CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-02426-01(1864-06)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-02426-01(1864-06)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAAsuntos donde se controvierten actos referentes al sistema de seguridad social integral / REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100 DE 1993 - Sus controversias deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL - Conoce de las diferencias entre las entidades públicas y privadas y sus afiliados del régimen de seguridad social integral / SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Las controversias entre las entidades y sus afiliados las conoce la jurisdicción ordinaria laboral / REGIMEN DE EXCEPCION DE LA LEY 100 DE 1993 - Sus controversias no son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria / PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADO PUBLICO - Es competente para conocer la jurisdicción contencioso administrativa al reconocerse antes de la ley 100 de 1993 La Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación en un asunto dentro del cual se discutía cual era la jurisdicción competente para conocer de la demanda, consideró lo siguiente: “Según las voces del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de l997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados. La ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que
los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyéndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”. Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué originar conflictos de jurisdicciones
entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.” De la sentencia antes transcrita, para la Sala resulta indiscutible que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la demanda presentada por la parte actora, pues el hecho de que la ley 100 hubiese regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social constituyéndose en normatividad integradora de toda la seguridad social del país, en nada afecta la competencia que por ley se otorgó a las distintas jurisdicciones porque, se repite, las controversias de los empleados públicos deben, salvo norma expresa en contrario, ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este orden de ideas, la Sala revocará la providencia apelada, para que en su lugar, el a quo prosiga con el trámite pertinente del proceso.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia proferida dentro del proceso 0581-02 del 30 de Abril de 2003, Actor: Dolores Maria (Lola) de la Cruz de Pastrana M.P.
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido la Sala se pronunció dentro de los procesos 2129-06: 2042-06; 2160-06, 1873-06; 2297-06 y 1938-06 el 1 de Febrero
de 2007 M.P. Ana Maria Olaya Forero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006)
Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02426-01(1864-06)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: MARIA REALES DE LOZANO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la providencia del 19 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda instaurada por la Universidad del Atlántico y se remitió el proceso a la Oficina Judicial de Barranquilla para que proceda a su reparto entre los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla.
Dijo el a quo que el presente asunto escapa del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues por expresa disposición del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículos 1° y 2° del Decreto 691 de 1994; artículo 3° y 40 del Decreto 692 de 1994, y por la sentencia C-1027 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, debe adelantarse y decidirse por la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social. Trae a colación la providencia proferida el 13 de abril de 2005 por el Consejo Superior de la judicatura, en el que se resolvió un conflicto negativo de jurisdicción, entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. LA APELACIÓN Oportunamente el apoderado del actor recurre la providencia proferida por el a quo y solicita su revocatoria. Manifiesta que el Juez de Primera Instancia erró al considerar que el conflicto bajo estudio era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria cuando realmente lo es de la contencioso administrativa. Señala que si bien es cierto la Ley 712 de 2001, varió la jurisdicción para pronunciarse acerca de controversias en torno a pensiones, también lo es que la Corte Constitucional al decidir acerca de la constitucionalidad de esa norma, determinó la posibilidad de decidir acerca de las controversias relativas a la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Precisa que los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados cobijados por el régimen de transición de pensiones, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria, pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga que originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa. Para resolver, SE CONSIDERA: El sub judice se centra en establecer cuál de las jurisdicciones, ordinaria o contencioso administrativa, es la competente para conocer de la demanda presentada por la Universidad del Atlántico contra la señora Maria Reales de Lozano. Como da cuenta la demanda, en el presente caso se pretende previa solicitud de suspensión provisional la nulidad de la resolución N° 001322 del 4 de agosto de 1994, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico, por la cual se reconoce una pensión de jubilación, a partir del 1° de julio de 1994, a la señora
Maria Reales de Lozano, por ser violatoria de la Constitución Política y de las Leyes vigentes al momento de otorgar la pensión. Según se establece de folios 56 a 76 del expediente la controversia gira en torno al hecho de que a la señora Maria Reales de Lozano, se le reconoció una pensión de jubilación en un porcentaje de 93.46% del valor total devengado, y no de un 75% tal como lo exigía perentoriamente el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que entonces regía. La Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación en un asunto dentro del cual se discutía cual era la jurisdicción competente para conocer de la demanda, consideró lo siguiente: “Según las voces del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de l997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados. La ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyéndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,
cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de
transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29)”.
“...Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”. Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.”1 De la sentencia antes transcrita, para la Sala resulta indiscutible que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la demanda presentada por la parte actora, pues el hecho de que la ley 100 hubiese regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social constituyéndose en normatividad integradora de toda la seguridad social del país, en nada afecta la competencia que por ley se otorgó a las distintas jurisdicciones porque, se repite,
las controversias de los empleados públicos deben, salvo norma expresa en contrario, ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este orden de ideas, la Sala revocará la providencia apelada, para que en su lugar, el a quo prosiga con el trámite pertinente del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE: 1 Sentencia del 30 de abril de 2003, M.P.: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Exp. N° 0581-02 Actora: DOLORES MARIA (LOLA) DE LA CRUZ DE PASTRANA REVÓCASE la providencia proferida el 19 de abril de 2006, por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en su lugar: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que prosiga con el trámite pertinente del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.