU-702 del 16 de diciembre de 2004, expedido del Coronel Subdirector de Personal Ejercito (E), por medio del cual se resuelve el recurso de reposición de manera desfavorable.

Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Comando del Ejercito, el reconocimiento y pago del subsidió familiar indexado y con intereses moratorios a partir del 16 de diciembre de 1996 al 19 de septiembre de 2003 y el consiguiente reajuste de sus prestaciones sociales al momento de su retiro activo.

2. FUNDAMENTOS FACTICOS

Los hechos que fundamentan las pretensiones del actor, se pueden resumir de la siguiente manera: Que el Subsidio Familiar para las Fuerzas Militares fue creado mediante el Decreto Ley 326 de 1959, siendo reconocido sucesivamente en la ley 126 de 1959 artículo 66°, decreto 89 de 1984, artículo 74°, decreto 95 de 1989 artículo 77° y el decreto 1211 de 1990 artículo 79° vigente por el artículo 154° del decreto 1790 de 2000, teniendo en cuenta la normatividad vigente al momento en que mi mandante reunió los requisitos para percibirla. Que contrajo matrimonio con la señora Maria del Rocío Forero Montealegre con C.C. N° 36.165.255 de Neiva, por tal circunstancia le fue reconocido el subsidio familiar en un porcentaje del 30%, a partir del 12 de diciembre de 1980, por medio de la Resolución N° 1610 del 09 de junio de 1981, emanada del Ministerio de Defensa con la aprobación del Ejercito Nacional, copia del registro civil de matrimonio radicado en el Folio N°. 472 del libro 97 del Registro Civil de Matrimonios, del Notario 6° del Circuito de Bogotá, anexado a la demanda. Que de dicha unión, nació Andrés Felipe el 21 de octubre de 1982 en Cali –Valle, por lo que se le reconoció el 5% adicional en el subsidio familiar, por medio de la Resolución N° 673 del 29 de marzo de 1982, de esta forma el subsidio correspondiente llegó a un tope máximo del 35%, que a la fecha se

mantiene; copia del registro civil de nacimiento N° 6394631 de la notaria 10° del Circuito de Cali. Que ascendió al grado de Coronel y Brigadier General con los decretos N° 2172 del 28 de noviembre de 1996 y N°. 2585 del 30 de noviembre de 2001, que por el hecho anterior, durante el lapso comprendido entre el 16 de diciembre de 1996 y el 19 de septiembre de 2003, en aplicación del artículo 79° del decreto 1211 de 1990 vigente por el artículo 154° del decreto 1790 de 2000, este no recibió en su totalidad el subsidio familiar reconocido, correspondiente este porcentaje al 35% de su sueldo básico mensual consolidándose como prestación social periódica o de tracto sucesivo adquirida y consolidada, así mismo percibió todas las primas correspondientes a su grado sus especialidades de acuerdo con las normas vigentes. Que el Gobierno Nacional inicialmente mediante los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003, normas que en sus artículos establecieron los sueldos básicos para algunos Oficiales de las Fuerzas Militares en los respectivos lapsos, refiriéndose en este caso concreto a los coroneles y brigadieres generales, de quienes únicamente se especifica el valor del incremento mensual, sin que se mencionen para nada las primas y subsidios, en este proceder se deja claro que lo relativo a estas prestaciones, se debe regir de acuerdo con lo establecido en el

Decreto 1211 de 1990, en los artículos 73, 78, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 98, 99, 100,101, 102 y 103 vigentes por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000, preceptos que enuncian las diferentes primas que están establecidas para los miembros de la Fuerza Pública, lo cual se debe aplicar a los grados de los oficiales superiores y de insignia. Que en cumplimiento del artículo 150 numeral 19 literal e), de la Constitución Política y en desarrollo de las normas especiales señaladas en la ley 4ª de 1992 artículo 1°, 2°, 10 y 13, se estableció que por medio de los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003, que la asignación devengada por mi mandante como Coronel y Brigadier General. Que de conformidad con la normatividad anterior, a partir del 16 de diciembre de 1996, se le desconoció su derecho a seguir percibiendo el subsidio familiar, anormalidad que perdura hasta el 19 de septiembre de 2003, fecha en que este se retira del servicio activo. Este derecho adquirido le había sido reconocido en forma definitiva desde el 12 de diciembre de 1980, llegando a corresponder éste porcentaje al 35% de su sueldo básico mensual, prestación ordenada para todos los oficiales de las fuerzas públicas sin distingo de ningún

