CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-02003-01(0932-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-02003-01(0932-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRIMA DE ACTUALIZACION - Prescripción cuatrienal. Contabilización para que se haga exigible a partir de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado / SENTENCIA DE NULIDAD - Origen y efectos ex tunc o retroactivos / PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES - Cuatrienal para efectos de la prima de actualización / PRESCRIPCION DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIONContabilización del término Esta Sala, si bien en casos similares al que se discute en este proceso, consideró que la sentencia que declaró la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 en las frases “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, no tenían incidencia alguna en la interrupción de la prescripción, ya que ésta sólo podía operar por el reclamo escrito recibido por la autoridad competente, al tenor del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, rectificó la posición jurisprudencial anterior, por unificación que sobre este mismo punto hizo la Sala de Sección, el 6 de septiembre del año en curso. En el caso objeto de examen, no puede predicarse que a la fecha de expedición de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 la obligación se hubiera hecho exigible para los oficiales retirados del servicio, pues, precisamente, tales preceptos sólo consagraban la prima de actualización para los oficiales en servicio activo. Solo con los fallos del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 proferidos por el Consejo de Estado, que
quedaron ejecutoriados, respectivamente, el 19 de septiembre y el 24 de noviembre del mismo año, y mediante los cuales se declaró la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del art. 29 del decreto 133 de 1995, en las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, los miembros de la Policía y Fuerzas Militares en retiro tuvieron plena certeza para reclamar la prima de actualización, dado que los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, hizo que las cosas se retrotrayeran al estado en que se encontraban. Debe estimarse entonces que es a partir de dicho momento en que la obligación se hizo exigible para quienes estaban en retiro, pues se suprimió el obstáculo de orden legal que no les permitía devengar dicho emolumento, como quiera que la prima de actualización sólo estaba consagrada para los oficiales en servicio activo. En otros términos, para los oficiales retirados existía un impedimento de orden legal que no permitía exigir el reconocimiento y pago de la prima de actualización; por ende, se puede afirmar que el derecho a devengar dicha prestación sólo surgió, con certeza, a partir de la expedición de las sentencias referidas. En este caso, según obra en el propio acto acusado el demandante formuló la petición en sede gubernativa mediante escrito radicado en 1998; es decir que no habían transcurrido más de los 4 años desde la ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado que permitieron devengar la asignación para el personal retirado, lo que
significa que la acción para intentar su reclamó aún no había prescrito. PRESTACION PERIODICA - Noción. Alcance / PRIMA DE ACTUALIZACIONNaturaleza. Prestación temporal y no periódica La posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de “prestación periódica”, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. En ese sentido los actos que reconocen prestaciones periódicas, comprende no sólo decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino que también envuelve los actos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente. Ahora bien, esta Sección mediante auto del 17 de noviembre de 2005 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante, sentó posición respecto del carácter “temporal” de la prima de actualización: “… Empero, la prima de actualización, por su naturaleza, es un reajuste al valor de la asignación de retiro a los miembros de las fuerzas armadas que afecta al derecho pensional que se le viene cancelando al demandante, reviste el carácter de periódica al ir unido con el derecho principal, afecta la pensión o asignación de retiro a futuro, por lo que tiene el carácter de periódica y está incluida dentro de la excepción del artículo 136 del C.C.A. para ser demandada en cualquier tiempo." El carácter periódico dado por la Sala a esta prestación se derivaba del hecho de que afectaba la asignación de retiro del beneficiado pero durante su vigencia, es decir, del 1º de enero de 1993 al 31 de
diciembre de 1995. Transcurrido este término es, por su naturaleza, una prestación de carácter temporal que sólo pudo reclamarse hasta el 25 de noviembre de 2001, por efectos de la prescripción, porque únicamente hasta ese momento se puede aceptar que afectaba la prestación periódica que la contiene. El adjetivo "temporal", en su acepción adecuada, denota "Que dura por algún tiempo.", mientras que periódica califica a lo "Que se repite con frecuencia a intervalos determinados.", así las cosas la calificación apropiada para la prima de actualización es la de prestación temporal” Como puede observarse, la conclusión a la que llegó la Sala es que la prima de actualización tiene un carácter transitorio y temporal y no de tracto sucesivo, por haberse agotado entre los años 19931995.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de 17 de noviembre de 2005, Ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE Y AUTO DE 7 DE SEPTIEMBRE DE
2000, Actor: HELENA TORRES, Ponente: TARSICIO CACERES TORO.
