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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-02575-01(1497-06)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-02575-01(1497-06)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS – No tienen la posibilidad legal de generar un conflicto colectivo y llevarlo a convención colectiva / CONVENCION COLECTIVA – No es posible tratándose de empleados públicos / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS – Su fijación está atribuida al Congreso de la República / JURISDICCION ORDINARIA LABORAL – Conoce de los conflictos relacionados con el sistema de seguridad social integral En este orden de ideas, es claro que los sindicatos de empleados públicos no tienen la posibilidad legal de generar un conflicto colectivo para entrar a discutir a través de un proceso de negociación colectiva incrementos saláriales o cualesquiera otros beneficios relativos a la situación laboral de sus afiliados, toda vez que la fijación del régimen salarial y prestacional de éstos a nivel nacional se encuentra atribuida expresamente por la Constitución al Congreso de la República (art. 150, num. 19, ord. e) y al Presidente de la República en el evento del numeral 14 del artículo 189 ibídem. De la competencia de esta jurisdicción para desatar la controversia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, se asignó a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento y la resolución de los conflictos relacionados con todos los asuntos o controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100 DE 1993 – Sus controversias

deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria / JURISDICCION ORDINARIA LABORAL – Conoce de las diferencias entre entidades y sus afiliados del Régimen de Seguridad Social Integral / SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Las controversias entre las entidades y sus afiliados las conoce la Jurisdicción Ordinaria Laboral / REGIMEN DE EXCEPCION DE LA LEY 100 DE 1993 – Sus controversias no son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral / PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADO PUBLICO – Es competente para conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa al reconocerse antes de la ley 100 de 1993 En el sub-lite, se solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 00107 de 14 de febrero de 1997, por la que se reconoció la pensión mensual de jubilación a la demandada tal y como consta en el acto demandado, la demandada se encontraba amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que a la entrada en vigencia de esta última disposición contaba con más de quince (15) años de servicio ( ingresó a la universidad el día 07 de marzo de 1977, el último lugar donde prestó sus servicios fue la Universidad del Atlántico; entidad donde se desempeñó como abogada Asesora de la Oficina Jurídica de la Universidad. En lo relativo a la aplicación de la Ley 712 de 2001, esta Corporación, en sentencia de 30 de abril de 2003, Exp.

No.0581-02, Actora: DOLORES MARIA (LOLA) DE LA CRUZ DE PASTRANA,

Magistrado Ponente Dr. JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, concluyó que en lo sustancial dicha Ley, no es aplicable. En lo pertinente, señaló: “DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. (...) Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: Según las voces del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de l997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados. La ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyéndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo

279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. ... Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.” Conforme a lo anterior, esta jurisdicción es competente para conocer de la controversia por tratarse de una pensión reconocida bajo régimen anterior a la Ley 100 de 1993 y por ostentar el demandado la calidad de empleado público..”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO (E)

Bogotá D.C, veintiocho (28) de septiembre os mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02575-01(1497-06)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: DORA INES LASCARRO RODRIGUEZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto de 09 de mayo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió las diligencias a la Oficina Judicial de Barranquilla para el reparto a los Jueces

Laborales del Circuito. A N T E C E D E N T E S La Universidad del Atlántico, en ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 149 y 151 del C.C.A., el 03 de octubre de 2005, presentó demanda contra DORA INES LASCARRO RODRÍGUEZ, a fin de solicitar la nulidad de la Resolución No. 00107 de 14 de febrero de 1997 del Rector y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico que reconoció pensión de jubilación a la demandada. E L A U T O A P E L A D O Consideró el A-quo que el asunto escapa al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por expresa disposición legal del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículos 1 y 2 del Decreto 691 de 1994; artículos 3 y 40 del Decreto 692 de 1994 y por la

sentencia C-1027 de 2002 de la Corte Constitucional. Además tuvo en cuenta la sentencia de 13 de abril de 2005 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con Ponencia del Dr. Fernando Coral Villota que dirimió conflicto negativo de jurisdicción entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en un caso similar.1 1 “... de esta norma, (Ley 712 de 2001) queda claro que el nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de los dispuesto en el artículo 48 fundamental ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asignándole a al jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Según las consideraciones vertidas por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1027 de 2002.