grado, ni condicionada a ningún requisito adicional fuera de los estipulados en el artículo 79° del decreto 1211 de 1990 vigente por el artículo 154° del decreto 1790 de 2000, normatividad correspondiente al estatuto que rige la carrera de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. Que percibió como asignación mensual inicialmente por todo concepto un porcentaje de lo que en todo tiempo devengaban los Ministros del Despacho Ejecutivo como asignación básica y gastos de representación, luego el salario básico se determinaba por lo dispuesto en la escala gradual porcentual y por todo concepto de primas mensuales en un porcentaje de lo que en todo tiempo devenguen los ministros del despacho, como asignación y gastos de representación. Para cumplir las anteriores disposiciones, se toma “primas mensuales”, como un concepto genérico, no especificando claramente cuales primas de las establecidas en el decreto 1211 de 1990 vigentes por el artículo 154° del decreto 1790 de 2000, conforman dicha pluralidad prestacional. Sin embargo es importante destacar que el subsidio familiar aunque es una prestación social, no tiene el carácter de prima. Que el subsidio familiar en el régimen prestacional especial que rige a las fuerzas militares, tiene carácter salarial, teniendo en cuenta que es uno más de los componentes de la asignación mensual de los militares, además que una vez que se cause es cancelado sin ninguna restricción al miembro de la institución militar ya sea activo o retirado. Que el señor Coronel Subdirector de Personal del Ejército en representación del Comando del Ejército Nacional en el oficio N° 286065/CEDIPER-SJU-702 del 12 de noviembre de 2004, niega las pretensiones del actor. Igualmente el oficio N° 287338/CE-DIPER-SJU-702 del 19 de noviembre de 2004, emanado del señor Brigadier General Jefe Desarrollo Humano del Ejercito, niega las pretensiones teniendo como base los mismos argumentos expuestos en el oficio N° 286065/CE-DIPER-SJU-702 del 12 de noviembre de 2004, el cual fue resuelto por el Coronel Subdirector de Personal Ejercito (E) mediante oficio N° 292693/CE-DIPER-SJU-702 del 12 de noviembre de 2004, el cual fue decidido por el Coronel Subdirector de Personal del Ejercito (E) mediante oficio N°. 292693 /CE-DIPER-SJU-702 del 16 de diciembre de 2004, insistiéndole en la no procedencia de recibir el subsidio familiar.

3. NORMAS VIOLADAS Como normas transgredidas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1°, 2°, 5°, 13, 25, 53 y 58; artículos 1° literal d, 2° literal a) y 13 de la ley 4ª de 1992; artículo 79 del Decreto 1211 de 1990; artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo.

Como concepto de violación consideró que los actos acusados vulneraron el orden superior porque son contrarios a los principios constitucionales que protege el Estado Social de Derecho, la obligación de las autoridades, el derecho al trabajo, a la igualdad y los derechos prestacionales

sociales de los trabajadores y servidores públicos, porque contradice las normas de manera objetiva, criterios contenidos de la ley 4ª de 1992, tanto en las condiciones especificas que se señalan en los artículos 1° y 2° como lo que trata en el artículo 13 de la misma ley. También lo ordenado por el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, vigente por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada dio respuesta al libelo de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando como razones de defensa que el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades otorgadas por la ley 4ta de 1992, esta autorizado para modificar el régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares señalado en el Decreto Ley 1211 de 1990, facultad que viene ejerciendo a través de Decretos de Sueldos que expide cada año con motivo del reajuste salarial, Decretos en los cuales se fijan las asignaciones básicas y el porcentaje de primas que por todo concepto devengan los Oficiales en el grado de Coronel o Capitán de Navío.

5. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda. Indicó que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, es evidente que el mismo no puede beneficiar a quienes perciben los más altos ingresos en las escalas de remuneración determinadas en la ley, más si tienen un régimen retributivo particular.

Precisó en cuanto a los altos funcionarios de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre los cuales se encuentra el demandante, que con posterioridad a la Constitución de 1991 y la Ley 4ta de 1992, y con criterio particular respecto de ellos se expidieron normas sobre su retribución económica que buscaron su nivelación con otros altos funcionarios estatales y señalaron límites, por lo que las normas generales de dichas fuerzas en esos aspectos no le son aplicables. Señaló que los Oficiales de las Fuerzas Militares en el grado de Coronel o Brigadier General no pueden ser beneficiarios del Subsidio familiar de que trata el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, pues atendiendo a su régimen retributivo se entiende fácilmente que no se encuentran incluidos en el grupo de trabajadores que, por sus bajos ingresos, no están en capacidad de atender con suficiencia las necesidades más apremiantes de su núcleo familiar, que es, precisamente, el objeto general de dicha prestación y porque su régimen retributivo especial y concreto para los altos funcionarios de las Fuerzas Militares y la policía establece sólo los factores de asignación básica y de primas mensuales respecto de las cuales existe un porcentaje fijo, motivo por el cual no esta obligada la entidad demandada a reconocerle y pagarle al demandante el subsidio familiar establecido en el Decreto Ley 1211 de 1990, desde el año 1997 hasta el 2003, fecha en la cual fue retirado del servicio.

4. DE LA APELACION La parte actora apela oportunamente la providencia del a quo,

solicita su revocatoria y en su lugar pide se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifiesta, que la parte demandada no aclaró que en la demanda no se ha violado el derecho a la igualdad y solo transcribió apartes de fallos de la carta que no indican en nada que no hubo violación al derecho a la igualdad. Señala que el artículo 79° del decreto 1211 de 1990, consagra con claridad que el subsidio familiar se le reconoce a todos los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública sin ninguna excepción por el grado; así mismo señala las razones para la disminución y desaparición del subsidio familiar, lo cual no es aplicable al actor. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado en la demanda, consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, que dejó de percibir desde que ascendió al grado de Brigadier General del Ejercito Nacional hasta cuando se retiro del servicio activo o si por el contrario, la actuación acusada, mediante la cual la demandada le negó la solicitud de reconocimiento y pago de dicho subsidio, se ajusta a derecho.

Para llegar a una decisión respecto del problema jurídico planteado es necesario establecer en primer lugar, la naturaleza jurídica del subsidio familiar, en segundo lugar, hacer un análisis respecto de dicho subsidio para la fuerza pública y en tercer lugar, precisar si el demandante al obtener el grado de Brigadier General, le asistía el derecho a percibir el subsidió en mención.

EL SUBSIDIO FAMILIAR De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar se define de la siguiente manera: “ARTICULO 1o. El subsidio Familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición de subsidio familiar.” (Resalta la Sala). “ARTICULO 2o. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso”. Se tiene entonces, que el referido subsidio fue concebido por la Ley, como una prestación social, que beneficia a las personas de bajos ingresos, con destino a quienes dependen de ellas y con el fin de proteger la familia. En este sentido debe tenerse en cuenta lo que sobre el subsidio familiar, ha considerado la Corte Constitucional1, quien sostiene que ostenta una triple condición: la de prestación legal de carácter laboral, la de mecanismo de redistribución del ingreso y la de función pública desde la óptica de la prestación del servicio. Al efecto, estimó: “En líneas generales, del anterior panorama de desarrollo histórico puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos,

dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las 1 Corte Constitucional. Sentencia C-508 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social. Y desde el punto de vista de la prestación misma del servicio, este es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de