PRIMA DE ACTUALIZACION - Naturaleza temporal no periódica / PRINCIPIO DE OSCILACION - Liquidación según variaciones que sufran las asignaciones en actividad / PRIMA DE ACTUALIZACION - Principio de oscilación Como puede observarse, la conclusión a la que llegó la Sala es que la prima de actualización tiene un carácter transitorio y temporal y no de tracto sucesivo, por haberse agotado entre los años 1993-1995. Es más, ya esta Corporación en sentencia de Sala Plena proferida dentro del expediente S764 del 3 de diciembre
de 2002. M.P.: Dr: Camilo Arciniegas Andrade, al desatar un recurso extraordinario de súplica, señaló que el reconocimiento de la prima de actualización sólo puede decretarse a partir del citado año de 1993. Pero además, tampoco se puede reconocer más allá del 31 de diciembre de 1995, pues como se señaló en la sentencia proferida por esta Sala el 11 de octubre de 2001 en el proceso No. 25000-23-25-99-3548-01(1351) y como se reitera en este proveído, la prima de actualización se creó de manera temporal, para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, en tal virtud, su reconocimiento no puede extenderse sino hasta éste último año. En efecto, por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1992 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las
asignaciones en actividad.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-055 de 1992, Ponente: JAIME SANIN GREIFFENSTEIN; Sentencia de la Sala Plena S-764 de 2002, Ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE y sentencia 25000-23-25-0001999-03548-01(1351) de 11 de octubre de 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02003-01(0932-07)
Actor: JAIME ANTONIO MANJARRES GUTIERREZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2006, por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso promovido por el señor Jaime Antonio Manjarrés Gutiérrez contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL.
2. PRETENSIONES 1.- La parte actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de la resolución N°. 2620, mediante la cual se dio respuesta a la
solicitud radicada con el N°. 11859 de 1998, proferidas por el Subdirector de Prestaciones Sociales y el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, respectivamente, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la nivelación salarial establecida en el Decreto 333/92 y 335/92, Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios 25/93,65/94 y 133/95, comprendida entre el 1° de enero de 1992 y 31 de diciembre de 1995, como prima y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro con el computo de la prima de actualización, como derecho derivado de dicha prima a partir de enero de 1996. A título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la demandada a nivelar, reliquidar y pagar la prima de actualización, desde el 1° de enero de 1992 - cuando entró en vigencia – hasta el 31 de diciembre de 1995 como prima, de conformidad con los porcentajes establecidos para el grado del titular del derecho, en el Decreto 333/92, 335 de 1992 = 26%, Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios 25/93=26% + 65/94 = 23% + 133/95 = 17%, y las sumas líquidas de dinero especificadas por anualidades como se realizó en la estimación razonada de la cuantía; a nivelar, reliquidar y pagar la asignación de retiro (ya reconocida), a partir del 1° de enero de 1996 con el computo de la prima
de actualización, como derecho derivado de dicha prima, en cumplimiento a lo estipulado en los decretos 332/92 y su decreto reglamentario 335/92 = 26%, Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios + 25/93 = 26% + 65/94 = 23% + 133/95 = 17% y sumados estos porcentajes, quedará la asignación de retiro total a partir de enero de 1996; que se condene al pago de lo dejado de percibir por concepto de no nivelar la asignación de retiro con el cómputo de la prima de actualización a partir del 1° de enero de 1996; al pago de 100 salarios básicos legales vigentes a favor del actor, como daños o perjuicios morales causados al retardar el cumplimiento de sus obligaciones prestacionales desde el 1° de enero de 1992, hasta la ejecutoria de la sentencia; a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 178 del C.C.A y desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago; a dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 177 del C.C.A.
