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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-01994-01(2624-07)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-01994-01(2624-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO – Interposición de la acción en cualquier tiempo. Antecedente jurisprudencial / CADUCIDAD DE LA ACCION – Improcedencia frente a un acto presunto negativo En el sub-examine se pretende la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto del silencio de la Administración respecto de la petición de 7 de noviembre de 2001, presentada por la demandante en procura de obtener entre otros el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 2° de la Ley 244 de 1995. Conforme a la Jurisprudencia que se analiza y la normatividad aplicable, le asiste la razón al A-quo al precisar que el espíritu del Legislador, era el de sustraer del término de caducidad a aquellas acciones instauradas contra actos administrativos presuntos, producto del silencio de la Administración frente a la petición inicial, pudiéndose aquellas presentar en cualquier tiempo, criterio perfectamente aplicable en este caso, razón por la cual la excepción propuesta no esta llamada a prosperar.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

136

NOTA DE RELATORIA: Sobre la interposición de la acción en cualquier tiempo contra el acto presunto negativo se cita el auto de 28 de octubre de 1999, Ponente: Ana Margarita Olaya Forero INTERES DE MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Conteo del Término La entidad pública pagadora de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 es diferente de la que hace la liquidación de las prestaciones, aquella donde laboró

el ex empleado, y por lo tanto, según la norma, es aquella a quien se le concede un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador, para hacer efectiva la prestación liquidada; La liquidación de la cesantía definitiva debe estar contenida en una resolución correspondiente a la petición de la persona interesada, entiéndase retirada, para lo cual la entidad donde prestó sus servicios -liquidadoratiene un término de quince (15) días hábiles para emitirla. Por lo anterior debe entenderse que las entidades diseñan o señalan mecanismos para que los interesados hagan la solicitud pertinente en relación con la prestación que corresponde a su retiro de la entidad empleadora; La entidad pagadora debe realizar la cancelación de los valores liquidados por este concepto dentro del término de los 45 días hábiles de que trata el artículo 2º precedente so pena de tener que reconocer y pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTICULO 1 7 LEY 244 DE 1995 –

ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-01994-01(2624-07)

Actor: NIDIA DIAZGRANADOS MARTÍNEZ

Demandado: HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por accionada contra la sentencia de 14 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por

Nidia Diazgranados Martínez contra el Hospital General de Barranquilla E.S.E. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto presunto negativo, por silencio del Superintendente Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, por el cual negó las peticiones hechas por la actora, en calidad de extrabajadora del Hospital General de Barranquilla E.S.E. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la accionada a pagar los salarios moratorios de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de su cesantía definitiva a partir del 15 de abril de 1997 hasta el 29 de agosto de 2003; dando cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.; condenando en costas. Para fundamentar las anteriores pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante laboró al servicio del Hospital General de Barranquilla, desde el 21 de diciembre de 1966 hasta el 30 de diciembre de 1996, en el cargo de Instrumentadora Quirúrgica, siendo su último sueldo básico $483.000 y el promedio mensual de $785.070,oo. Mediante Resolución No. 001146 de 26 de noviembre de 1998, suscrita por el Gerente de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla en Liquidación, se le

reconoció a la demandante la suma de $18’624.990 por concepto de saldo de sus prestaciones sociales. El 9 de julio de 1999 las partes suscribieron un Acuerdo Conciliatorio, donde la accionada se comprometió a cancelar a la demandante, el saldo de prestaciones sociales definitivas que le adeudada ($18’624.990) en cuotas de $3’000.000 cada una, pagaderas el 15 y 30 de agosto, 15 y 30 de septiembre, 15 y 30 de octubre de 1999 y una última por la suma de $3’324.990; además en el término de ejecución del Acuerdo se determinaría la cancelación de los salarios moratorios causados desde el 15 de abril de 1997. El anterior acuerdo jamás se canceló, por lo que la actora instauró demanda Ejecutiva Laboral para obtener el cobro del saldo de sus prestaciones sociales definitivas; el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, libró mandamiento de pago el 8 de noviembre de 2001, por la suma de $20’487.489,oo, los cuales fueron cancelados el 29 de agosto de 2003. En la actualidad la accionada le adeuda a la demandante, lo correspondiente a los salarios moratorios que fueron acordados desde el 15 de abril de 1997 y que se causaron hasta el 29 de agosto de 2003, a razón de $26.169 diarios, los cuales suman un total de $60’057.855. El 7 de noviembre de 2001, la demandante reclamó por escrito al Gerente de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, el pago del saldo de Auxilio de Cesantía

