CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-02746-01(2500-08)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-02746-01(2500-08)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional / PENSION DE JUBILACIONSituaciones consolidadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 deben ser respetadas / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedente, no se evidencia vulneración de la norma demandada Se deben respetar las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 como es el caso de la aplicación del régimen anterior contenido en la Ley 33 de 1985, de quienes cumplan o hayan cumplido los requisitos establecidos en las normas que estuvieran vigentes y que regulen asuntos en materia pensional. En las anteriores condiciones, y al presentarse la circunstancia anotada no es procedente el decreto de la suspensión provisional, como quiera que no se evidencia una vulneración evidente por parte del acto acusado de las normas en que se ha debido fundar, por cuanto es necesario examinar si las disposiciones que sirvieron de fundamento para el reconocimiento pensional, conforme a la norma trascrita continúan vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02746-01(2500-08)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO
Demandado: JUSTINA DEL CARMEN AHUMADA OLIVARES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el agente del Ministerio Público contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 14 de marzo de 2007, por medio del cual negó la suspensión provisional del acto demandado. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Universidad del Atlántico solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No 000059 del 5 de febrero de 1996 proferida por el y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la misma Universidad, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Justina Ahumada Olivares. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Atlántico negó la medida de suspensión provisional por no configurarse el requisito consistente en la violación de normas superiores de forma evidente, por lo cual consideró que no se configura teniendo en cuenta que a simple vista no se puede establecer la violación del acto de normas en las que se ha debido fundar. RAZONES DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación por las siguientes por considerar que se cumple el requisito de la violación de normas superiores de forma evidente, en la medida en que la Convención Colectiva se aplicó a un empleado público al que no le era aplicable en razón a que dicha convención sólo le es aplicable a los trabajadores oficiales. Además de lo anterior, no se analizó el perjuicio que el pago de la pensión causa al ente demandado que ha venido pagando cuantiosas sumas de dinero al demandado cuya fuente es una pensión abiertamente ilegal.
Por su parte, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la misma providencia por las siguientes razones: El demandado cumplió los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El segundo requisito para decretar la medida precautoria se configura, teniendo en cuenta que el acto acusado reconoció la prestación en un porcentaje superior al establecido por la Ley 33 de 1985. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, son requisitos de la suspensión provisional: 1Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda, o en escrito separado, presentado antes de que se admita ésta. 2-Tratándose de acción de simple nulidad, debe acreditarse solamente una violación palmaria de disposiciones superiores invocadas, como fundamento de la acción, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. La suspensión provisional es una medida sujeta a condiciones exigentes, como son la sustentación expresa y la violación manifiesta de textos superiores; por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles de manera ostensible dichos requisitos, pues en caso de que la materia ofrezca dudas o se haga necesario examinar el fondo del asunto, no resulta procedente. En el caso objeto de estudio no se puede establecer prima facie, que la Resolución 000059, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a favor de Justina Ahumada Olivares, vulnera de manera flagrante las normas que
se invocan. En efecto, consta en el expediente que la demandada contaba con 43 años de edad al momento de entrada en vigencia del régimen de Seguridad Social Integral (enero de 1995 por tratarse de una empleada pública del orden territorial) lo que quiere decir que el señora Justina Ahumada Olivares, cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía más de 35 años de edad, al momento de su entrada en vigencia, cuya consecuencia es la aplicación del régimen anterior. Para efectos de decidir se tiene lo siguiente: El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, reconoce la vigencia de prestaciones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social. Dicha norma dispone: ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. De conformidad con dicha norma se deben respetar las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 como es el caso de la aplicación del régimen anterior contenido en la Ley 33 de 1985, de quienes cumplan o hayan cumplido los requisitos establecidos en las normas que estuvieran vigentes y que regulen asuntos en materia pensional.
En las anteriores condiciones, y al presentarse la circunstancia anotada no es procedente el decreto de la suspensión provisional, como quiera que no se evidencia una vulneración evidente por parte del acto acusado de las normas en que se ha debido fundar, por cuanto es necesario examinar si las disposiciones que sirvieron de fundamento para el reconocimiento pensional, conforme a la norma trascrita continúan vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 14 de marzo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual negó la suspensión provisional de la Resolución 000059 de 1996. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
ALFONSO VARGAS RINCÓN
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.