3. FUNDAMENTOS FACTICOS Los hechos que fundamentan las pretensiones del actor, se pueden resumir de la siguiente manera: El actor percibe asignación de retiro desde el 15 de mayo de 1977, en un porcentaje del setenta y cuatro por ciento (74%); que el ejecutivo fundamentado en el artículo 215 de la Constitución Nacional, profirió el Decreto
333 del 24 de febrero de 1992, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Social; que posteriormente, con fundamento en el Decreto en comento, se expidió el Decreto 335 del mismo año, por el cual se reguló el derecho de los agentes de los cuerpos profesionales de la Policía Nacional en servicio activo a percibir mensualmente una prima de actualización liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado. Que la prima de actualización tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; que el personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de mayo de 1992, el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2° de la ley en mención. Que los parágrafos anteriormente mencionados fueron modificados mediante pronunciamiento del Consejo Estado, en el sentido de precisar que sólo a partir de la fecha en que se profirió una decisión al respecto, se hizo exigible el derecho para todo el personal de la fuerza Pública en retiro. Que al entrar en vigencia los Decretos 333/92, 335/92, Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios 25/93, 65/94, 133/95: el demandante se encontraba retirado de la Policía Nacional, con asignación de retiro y por tanto no devenga salario básico, recibe asignación de retiro, liquidada al momento de
ingresar a la entidad demandada sobre el 85%, por lo tanto se debe dar aplicación a los derechos antes citados en la forma como quedaron en lo referente a “el personal tendrá derecho a que se le compute para asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales” como asignación, más no como salario básico. Que con posterioridad a estas decisiones, el actor solicitó a la demandada el reconocimiento y pago en su asignación mensual de retiro de la citada nivelación salarial con la referida prima a partir del 1° de enero de 1992, lo mismo que el reconocimiento y pago de todos los derechos derivados de ella desde su creación. Que como consecuencia de la anterior decisión la demandada profirió el acto atacado negando lo solicitado, por cuanto verificado el expediente administrativo, se constato que su petición supera el término legal establecido, para solicitar la mencionada prima, de conformidad con el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, el cual estableció que los derechos ahora pedidos prescriben en cuatro años, contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, razón por la cual no es procedente atender favorablemente la solicitud, por haber operado la figura de la prescripción de las mesadas de reajuste de asignación mensual de retiro, por concepto de prima de actualización. 2.- La parte demandada omitió dar contestación al libelo (ver folio 91 del expediente)
4. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva, para el reconocimiento de la prima de actualización y negó las súplicas de la demanda.
Sostuvo que se encuentra demostrado en el expediente que el
Agente ® Jaime Antonio Manjarrés Gutiérrez, fue retirado con anterioridad al año 1992, razón por la cual en principio, tendría derecho al reconocimiento de dicha prima de actualización, porque en el año 1998, solicitó el reajuste de la asignación mensual de retiro por concepto de ésta prestación, la cual fue radicada bajo el número 11859 del mismo año, o sea, interrumpió la prescripción, pues esta empezaba a correr a partir de los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado el 14 de agosto y el 6 de noviembre de 1997 quedando ejecutoriadas el día 22 de noviembre de 1997, o sea tres días después según los artículos 323 y 331 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1° numerales 152 y 155, respectivamente. Señaló que el lapso cuatrienal debió interrumpirse presentado la reclamación a la entidad entre el 23 de noviembre de 1997 y el 23 de noviembre de 2001, que como la solicitud se elevó en el año 1998, la prescripción se interrumpió pero sólo por un lapso igual, según lo prevé el último inciso del artículo 113 del Decreto 1213 de 1990. Precisó que la mencionada reclamación fue resuelta de manera negativa mediante la resolución N° 2620 del 8 de mayo de 1998 y posteriormente fue enviada para que compareciera a notificarse de manera personal; que al no concurrir fue notificado mediante edicto que se fijó el 17 de junio de 1998 y se desfijo el 25 del los mismos mes y año.
Indicó si bien es cierto, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, modificado por el Decreto 2282 de 1987, artículo 1° numeral 41, señala que la presentación de la demanda interrumpe el término prescriptito, también lo es que la demanda debía presentarse a más tardar el 25 de junio de 2002; que como en el presente caso el libelo tan sólo se presentó hasta el 12 de agosto de 2005, motivo por el cual operó el último plazo prescriptivo a que tuvo derecho una vez interrumpido el primer periodo. Adujó que la prima de actualización es una prestación periódica pero de termino definido prescriptible, porque fue creada para una vigencia específica para un tiempo determinado (1992-1995), por mandato del Decreto 1213 de 1990, quedando sujeta a la prescripción cuatrienal, renovable por otro tanto en caso de interrumpirse efectivamente, razón por la cual es claro que no podía solicitarse en cualquier tiempo.
5. DE LA APELACION La parte demandante apeló en la oportunidad procesal el fallo del Tribunal, solicitando se revoque su proveído. Señaló que debe tenerse en cuenta que los decretos 1212 y 1213 regulan la situación del personal que está en actividad y en casos concretos se refiere a los retirados, pero no en lo que tiene que ver con la prima de actualización que se rige por decretos de carácter especial que no consagran la prescripción cuatrienal.