que le estaban debiendo por un valor de $18’500.718, las primas de navidad proporcional de 1996, por $124.272 y los salarios moratorios que se han ocasionado por la mora en el pago completo del auxilio de cesantía. En octubre de 2004 y 25 de enero de 2005, la accionante presentó petición en procura del agotamiento de la vía gubernativa, con miras a obtener el pago de los salarios moratorios por $60’057.855, causados por la mora en el pago total de sus cesantías definitivas, desde el 15 de abril de 1997 hasta el 29 de agosto de 2003, fecha en que le pagaron el saldo de las prestaciones sociales que le debían, a razón de $26.169 diarios; así como los intereses moratorios, indexación laboral o corrección monetaria que se ha ocasionado desde el 29 de agosto de 2003 en adelante. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citan las siguientes: Ley 244 de 1995, artículo 2º; C.C.A., artículos 176, 177 y 178. (Fls. 1-7) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico (Fls. 82-98), accedió a las súplicas de la demanda, con la siguiente fundamentación. Negó la excepción de caducidad propuesta por la accionada, teniendo en cuenta que según el artículo 136 del C.C.A, su fin primordial fue el de sustraer del término de caducidad aquellas acciones en contra de actos presuntos producto del silencio de la Administración frente a la petición inicial, como en el presente

caso. A la demandante en su condición de ex empleada del Hospital General de Barranquilla, le fue reconocida su cesantía definitiva mediante Resolución No. 000048 de 28 de enero de 1997, en cuantía de $21’582.896,oo, acto administrativo que le fue notificado en la fecha. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, la cancelación de sus cesantías debió producirse a mas tardar el 11 de abril de 1997, cuando transcurrieron los 45 días hábiles contados a partir del 5 de febrero de 1997, fecha de ejecutoria de la citada resolución, so pena de incurrir la Administración en una mora sancionable con el pago a la actora de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago. En consecuencia, la Administración con sus negativas presuntas a reconocer los intereses moratorios por el no pago oportuno de sus cesantías, obró en desconocimiento del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y en consecuencia ordenó el pago de un día de salario por cada día de mora en la cancelación de la cesantía definitiva equivalente a $16.100, desde el 12 de abril de 1997, hasta la fecha en que le fueron pagadas sus cesantías. EL RECURSO De folios 100 a 102 la accionada sustenta el recurso de apelación solicitando revocar la sentencia impugnada y en su lugar declarar probadas las excepciones de caducidad y prescripción de la acción, con base en la siguiente fundamentación: La demandante elevó petición el 7 de noviembre de 2001, solicitando el

reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y lo concerniente a la sanción moratoria, al no existir respuesta del Hospital, el 7 de febrero de 2002, se produjo el silencio administrativo negativo, contra el que debió interponer el recurso de reposición como lo prevé el artículo 40 del C.C.A., para luego si acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Pero como no lo hizo, de todas maneras a los tres meses sin respuesta, existía un acto presunto susceptible de demandar por vía contenciosa, pero como no fue así, el artículo 136 ibídem establece que se tienen cuatro (4) meses a partir del día siguiente de la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto para demandar ante lo Contencioso, es decir que la actora debió presentar la demanda a mas tardar el 7 de junio de 2002 y como no lo hizo, presentó nuevas peticiones en procura de revivir los términos, cuando lo procedente era declarar probada la excepción de caducidad de la acción. Adicionalmente como lo demandado son los salarios moratorios, que son una sanción por derechos laborales, las acciones para obtener el reconocimiento de estos derechos prescriben en tres (3) años, como dispone el artículo 488 del C.S.T., y la accionante presenta la demanda – abril de 2005-, es decir, que ya había transcurrido más del tiempo de prescripción. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar en el sub-lite si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por la mora en la liquidación y

consignación de las cesantías definitivas o si por el contrario ha operado la caducidad de la acción o la prescripción de sus derechos. ACTO ACUSADO Acto Administrativo ficto negativo, por silencio de la Administración ante la petición de 7 de noviembre de 2001, mediante la cual la actora solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva y la sanción moratoria prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. (Fl. 8-10)