equidad que persigue.” Es claro entonces, que se trata de una prestación social cuya finalidad, es solventar las cargas económicas del trabajador beneficiario, con el objetivo fundamental, de proteger de manera integral a la familia como núcleo básico de la sociedad. El subsidio familiar puede otorgarse en dinero, es decir, en una cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo, por la cual el beneficiario tiene derecho a la prestación; en especie, como reconocimiento de alimentos, vestido, becas de estudio, textos escolares, medicamentos y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la Ley; y en servicios, que se reconoce a través de las obras y programas sociales que organizan las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades contemplado en la Ley. EL SUBSIDIO FAMILIAR EN EL EJÉRCITO NACIONAL Inicialmente advierte la Sala, que de conformidad con el artículo 216 de la Carta Política, la Fuerza Pública en nuestro País, se encuentra integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y por la Policía Nacional. En lo que a las Fuerzas Militares hace relación, el Decreto Ley 325 del 5 de febrero 1959, en cuanto al subsidio familiar para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares señaló: “Artículo 3°.- Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos tendrán derecho al “Subsidio Familiar” que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico así: Por su estado civil (casado o viudo), el treinta por ciento (30%). Por el primer hijo, el cinco por ciento (5%) y por cada uno de los

demás, el cuatro por ciento (4%). Parágrafo. Para tener derecho al subsidio de que trata este artículo, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar, o que sus hijos le dependen económicamente.” Por su parte, la Ley 126 de 1959 (18 de diciembre), dispuso lo siguiente: “Artículo 63.- Los sueldos básicos mensuales, subsidios y primas de los Oficiales de las Fuerzas Militares son los establecidos en el Decreto-ley número 0325 de 1959, dictado en uso de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la Ley 44 de 1958.” “Artículo 64.- El subsidio familiar de que trata el Decreto número 0325 de 1959 disminuye por los siguientes hechos:

1. Para los varones: a) Por muerte; b) Por emancipación voluntaria; c) Por matrimonio; d) Por haber cumplido la edad de veintiún (21) años, salvo el caso de los estudiantes que dependan económicamente del Oficial, o quienes padezcan invalidez absoluta; e) Por haber conseguido la independencia económica antes de cumplir los veintiún (21) años.

Para las mujeres: a) Por muerte; b) Por matrimonio; c) Por profesión religiosa.” A su vez, El Decreto Ley 2337 de 1971, en su artículo 60, precisó: “Artículo 60.- Subsidio familiar. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de una prima de subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico así:

a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%). b) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que sobrepase por este concepto el diecisiete por ciento (17%). Parágrafo.- No obstante lo dispuesto en el literal b) del presente artículo el reconocimiento del subsidio familiar por razón de los hijos, no afectará a los Oficiales y Suboficiales cuyo porcentaje a 31 de octubre de 1969, sea superior al aquí establecido, fecha en la cual quedó congelado. Es entendido que el subsidio familiar se incrementará a partir del segundo hijo en un cuatro por ciento (4%), por cada uno de los demás que nazca con anterioridad a la fecha indicada.” Con posterioridad, el Decreto 612 de 1977, que derogó el Decreto Ley 2337 de 1971 (artículo 218), en su artículo 66 señaló lo siguiente: “Artículo 66.- Subsidio familiar. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de una prima de subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%). b) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). Parágrafo.- El límite establecido en el literal b) de este artículo no afecta a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos

con anterioridad al 31 de octubre de 1969 estuviesen disfrutando, o tuviesen el derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diez y siete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.” El Decreto Ley 89 de 1984, que derogó el Decreto Ley 612 de 1977 (artículo 259), previó en su artículo 75: “Artículo 75.- Subsidio familiar. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre sueldo básico, así: a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%). b) Por el primer hijo, el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). Parágrafo.- El límite establecido en el literal b) de este artículo no afecta a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando, o tuviesen el derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diez y siete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.” El Decreto Ley 95 de 1989, que derogó el Decreto Ley 89 de 1984 (artículo 263), en su artículo 77 dispuso: “Artículo 77.- Subsidio familiar. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, que a la fecha en que entre a regir el presente

decreto, se encuentren en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artícu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...