Señaló que hay que tener en cuenta que una cosa es la prescripción del derecho y otra muy diferente la prescripción de las mesadas, pues respecto del derecho debe precisarse que éste es imprescriptible, por cuanto puede
demandarse en cualquier tiempo, mientras que las mesadas buscan es un fallo declarativo mediante el cual se reconozca el derecho de los retirados a recibir la prima de nivelación. Concluyó que las mesadas que no han sido reclamadas si prescriben, pues mal puede hablarse de prescripción de mesadas cuando ni siquiera se ha declarado el derecho. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES La controversia se dirige a establecer si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización reclamada, por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción del derecho, consagrado en el art. 113 del decreto 1213 de 1990. Esta Sala, si bien en casos similares al que se discute en este proceso, consideró que la sentencia que declaró la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 en las frases “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, no tenían incidencia alguna en la interrupción de la prescripción, ya que ésta sólo podía operar por el reclamo escrito recibido por la autoridad competente, al tenor del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, rectificó la posición jurisprudencial anterior, por unificación que sobre este mismo punto hizo la Sala de Sección, el 6 de septiembre del año en curso, teniendo en cuenta las siguientes razones: De conformidad con el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, los derechos prestacionales consagrados a favor del personal de Agentes de la Policía
Nacional prescriben en cuatro años, que se contarán desde la fecha en que se hagan exigibles, norma ésta aplicable en el caso que se estudia, por ser la que estableció el régimen especial y exceptivo que cobija a los empleados de la fuerza pública, y específicamente sus prestaciones sociales. Según términos de la citada norma “el reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. ( Se destaca). Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. En el caso objeto de examen, no puede predicarse que a la fecha de expedición de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 la obligación se hubiera hecho exigible para los oficiales retirados del servicio, pues, precisamente, tales preceptos sólo consagraban la prima de actualización para los oficiales en servicio activo. Solo con los fallos del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 proferidos por el Consejo de Estado, que quedaron ejecutoriados, respectivamente, el 19 de septiembre y el 24 de noviembre del mismo año, y mediante los cuales se declaró la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del art. 29 del decreto 133 de 1995, en las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, los miembros de la Policía y Fuerzas Militares en retiro tuvieron plena certeza
para reclamar la prima de actualización, dado que los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, hizo que las cosas se retrotrayeran al estado en que se encontraban. Debe estimarse entonces que es a partir de dicho momento en que la obligación se hizo exigible para quienes estaban en retiro, pues se suprimió el obstáculo de orden legal que no les permitía devengar dicho emolumento, como quiera que la prima de actualización sólo estaba consagrada para los oficiales en servicio activo. En otros términos, para los oficiales retirados existía un impedimento de orden legal que no permitía exigir el reconocimiento y pago de la prima de actualización; por ende, se puede afirmar que el derecho a devengar dicha prestación sólo surgió, con certeza, a partir de la expedición de las sentencias referidas. En este caso, según obra en el propio acto acusado (fls 104 a 107) el demandante formuló la petición en sede gubernativa mediante escrito radicado en 1998; es decir que no habían transcurrido más de los 4 años desde la ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado que permitieron devengar la asignación para el personal retirado, lo que significa que la acción para intentar su reclamó aún no había prescrito. Sin embargo, afirma el Tribunal que sí operó el fenómeno prescriptivo, porque según el art. 113 del decreto 1213 de 1990 “El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho o prestación determinada, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual“ hipótesis esta última que se dio en este caso, como quiera que transcurrieron otros 4 años luego de que el demandante interrumpió el término inicial de prescripción argumento que no
comparte la Sala por lo siguiente: El numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., prevé que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados. La posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de “prestación periódica”, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. En ese sentido los actos que reconocen prestaciones periódicas, comprende no sólo decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino que también envuelve los actos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente. Ahora bien, esta Sección mediante auto del 17 de noviembre de 2005 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante, sentó posición respecto del carácter “temporal” de la prima de actualización así: “Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción, la Sala de Sección, por auto del 19 de septiembre de 2002, expediente No. 25000232500020015376 01 (0839-02), Actor: LUIS GUILLERMO SARMIENTO TORRES, Magistrado Ponente Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, sostuvo sobre el tema: "[...] la Sala se aparta de los planteamientos que expuso el Tribunal para rechazar la demanda por caducidad de la acción pues, por tratarse de actos sobre reconocimiento de prestaciones periódicas, es dable suscitar pronunciamiento de la Administración y demandarlo, también en cualquier tiempo. En efecto, lo pretendido por la parte demandante es la afectación o