LO PROBADO EN EL PROCESO

A folio 50 del cuaderno No. 2, quedó acreditado que la actora prestó sus servicios como Instrumentadora Quirúrgica, al servicio del Hospital General de Barranquilla E.S.E., desde el 21 de diciembre de 1966 hasta el 30 de diciembre de 1996, con un sueldo promedio de $785.070. Por Resolución No. 000048 de 28 de enero de 1997, el Gerente de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, reconoció a favor de la accionante, la suma de $21’582.896 por concepto de cesantía definitiva, las cuales deberán ser canceladas así: $18’624.990 por el Departamento del Atlántico y $2’957.906 por el Hospital. (Fls. 15-16 C.2) Mediante Resolución No. 001146 de 26 de noviembre de 1998, se modificó la anterior Resolución en el sentido que la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, le adeuda a la accionante por cesantías definitivas la suma de $18’624.990, dado que ya le canceló un valor de $2’957.906. (Fls. 14) El 9 de junio de 1999, las partes celebraron un Acuerdo Conciliatorio, según el cual la

accionada se comprometía a cancelarle la suma adeudada ($18’624.990) en cuotas distribuidas así: cinco (5) cuotas de $3’000.000 los días 15 y 30 de agosto, 15 y 30 de septiembre y 15 de octubre de 1999, y una sexta cuota de $3’324.000 el día 30 del mismo mes y año y “dentro del término de la ejecución del presente acuerdo, se tendrá pendiente la respectiva conciliación a fin de determinar la cancelación de los moratorios causados desde el 15 de abril de 1997.” (Fls. 15-16) ANÁLISIS DE LA SALA La excepción de caducidad de la acción La E.S.E. Hospital General de Barranquilla, insiste en que se debe decretar la excepción de caducidad, por considerar que la actora elevó petición el 7 de noviembre de 2001 y ante el silencio de la Administración surge el acto administrativo ficto negativo, que debió ser demandado dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir del 7 de febrero de 2002 y la demanda se presentó hasta abril de 2005; el A-quo por su parte decidió declararla no probada. El Código Contencioso Administrativo, con relación al silencio administrativo negativo, en su artículo 40, preceptúa: “Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de

la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto.” En el artículo 136 ibídem, con relación a la caducidad de las acciones, prevé: “2°. La de restablecimiento del derecho, caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (…) 3°. La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo.” Sobre el particular esta Corporación en Auto de 28 de octubre de 1999, expediente 1660-99, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, expresó: “(…) Ahora bien, el artículo 44 de la citada Ley 446 dispuso que la acción sobre actos presuntos que resuelven un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo, es decir, los regulados por el artículo 60 del C.C.A., y aunque no mencionó expresamente la situación de los actos fictos producto del silencio de la administración respecto de la petición inicial, debe entenderse que el espíritu del legislador fue sustraer del término de caducidad todos los actos originados por el silencio de la administración, pues si el silencio de la administración frente a los recursos no está sometido a término de caducidad alguno, tampoco puede estarlo el silencio frente a la petición; si bien la Ley no dijo nada al respecto, no encuentra la Sala ninguna razón jurídica ni lógica para considerar que los actos regulados por el artículo 40 del C.C.A. quedaron por fuera de esta previsión. Lo anterior puede afirmarse con mayor razón, si se tiene en cuenta que la