Igualmente señaló que: “los con conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tiene su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni atacan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral.” R A Z O N E S D E I M P U G N A C I Ó N El recurrente en procura de obtener la revocatoria del auto apelado,

manifiesta, en síntesis, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de la actual controversia. Que no se trata de un conflicto de jurisdicción, si no de la falta, a su entender de un requisito de la demanda, por cuanto el conflicto de jurisdicción definido por el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo, no puede ser provocado oficiosamente según lo señalado en dicha norma. Por lo que deduce que el auto recurrido si es apelable, a diferencia del que dirimía un conflicto de jurisdicción, como lo señala el Consejo de Estado en auto del 8 de marzo de 2001 con fundamento en lo dispuesto en los artículos 181 y 267 del Código Contencioso Administrativo, que considera que la relación prevista en la primera de dichas normas no es taxativa. El caso planteado en la demanda es diverso al de una controversia sobre normas de seguridad social aplicable a los empleados públicos o a la cuantía reconocidas como parece indicarlo la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura del 13 de abril de 2005. Que en el caso objeto de la apelación se trata de la nulidad de una resolución administrativa que reconoció una pensión de jubilación contra legem por ser violatoria de claras normas constitucionales y legales que prohíben pactar beneficios convencionales a los empleados públicos. Que en consecuencia la jurisdicción administrativa es la que debe dirimir el conflicto planteado y no la jurisdicción ordinaria laboral encargada de desatar controversias referentes al sistema de seguridad social entre afiliados,

beneficiarios o usuarios señalados en el artículo 2| de la ley 712 de 2001 en donde se aclara el alcance preciso de dicha norma, que excluye asuntos diferentes como los expuestos en la demanda. Más cuando al pretendido se le reconoció esa condición mediante resolución de la Universidad del Atlántico, que es un ente de carácter departamental, no incorporado al sistema pensional del cual conoce la justicia ordinaria como expresamente se señaló en sentencia de octubre 3 de 2002 con ponencia del Doctor Fernando Vásquez expediente 18405 y en sentencia C1027 de noviembre 27 de 2002 con ponencia de la Doctora Clara Inés Vargas, según las cuales la aplicación de regímenes exceptuados y especiales continuaron siendo competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa (art. 82 del C.C.A) donde la legalidad y validez de los actos administrativos impugnados son competencia privativa de dicha jurisdicción.

Situación fáctica: Por Resolución No. 000107 de 14 de febrero de 1997 expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social, se reconoció a la demandada una pensión mensual de jubilación en cuantía en cuantia igual al 96.59% de su último sueldo promedio devengado ($988.987..23) a partir de 1º de julio de 1996. (fl 38 exp) -)Que en la precitada Resolución, la pensión de jubilación fue otorgada de conformidad con la Convención Colectiva de 1976, artículo 9 literal b. -) Consta igualmente en la Resolución acusada que la demandada prestó

sus servicios desempeñando el cargo de abogada en el período comprendido del 77 .03. 07 al 96 . 07. 01, para un total de 6.955 días. -) A folio 34 obra copia de la cédula de la demandada y de la cual se constata que al 1 de julio de 1997, tenía 36 años 05 meses 11 días de edad. Se decidirá la controversia previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S En este proceso, La Universidad del Atlántico, reclama la nulidad de la Resolución 00107 del 14 de febrero de 1997, del Rector y Gerente de la Caja de Previsión del Atlántico, por la cual se reconoció una pensión mensual de jubilación a la señora Dora Lascarro Rodríguez, por sus servicios prestados a la Universidad como Abogada asesora de la Oficina Jurídica. El A-quo declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y dicha providencia fue apelada. Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes: El régimen pensional constitucional y legal Como la controversia versa sobre el presunto derecho extra-legal a la pensión de jubilación del actor, se realiza un análisis del REGIMEN PENSIONAL de los servidores públicos. La Constitución Nacional de 1886 con sus reformas. Bajo esta Constitución y sus reformas el Congreso detentaba la competencia para reglamentar en materia prestacional conforme al art. 62-1; a su vez, las Asambleas Departamentales no tenían competencia constitucional en este campo. Por eso el Legislador ha reglado las prestaciones sociales de los

servidores públicos. La Ley 6ª de 1945 con sus modificaciones y complementaciones. En desarrollo de la Carta, consagró el régimen pensional para los empleados y trabajadores oficiales nacionales, norma que se aplicó también a los empleados territoriales. Si el Legislador regló las pensiones no era posible admitir la aplicación por la misma época de un régimen pensional (la misma prestación) con fundamento en normas de menor jerarquía. En el Plebiscito de 1957, se contempló la siguiente regla, que se incorporó a la Carta: Art. 62 . . . El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido. “ (Inc. 2º ó Art. 5º del Plebiscito de 1957) (Resaltado fuera de texto) . . . “ En esta norma constitucional, a partir de su vigencia, se vuelve a precisar -entre otros aspectosque sólo el Congreso puede regular materias entre las cuales están las relativas a la facultad nominadora, acceso al servicio público, ascensos por mérito y antigüedad y de jubilación, retiro o despido de los empleados estatales; también determina claramente que las autoridades sólo pueden ejercer las facultades que precisa de acuerdo con las normas que expida el Congreso. Así, a partir de la entrada en vigencia de esta norma