mejoramiento de la prestación pensional reconocida (dada la existencia del derecho concretado en el acto de reconocimiento). Esta situación cobra mayor realce porque la ley 446 de 1998 materialmente legitimó a los interesados en demandar una prestación periódica o cualquier acto que de allí se derive, en lo desfavorable.1[2] Empero, la prima de actualización, por su naturaleza, es un reajuste al valor de la asignación de retiro a los miembros de las fuerzas armadas que afecta al derecho pensional que se le viene cancelando al demandante, reviste el carácter de periódica al ir unido con el derecho principal, afecta la pensión o asignación de retiro a futuro, por lo que tiene el carácter de periódica y está incluida dentro de la excepción del artículo 136 del C.C.A. para ser demandada en cualquier tiempo.". El carácter periódico dado por la Sala a esta prestación se derivaba del hecho de que afectaba la asignación de retiro del beneficiado pero durante su vigencia, es decir, del 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995. Transcurrido este término es, por su naturaleza, una prestación de carácter temporal que sólo pudo reclamarse hasta el 25 de noviembre de 2001, por efectos de la prescripción, porque únicamente hasta ese momento se puede aceptar que afectaba la prestación periódica que la contiene. El adjetivo "temporal", en su acepción adecuada, denota "Que dura por algún tiempo."2[3], mientras que periódica califica a lo "Que se repite con frecuencia a intervalos determinados."3[4], así las cosas la calificación apropiada para la prima de actualización es la de
prestación temporal. 1[2] Auto de 7 de septiembre de 2000, actor HELENA TORRES, Consejero ponente Dr. TARSICIO CACERES TORO, en donde se expresó "en concreto quienes los pueden demandar" y da la posibilidad de "los interesados, se entiende en la prestación periódica, para demandar el acto de reconocimiento del derecho de esa naturaleza. Pero, qué pueden demandar ?. No es lógico que demanden el acto que les reconoció la prestación periódica para buscar quedar sin pensión o que se les disminuya por diversas situaciones. Es dable entender que pueden demandar el acto "reconocedor" de la prestación periódica en aspectos que le fueron negativos, v. gr. Que expresa o tácitamente no le incluyeron una determinada retribución como factor en la liquidación pensional 2[3] Diccionario de la Real Academia Española, versión CD-ROM, 1.1., 1998. 3[4] Ob. Cit. Nota anterior. Como lo expresó la Sala en el pronunciamiento aludido la prima de actualización demandada se aplicó a una prestación periódica, lo que hizo que, en principio, pudiera considerarse como accesoria al derecho y por lo mismo susceptible de exceptuarse del régimen de caducidad, pero, lo cierto es que actualmente sólo tiene carácter transitorio porque, se repite, los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que la establecieron, no le otorgaron carácter permanente sino vigencia limitada para los años indicados por lo que únicamente y sólo podía ser reclamada hasta el 25 de noviembre de 2001”
Como puede observarse, la conclusión a la que llegó la Sala es que la prima de actualización tiene un carácter transitorio y temporal y no de tracto sucesivo, por haberse agotado entre los años 1993-1995. Y si tenemos que dicha prestación se causa en forma inmediata o concluyente, no podemos aplicarle válidamente lo preceptuado en el art. 113 del decreto 1213 de 1990 en cuanto a que la reclamación escrita interrumpe el término de prescripción pero por un lapso igual, pues tal hipótesis está claramente dirigida a las prestaciones que son periódicas, como por ejemplo, la pensión de jubilación o de vejez, cuyas mesadas corren el riesgo de extinguirse paulatinamente por el transcurrir del tiempo, y con ocasión de la inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su cumplimiento. Así, la sanción prevista en el citado decreto 1213 para la prima de actualización, entre otros derechos y prestaciones, se agota al dejar pasar el primer periodo cuatrienal, porque al finalizar el mismo, el interesado pierde la totalidad de las sumas correspondientes a los años 1993-1995; y al contrario, si presenta una solicitud en tal sentido antes de la expiración del término, como ocurrió en este caso, es evidente que no puede volver a transcurrir en su contra un nuevo término sancionatorio de 4 años, cuando dichos valores ya fueron reclamados en tiempo, y no existe el riesgo de perder nuevas sumas que se causen hacia futuro, como si ocurre con las prestaciones periódicas. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, no resulta válido lo
decidido por el a quo en primera instancia, debido al carácter temporal, transitorio y fijo de la prima de actualización, y por ello la sentencia debe revocarse para en su lugar acceder a las pretensiones del demandante, pero sólo desde el 1° de enero de 1993, pues debe tenerse en cuenta que el decreto 335 de 1992 que sólo contemplaba la prestación para el personal en actividad, fue declarado exequible mediante sentencia proferida por la Corte Constitucional el 11 de mayo de 1992. C-005 de 1992. M.P: Dr: Jaime Sanin Greiffenstein, sentencia de constitucionalidad ésta que es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades, por lo que en este momento existe un escollo insalvable para que esta Corporación se pronuncie sobre el año de 1992, si se tiene en cuenta que la prescripción al
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