nueva disposición contempla cuatro momentos a partir de los cuales debe contarse el término de caducidad: la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, y los actos presuntos, como es obvio, no pueden enmarcarse en ninguna de estas situaciones. (…)”1 1 Respecto de la caducidad de los actos fictos, resultan acertados algunos planteamientos doctrinarios que expresan: “(…) En nuestra opinión siguiendo la misma regla de derecho, si la persona interesada acude directamente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, podrá hacerlo igualmente en cualquier época, esto es, no habría posibilidad de aplicar ninguna regla de caducidad. De no entenderse en este sentido, no sólo se violaría el principio de igualdad, sino que también se continuaría en el absurdo dominante durante la vigencia de la norma modificada”. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edición, septiembre de 1998. “La acción de restablecimiento contra un acto presunto o ficto podrá interponerse en cualquier tiempo; vale decir, que no tendrá caducidad, tal como lo señala el Nral. 3 del Art. 136 del C.C.A. (44 de la ley 446). Se En el sub-examine se pretende la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto del silencio de la Administración respecto de la petición de 7 de noviembre de 2001, presentada por la demandante en procura de obtener entre otros el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 2° de la Ley 244 de 1995. Conforme a la Jurisprudencia que se analiza y la normatividad aplicable, le asiste

la razón al A-quo al precisar que el espíritu del Legislador, era el de sustraer del término de caducidad a aquellas acciones instauradas contra actos administrativos presuntos, producto del silencio de la Administración frente a la petición inicial, pudiéndose aquellas presentar en cualquier tiempo, criterio perfectamente aplicable en este caso, razón por la cual la excepción propuesta no esta llamada a prosperar. La sanción moratoria Con el objeto de aclarar la petición de sanción moratoria por pago tardío de la cesantía definitiva que formula la actora, es necesario acudir a la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995, que señala los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. El fundamento de la ley es proteger a las personas que por distintas razones se retiran del servicio y, por ende, requieren de ingresos para su subsistencia mientras reanudan actividades laborales. La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995, estableció unos términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ó de lo contrario se incurriría en sanciones por la mora en el pago de dicha prestación, así: “ARTÍCULO 1º Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. modifica así el inciso 2º del art. 23 del Decreto 2304 de 1989 y se armoniza todo con los principios que

gobiernan el silencio administrativo, en especial con el que señala que producido dicho fenómeno la administración no perderá la competencia para resolver la petición formulada o el recurso interpuesto por el administrado. Sobra repetir que si ya el silencio se produjo y la administración no pierde competencia para pronunciarse válidamente, no tiene sentido alguno sostener que la caducidad empieza a correr al producirse ese silencio; lo que tendría cierta lógica si la administración perdiera su competencia al producirse su ocurrencia.” Carlos Betancur Jaramillo. Derecho Procesal Administrativo. Quinta Edición. 1999 PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2º La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” De conformidad con la normatividad transcrita, se concluye2:

1. Las cesantías definitivas se cancelan al servidor público al término o finalización de su relación laboral con el Estado, y sólo hasta ese momento pueden entregársele para que disponga de ellas;

2. La entidad pública pagadora de que trata el artículo 2º de esta ley es diferente de la que hace la liquidación de las prestaciones, aquella donde laboró el ex empleado, y por lo tanto, según la norma, es aquella a quien se le concede un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador, para hacer efectiva la prestación liquidada;

3. La liquidación de la cesantía definitiva debe estar contenida en una resolución correspondiente a la petición de la persona interesada, entiéndase retirada, para lo cual la entidad donde prestó sus servicios -liquidadoratiene un término de quince (15) días hábiles para emitirla. Por lo anterior debe entenderse que las entidades diseñan o señalan mecanismos para que los 2 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 22 de enero de 2004, Exp. No. 4597-01, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, precisa la forma de contabilizar los términos señalados en la anterior norma, ante la ausencia de pronunciamiento de la administración en relación con el pago de las cesantías definitivas.

La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente No. 2777-04.