constitucional, entre otras materias, la jubilación como el retiro o despido de los empleados estatales sólo pudo efectuarse conforme a LAS LEYES pertinentes; a contrario sensu, las normas territoriales reguladoras de esas materias que pudieran existir en ese momento dejaron de ser aplicables por mandato constitucional. La Reforma Constitucional de 1968 no atribuyó a los entes territoriales ni a sus Corporaciones la competencia para regular prestaciones sociales a sus servidores locales. La Ley 33 de 1985, ordena: “Art.1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta (60), salvo las excepciones que, por vía general establezca el Gobierno. (...) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de

servicio, continuaran aplicándose las disposiciones de edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro. Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.” (...) Art. 13. Para efectos de esta ley, se entiende por Cajas de previsión las entidades de orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que, por ley, reglamento o estatutos, tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualquiera de dichos órdenes. Así mismo para los efectos de esta ley, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de la seguridad social.” El Legislador, debidamente facultado por la Constitución vigente, expidió esta ley, que contempla medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales, para el Sector Público en los diferentes niveles. De otra parte, resalta que esta Ley, no sólo fue expedida por el órgano competente y sobre una materia claramente determinada

como facultad del Legislador, sino que también apareció en el ordenamiento jurídico tiempo después de las Ordenanzas Departamentales y de los Acuerdos Municipales que regularon prestaciones sociales. La Constitución Política de 1991, sobre el particular, dispone: “Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: … 19 Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas. Es cierto que la Constitución Política modificó la atribución antes mencionada, otorgando al Gobierno Nacional la facultad de la fijación del régimen prestacional dentro de los limites ahí señalados, es decir, en lo atinente a objetivos y criterios, pero no otorgó esta competencia a otros organismos del orden administrativo. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre La Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el sindicato de los trabajadores de la Universidad del Atlántico y la Universidad del Atlántico, celebrada el 05 de abril de 1976 que regía para la época del reconocimiento pensional demandado, estableció: “Art.9°.- La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas..

(..) b) Con quince (15) o más años de servicios y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente.” Ahora el Código sustantivo del trabajo señala: “Art. 416.- LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.” En este orden de ideas, es claro que los sindicatos de empleados públicos no tienen la posibilidad legal de generar un conflicto colectivo para entrar a discutir a través de un proceso de negociación colectiva incrementos saláriales o cualesquiera otros beneficios relativos a la situación laboral de sus afiliados, toda vez que la fijación del régimen salarial y prestacional de éstos a nivel nacional se encuentra atribuida expresamente por la Constitución al Congreso de la República (art. 150, num. 19, ord. e) y al Presidente de la República en el evento del numeral 14 del artículo 189 ibídem. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 5 de junio de 2001. Exp. 16788. concluyo: "Es innegable que el estatuto superior no excluyó del derecho de asociación a los empleados públicos sino que, por el contrario, le dio consagración constitucional a la prerrogativa que ya le había reconocido la ley, a

más de que amplió sus garantías al establecer en favor de sus representantes sindicales el fuero y las demás previsiones importantes para el cumplimiento de su gestión. Pero también, es indiscutible que en materia de negociación colectiva les dejó sujetos a lo ya previsto legalmente y a lo que el legislador determine en el futuro, buscando siempre conciliar el derecho de que se trata con el buen funcionamiento de la administración pública, en forma tal que se garantice el interés público, en forma tal que se garantice el interés general, a la vez que se establezcan el procedimiento y la competencia; pues las normas del Código de Procedimiento Laboral, resuelven los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente, en el contrato de trabajo, y no en la relación legal o reglamentaria, que es la que vincula a los empleados públicos con el Estado y que corresponde al campo del derecho administrativo, con excepción del fuero sindical de los empleados públicos (L. 369/97)". De la competencia de esta jurisdicción para desatar la controversia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, se asignó a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento y la resolución de los conflictos relacionados con todos los asuntos o controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. En el sub-lite, se solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 00107 de 14 de febrero de 1997, por la que se reconoció la pensión mensual de

jubilación a la demandada tal y como consta en el acto demandado, la demandada se encontraba amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que a la entrada en vigencia de esta última disposición contaba con más de quince (15) años de servicio ( ingresó a la universidad el día 07 de marzo de 1977, el último lugar donde prestó sus servicios fue la Universidad del Atlántico; entidad donde se desempeñó como abogada Asesora de la Oficina Jurídica de la Universidad.(fl 42 exp) En lo relativo a la aplicación de la Ley 712 de 2001, esta Corporación, en sentencia de 30 de abril de 2003, Exp. No.0581-02, Actora: DOLORES MARIA (LOLA) DE LA CRUZ DE PASTRANA, Magistrado Ponente Dr. JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, concluyó que en lo sustancial dicha Ley, no es aplicable. En lo pertinente, señaló: “DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. (..) Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: Según las voces del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de l997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados. La ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyéndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad

social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal

determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29)”. “...Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía

del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables

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