CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-01123-01(4759-14)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-01123-01(4759-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CESANTIA - Sanción moratoria / SANCION MORATORIA - Término / PRESCRIPCION - Desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Organismo autónomo con presupuesto fiscal para resolver reclamaciones dentro de la entidad De la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, se concluye que toda entidad empleadora está en la obligación de liquidar, reconocer y pagar el auxilio de cesantías, bien porque el servidor público requiera un retiro parcial en los casos previstos en la ley o con ocasión de la terminación del vínculo laboral, de tal manera que su incumplimiento origina el derecho a la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo, para lo cual es suficiente acreditar la no cancelación dentro del término legal. En ese orden de ideas, por disposición legal la obligación de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, se hace exigible a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de los 45 días posteriores a la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas del servidor público, siendo suficiente acreditar la no cancelación dentro del término previsto y su causación se prolonga hasta que se haga efectivo el pago de la suma adeudada por la prestación social - cesantías. (…) El término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y la interrupción del término pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad
competente acerca del derecho o la prestación pretendida. En consecuencia, debido que la aludida sanción empieza a causarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías definitivas, este será el momento a partir del cual deberá contabilizarse el término extintivo de la prescripción. (…) En conclusión, la Sala considera que la Constitución Política y las leyes que reproducen los mandatos constitucionales que les conceden autonomía administrativa y presupuestal a los organismos que dentro del ámbito de su jurisdicción deberán ejercer la vigilancia de la fiscalización de la actividad administrativa del nivel local y al efecto, les atribuyó las mismas características de la Contraloría General de la República, para desarrollar actividades administrativas inherentes a su propia organización, verbi gratia, la facultad de resolver las reclamaciones que se originen de las relaciones laborales al interior de dichos órganos autónomos del Estado. Lo anterior, sin desconocer que la personería jurídica está en cabeza del ente territorial, en tanto los organismos de control fiscal carecen de tal atributo. (…) En ese sentido, el pago de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia corresponde solo a la Contraloría Distrital de Barranquilla, y no existe solidaridad para dichos efectos con el ente territorial. SANCION MORATORIA - Reconocimiento / CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA - Debe asumir el pago de la sanción impuesta La Sala concluye que como lo señaló el a quo, el término perentorio de que trata el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, venció el 20 de diciembre de 2000,
esto es, los 45 días hábiles siguientes al 12 de octubre de 2000 (fecha de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento); por consiguiente, la penalidad se originó desde el 21 de diciembre de 2000 hasta el 21 de julio de 2004, cuando se hizo efectivo el cumplimiento de la obligación, de acuerdo con la valoración del material probatorio que obra en el expediente. La entidad apelante manifiesta en el recurso de alzada que su autonomía administrativa y financiera es relativa, en la medida en que depende de las transferencias realizadas por el Distrito de Barranquilla, por lo que la condena deberá imputarse a la entidad territorial, en virtud del Acuerdo 011 de 2006 que estableció el Fondo Cuenta de Liquidaciones. (…) En ese orden de ideas, en los asuntos relativos a la sanción moratoria deberá aplicarse el término prescriptivo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se contará desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, tal como lo argumentó la entidad recurrente. (…) En el caso concreto, pese a que dentro del expediente se observan dos solicitudes elevadas respectivamente ante el Distrito de Barranquilla y la contraloría distrital, deberá tenerse en cuenta la presentada ante este último organismo, por ser la autoridad competente para decidir la actuación administrativa iniciada en ejercicio del derecho de petición en interés particular. En consecuencia, atendiendo a que la reclamación en sede administrativa se efectuó hasta el 25 de abril de 2005, cuando ya habían transcurrido más de 3 años a partir de la fecha en que se generó la sanción por mora, se configuró la
prescripción de los valores causados por dicho concepto con anterioridad al 25 de abril de 2002, conforme a la norma que en virtud del criterio unificador de la Sección Segunda regula lo concerniente a la reclamación de la referida penalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 330 DE 1996 / LEY 617 DE 2000 / LEY 1416 DE 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-31-000-2005-01123-01(4759-14)
Actor: JORGE LUIS RANGEL BELLO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA, CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCIÓN
MORATORIA. FALLO SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría Distrital de Barranquilla contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jorge Luis Rangel Bello. A N T E C E D E N T E S El señor Jorge Luis Rangel Bello presentó demanda en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio SEGOF 00966 de 29 de abril de 2005 expedido por el Secretario General de la Contraloría Distrital de Barranquilla; y ii) Oficio OAJ-0852-2005 de 4 de mayo de 2005, proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla; decisiones mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; y a título de restablecimiento, solicitó el pago de la suma equivalente a un día de salario ($99.867) por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas. Fundamentos fácticos1.- El demandante señaló que laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla en el cargo de Asistente en la División de Asesores, desde el 22 de enero de 1998 hasta el 27 de abril de 2000, y pese a que las cesantías definitivas le fueron reconocidas a través de la Resolución 0451 de 29 de septiembre de 20002, el pago del valor correspondiente se realizó de manera tardía el 22 de julio de 2004 a través de la Fiduprevisora S.A. según el comprobante de egreso 372079. En consecuencia, presentó reclamaciones administrativas ante la entidad distrital y la contraloría territorial el 27 de abril de 2005, respectivamente, las cuales se
negaron a través de los actos administrativos acusados. Normas violadas y concepto de violación3.- Invocó como normas desconocidas el artículo 53 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995. Acusó los actos administrativos de haberse expedido con infracción de las normas señaladas en precedencia, las cuales establecen la oportunidad para el pago de la prestación social - cesantías definitivas, por lo que en razón al incumplimiento de la entidad empleadora, debió reconocer la sanción moratoria pretendida, con 1 Folios 1 y 2 del plenario. 2 Señala que fue notificada el 4 de octubre de 2000. 3 Folios 4 a 6 del expediente. ocasión de la relación laboral legal y reglamentaria que existió entre las partes. Alegó que la administración no solo desconoció las normas legales citadas, sino además el mandato constitucional que establece la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, lo que conlleva a la nulidad de los actos administrativos demandados. Contestación de la demanda.-
- Contraloría Distrital de Barranquilla4
Señaló que es imperativo negar el reconocimiento de la sanción solicitada por el demandante, con fundamento en los siguientes argumentos que denominó excepciones: i) Inepta demanda por falta de los requisitos formales y sustanciales de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto no se demostró la configuración de un daño derivado de la conducta de la administración; ii) Subrogación de la obligación, al considerar que el ente de control fiscal no es
responsable del pago de las obligaciones, por cuanto mediante el Acuerdo 11 de 2006 expedido por Concejo Distrital se creó entre otros, el Fondo Cuenta de Liquidaciones de la Contraloría Distrital de Barranquilla con el objeto de financiar y ejecutar el pasivo correspondiente a obligaciones laborales y pensionales incluidas en el Acuerdo de Reestructuración del Distrito y es éste el que deberá cubrir las acreencias laborales y pensionales adquiridas por las entidades del orden territorial. Igualmente, depende de las transferencias que realice la Alcaldía de Barranquilla, por lo que su autonomía presupuestal no es absoluta. iii) Prohibición de embargar las sumas recibidas por el ente de control fiscal, por concepto de transferencias de la administración territorial, cuotas de fiscalización u sanciones, las cuales debe destinar a los gastos de funcionamiento incluyendo los de personal. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla5 4 Folios 45 a 49. 5 Folios 56 a 68 del expediente. La entidad territorial contestó la demanda y se opuso a los cargos formulados contra los actos administrativos acusados, al considerar que los actos administrativos demandados no fueron expedidos por los representantes legales de las entidades accionadas, respectivamente; por consiguiente, carecen de fuerza vinculante. El distrito demandado presentó como argumentos que denominó excepciones: i) falta de competencia del juez contencioso administrativo, pues en atención a que se reclama una prestación económica de carácter laboral, deberá ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, previa solicitud del particular; ii) falta de validez y eficacia
de los actos demandados; y iii) inexistencia de actos definitivos que puedan ser objeto de control jurisdiccional. Sentencia de primera instancia6. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante fallo de 22 de noviembre de 2013, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó al Distrito de Barranquilla - Contraloría Distrital al pago de un día de salario por cada día de retardo desde el 20 de diciembre de 2000 hasta el 21 de julio de 2004. El a quo consideró que la resolución que reconoció las cesantías definitivas del actor se notificó personalmente el 4 de octubre de 2000 y el pago se efectuó el 22 de julio de 2004; razón por la cual, la entidad pública accionada incurrió en mora desde el 20 de diciembre de 2000, cuando venció la oportunidad legal para el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. Señaló que atendiendo al criterio jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, el acuerdo de reestructuración celebrado en este caso, por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, no es óbice para que la entidad territorial atienda las obligaciones laborales de los empleados públicos, aunado al hecho que no se demostró que el actor hubiere participado como acreedor dentro del proceso concursal. 6 Folios 205 a 226 del expediente. 7 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 25 de marzo de 2010.