M.P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, al respecto ha hecho igual precisión. interesados hagan la solicitud pertinente en relación con la prestación que corresponde a su retiro de la entidad empleadora;

4. La entidad pagadora debe realizar la cancelación de los valores liquidados por este concepto dentro del término de los 45 días hábiles de que trata el artículo 2º precedente so pena de tener que reconocer y pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.

Caso Concreto La E.S.E. Hospital General de Barranquilla efectuó la liquidación de la cesantía definitiva mediante la Resolución No. 000048 de 28 de enero de 1997 por la suma de $21’582.896. (Fl. 15-16 C.2) En escrito presentado en la Gerencia del Hospital el 7 de noviembre de 2001 (Fls. 8-10) reiterado en octubre de 2004 y enero de 2005 (Fls. 12-13), la actora solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva y la cancelación de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago conforme a la Ley 244 de 1995. La petición dio lugar al acto acusado, -acto administrativo ficto negativo. A la demandante le fueron efectivamente canceladas las cesantías definitivas el 29 de agosto de 2003, según lo afirma en la demanda. (Fl. 1-7) Conforme con lo anterior, transcurridos los cinco (5) días de ejecutoria del acto de reconocimiento y los cuarenta y cinco (45) días que otorga el artículo 2º de la Ley

244 de 1995, se concluye que la Entidad Pública quedó obligada a pagar la indemnización moratoria que la actora requiere desde el 15 de abril de 1997 hasta la fecha en que se realizó el pago tomando como tal el 28 de agosto de 2003, como ya se indicó. La excepción de prescripción de derechos La accionada solicita igualmente se declare la excepción de prescripción de los derechos de la demandante a percibir la sanción moratoria de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. Al respecto la Sala considera necesario tener e cuenta lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que al referirse a la prescripción prevé: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haga exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” De conformidad con la normatividad que se analiza, la demandante contaba con tres (3) años para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de su cesantía definitiva, el cual debió contar a partir de su causación hasta la fecha en que le fueron efectivamente canceladas, so pena que le prescribiera su derecho a reclamar la renombrada sanción. Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso de tiempo -3 añosdurante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, “contados desde que la respectiva obligación se haga exigible”.

En ese orden de ideas como la demandante formuló petición en sede gubernativa el 7 de noviembre de 2001 (Fls. 8-10) y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía definitiva, se hizo exigible a partir del 15 de abril de 1997, y la demanda se presentó el 24 de mayo de 2005 (Fl. 7 Vto.), quiere decir que han transcurrido más de tres (3) años desde el momento en el cual se causó el derecho a percibir la referida sanción moratoria, presentándose el fenómeno de la prescripción trienal de las anteriores a 7 de noviembre de 1998, por lo que su pago se hará efectivo a partir de esa fecha. Significa lo anterior que le asiste parcialmente la razón al impugnante, pues como ya se indicó la Entidad Pública quedó obligada a pagar la indemnización moratoria que la actora requiere desde el 15 de abril de 1997 hasta la fecha en que se realizó el pago tomando como tal el 28 de agosto de 2003, pero como la petición se presentó el 7 de noviembre de 2001 aplicando el término de prescripción (3 años), las anteriores a 7 de noviembre de 1998, se encuentras prescritas. Así las cosas han transcurrido 1731 días y como el último salario promedio devengado por la actora fue de $785.070 haciendo las operaciones matemáticas, obtuvo como salario diario la suma de $26.169 por lo que la indemnización corresponde a $45’298.539. En este orden de ideas, se impone confirmar parcialmente el fallo de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, modificando el numeral

tercero que ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para declarar la prescripción parcial de sus derechos, en las condiciones ya precisadas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA 1º CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 14 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Nidia Diazgranados Martínez contra la E.S.E. Hospital General de Barranquilla. 2º MODIFÍCASE el numeral 3º de la precitada sentencia, en el sentido de reconocer y pagar a la demandante a título de sanción moratoria el valor correspondiente a los 1731 días de mora en el pago oportuno de la cesantía definitiva, correspondiente a la suma $45’298.539, declarando prescritas las anteriores a 7 de noviembre de 1998, de conformidad a lo expuesto en la motiva de esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

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