Rad. 0928-07. C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; Subsección B. Sentencia de 27 de enero de 2011. C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Sentencia de 4 de octubre de 2012. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Adujo que en principio el restablecimiento del derecho le corresponde únicamente a la Contraloría Distrital de Barranquilla, en atención a la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional mediante sentencia C-643 de 2012 del artículo 3º de la Ley 1416 de 2010, que imponía la obligación de las entidades territoriales de asumir con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas e indemnizaciones derivadas de los conflictos de las contralorías; no obstante, debido a que dicho pronunciamiento tiene efectos a partir del 23 de agosto de 2012, la obligación por disposición legal corresponde igualmente al Distrito de Barranquilla. Finalmente, señaló que la parte interesada reclama en sede administrativa dentro del plazo de los 3 años previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, contados a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago, por lo que no hay lugar a la declaratoria de prescripción. Recurso de apelación.- Contraloría Distrital de Barranquilla8 La apoderada judicial de la entidad territorial manifestó su desacuerdo frente a la decisión del a quo reiterando algunos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, como lo fue, que el organismo de control fiscal no es responsable del pago de obligaciones en virtud de Acuerdo 011 de 2006, mediante el cual el
Concejo Distrital creó el Fondo de Cuentas de Liquidaciones para el financiamiento de las obligaciones incluidas dentro del Acuerdo de Reestructuración de Barranquilla, teniendo en cuenta además, que aunque gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, deberá vincularse al ente territorial que mantiene la personalidad jurídica. Afirmó que el derecho a la sanción moratoria se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción de que trata el artículo 151 de que trata el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debido a que la demandante no ejerció las actuaciones pertinentes dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Alegatos de conclusión.- 8 Folios 228 a 230 del expediente. Parte demandante9 Manifestó que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 011 de 2006, se debe condenar al restablecimiento del derecho al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y por otro lado, no hay lugar a la declaratoria de la prescripción, cuyo cómputo deberá efectuarse a partir de la fecha en que ciertamente se realiza el pago del auxilio de cesantías definitivo. Concepto del Ministerio Público10. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado adujo que dentro del proceso no se probó que el actor haya sido parte dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrados por la entidad distrital accionada; y en lo relativo al fenómeno extintivo de la prescripción, señaló que el término solo puede contarse desde la fecha en que se expidió el acto por el cual se negó la sanción
moratoria. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico.- Conforme a los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por las partes dentro del proceso, le corresponde a la Sala establecer en el caso concreto, el momento a partir del cual se causa la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995, que establece el término para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos y en tal virtud, determinar si se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción. Resuelto lo anterior, se analizará como problema jurídico asociado, si la Contraloría Distrital de Barranquilla debe ser la responsable del pago de la obligación reclamada, por cuanto, pese a gozar de autonomía administrativa y presupuestal, depende de las transferencias efectuadas por el Distrito de Barranquilla que mantiene su unicidad como persona jurídica. Para resolver la controversia planteada, se abordará el análisis de los siguientes 9 Folios 292 y 293 del plenario. 10 Folios 294 a 299 vlto. del expediente. aspectos: (i) De la exigibilidad de la obligación prevista en la Ley 244 de 1995; (ii) prescripción; (iii) antecedentes jurisprudenciales; (iv) de los atributos de las contralorías territoriales; y (v) análisis del caso concreto. De la exigibilidad de la obligación prevista en la Ley 244 de 1995. El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a
quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda. Por medio de la Ley 244 de 199511, el legislador estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos: Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de
sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Negrillas y resaltado de la Sala) 11 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” Como se observa, la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º, estableció un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas, con el único fin de procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacionalcesantíareclamado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o aquella evasiva le ocasionara perjuicio al administrado e igualmente, la sanción de un día de salario por cada día retardo que debe pagar el empleador moroso hasta cumplimiento de la obligación. La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 de 200612, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales para los trabajadores y servidores del Estado, estableciendo así mismo en los artículos 4 y 5 los términos perentorios para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la sanción moratoria en caso de incumplimiento, a saber:
“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá
repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 12 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. De las normas transcritas, se concluye que toda entidad empleadora está en la obligación de liquidar, reconocer y pagar el auxilio de cesantías, bien porque el servidor público requiera un retiro parcial en los casos previstos en la ley o con ocasión de la terminación del vínculo laboral, de tal manera que su incumplimiento origina el derecho a la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo, para lo cual es suficiente acreditar la no cancelación dentro del término legal. En ese orden de ideas, por disposición legal la obligación de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, se hace exigible a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de los 45 días posteriores a la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas del servidor público, siendo suficiente acreditar la no cancelación dentro del término previsto y su causación se prolonga hasta que se haga efectivo el pago de la suma adeudada por la prestación social - cesantías. En suma, los principales aspectos de la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, son los enunciados a continuación: Ley 244 de 1995 Aplicación Servidores públicos de todos los órdenes, independientemente
del régimen de liquidación del auxilio de cesantías. Hecho Incumplimiento del término para la liquidación, reconocimiento y generador pago de las cesantías definitivas o parciales. Exigibilidad - 15 días para la liquidación del auxilio de cesantías y expedición de la resolución correspondiente contados a partir de la presentación de la solicitud. - 45 días para el pago del valor liquidado a partir de la fecha de firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público. De la prescripción. La prescripción entendida como aquél fenómeno extintivo de derechos y obligaciones que opera por la omisión en el ejercicio de las acciones pertinentes una vez transcurrido el lapso de tiempo legal establecido para ello, a partir de la fecha de su exigibilidad, fue objeto de estudio por la Sección Segunda de esta Corporación13 en sentencia de 25 de agosto de 2016, mediante la cual unificó el criterio jurisprudencial para señalar que en los asuntos relativos a sanción moratoria, se debe aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento laboral, que prevé: “Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” (Subrayas fuera del texto original). De conformidad con la disposición transcrita, se establece que el término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la
obligación se hace exigible y la interrupción del término pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad competente acerca del derecho o la prestación pretendida. En consecuencia, debido que la aludida sanción empieza a causarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías definitivas, este será el momento a partir del cual deberá contabilizarse el término extintivo de la prescripción. Antecedentes jurisprudenciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de 27 de marzo de 200714, al resolver un recurso de apelación en el cual se debatió el monto de la indemnización moratoria con ocasión del pago tardío de las cesantías definitivas al actor, abordó el tema relativo a la exigibilidad de la obligación contemplada en la Ley 244 de 1995, para señalar: “(…) En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se 13 C.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 14 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007 (IJ). Rad. 76001-23-31-0002000-02513-01. C.P.: Jesús María Lemos Bustamante. reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que
debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. (…)” (Resaltado y subrayas fuera del texto original). Igualmente, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación15 ha sostenido que una vez efectuada la liquidación y reconocimiento de las cesantías definitivas, la obligación en cabeza de la entidad empleadora es pagarlas en su totalidad, de tal suerte que su incumplimiento, ya sea total o parcial, da lugar a reclamar el pago de la sanción. En una sentencia reciente, esta Subsección señaló que el término para el cumplimiento de la obligación prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra el mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, salvo en los eventos en que la administración no se pronuncie frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía o lo haga de forma tardía, en los que el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse una vez transcurridos 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, los correspondientes al término de la ejecutoria y finalmente, los 45 días para la cancelación de la prestación social16. De los atributos de las contralorías territoriales. El artículo 267 de la Constitución Política estableció que la Contraloría General de la República es el organismo encargado de ejercer el control fiscal de la
administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, en los siguientes términos: “Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. (…) 15 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Rad. 47001-2331-000-2002-00266-01(0875-06). C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 2 de marzo de 2017. Rad. 1721-2014.
C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. Ahora bien, por mandato constitucional, al igual que la Contraloría General de la República, las contralorías distritales y municipales son entidades de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, que en ningún caso podrán realizar funciones distintas a las inherentes a su propia organización. En este orden, la Carta Política señaló que: “Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Igualmente les corr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.