CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-02844-03(0321-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-02844-03(0321-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Competencia / UNIVERSIDAD PUBLICA – No pueden expedir actos de reconocimiento pensional En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la ley marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992. Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150, – numeral 19°, – literal e) del ordenamiento superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las entidades territoriales o las universidades públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los
empleados territoriales paralelo a la expedición de dichos acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992
CONVENCION COLECTIVA – Empleado público / EMPLEADO PUBLICO – No se beneficia de la convención colectiva / NEGOCIACION COLECTIVA – Empleado público / CONVENCION COLECTIVA – Los empleado públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni beneficiarse De esta forma, la Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado. De lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de
tranquilidad y justicia social. PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento en base a convención colectiva / CONVALIDACION – Adquisición y consolidación / DERECHO ADQUIRIDO – Antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 En el sub-lite como la demandada cumplió el requisito mínimo de tiempo de servicio (15 años), antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su situación debe entenderse convalidada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, la pensión de jubilación reconocida conforme a la Convención Colectiva debe mantenerse en los mismos términos. En efecto, la señora Celina Isabel Romero Barrios adquirió su derecho o status pensional el 16 de octubre de 1989, fecha en la que completó el tiempo de servicio (15 años), tal y como fue reconocido en la Resolución No. 000040 de 136 de febrero de 1997 con fundamento en el literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva previamente citada, que establece como requisito para acceder a la pensión, cumplir 15 o más años de servicio, sin importar la edad. En consecuencia, a pesar de la irregularidad de la prestación, es viable amparar el derecho de la señora Celina Isabel Romero Barrios con fundamento en lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 pues, se reitera, su situación jurídica se definió y consolidó antes de que entrara en vigencia la normativa citada, razón por la cual le fue reconocida su pensión. No sobra señalar que la Sala de Sección en Sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, concluyó que los reconocimientos pensionales individuales sustentados en
convenciones colectivas también están comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02844-03(0321-14)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Demandado: CELINA ISABEL ROMEROS BARRIOS Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES INSTANCIA:SEGUNDAHa venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 25 de julio de 2014, después de surtidas a cabalidad la demás etapas procesales1, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 26 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y denegó las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad del Atlántico en contra de la señora Celina Isabel Romeros Barrios.
ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN2
La Universidad del Atlántico, por intermedio de su apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 000040 de 13 de febrero de
1997, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, por medio de la cual le reconocieron la pensión de jubilación a la señora Celina Isabel Romero Barrios en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro y pago de todas las sumas reconocidas ilegalmente desde la fecha en que se concedió la pensión de jubilación hasta cuando se ordene la suspensión de los actos administrativos acusados o en su defecto hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos, con la correspondiente indexación e intereses que se generaron.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS4: Expresó la señora Celina Isabel Romero Barrios que nació el 1º de febrero de 1956, laboró en a la Universidad del Atlántico desde 16 de octubre de 1974 al 30 de enero de 1997 y, que mediante el acto acusado, el cual fuer proferido por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la misma, le fue reconocida a la demandada una pensión de jubilación por 1 Las cuales se encuentran descritas en el artículo 212 del C.C.A. 2 Visible a folios 1 a 8. 3 Información tomada del acto acusado. 4 Folios 2 a 4. $1.344.737 equivalentes al 100% del promedio de lo devengado en último año de servicios.
Agregó que confrontados los factores salariales que trae el Decreto 1158 de 1994,
con los que se incluyeron en el cálculo del salario promedio que sirvió de base para calcular el monto de la pensión de jubilación otorgada al demandado, fue calculado por factores convencionales a los cuales no tenía derecho, por ser un empleado público. El monto porcentual con el que se otorgó la pensión con fundamento en la convención colectiva de 1976, en forma irregular, es muy superior al otorgado en la Ley 33 de 1985, artículo 1, el cual equivale al 75% del salario promedio del último año laborado, habiéndosele reconocido a través de la resolución que aprobó la pensión un 100% del salario promedio, monto que excede el establecido en la ley. Afirmó, que el acto acusado mediante los cuales se concedió el reconocimiento pensional invocaron, como fundamento para otorgar la pensión, el literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva, correspondiente al año 1976, la cual, por constitución y ley solo debe aplicarse a los trabajadores oficiales de la Universidad del Atlántico.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 55 y 150 numeral 19 literal e; Leyes 33 de 1985; 100 de 1993, artículos 36 y 143; y, Decreto 1158 de 1994, artículo 1. El apoderado de la entidad demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto: Se reconocieron y otorgaron derechos que no correspondían a la naturaleza y calidad de empleado público del demandado quien desempeñó el cargo de
vigilante, al tener como soporte de su reconocimiento pensional la convención colectiva. Argumentó, que el acto acusado ha violado claras y expresas normas legales, desarrolladas en ejercicio de competencias otorgadas por el constituyente al legislador, con lo que al transgredirlas en suma lo que se está violando es la Constitución misma en sus artículos 4, 55, 125 y 150 numeral 19 literales e y f, entre otros. El Decreto 80 de 1980 consagró que el personal administrativo de las instituciones de educación superior, está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales, y conforme al manual de funciones, el demandado tenía la calidad de empleado público, cuyas funciones no encajan dentro de las actividades de mantenimiento y construcción, por lo tanto, el empleado público que se beneficie de la convención colectiva, su reconocimiento es irregular e ilegal. Señaló, que la Universidad del Atlántico promocionó el ingreso de sus servidores públicos a la carrera y una buena muestra de ello es que el demandado se encontraba inscrito en la misma, es decir, que conforme a los trámites realizados, la Comisión Nacional del Servicio Civil, le notificó la inscripción al señor Solano Arrieta, en el registro público seccional de la carrera administrativa. Concluyó, que la señora Celina Isabel Romero Barrios, era un empleado público de carrera, por lo tanto, no tenía derecho a la pensión convencional que se le otorgó, ni podía beneficiarse de las prestaciones establecidas en la convención colectiva de trabajo, correspondiente al año 1976, así como tampoco se le podían otorgar factores convencionales, ni mucho menos el monto porcentual que se le
otorgó al momento de constituir la cuantía de la pensión.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la señora Celina Isabel Romero Barrios contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, y se opuso a las pretensiones formuladas por la entidad demandante, con fundamento en los siguientes argumentos5: Aclaró, que si bien es cierto estuvo vinculada en la Universidad del Atlántico a partir del 16 de octubre de 1970, no se puede decir lo mismo respecto de su condición de empleada pública, pues el artículo 4 del Decreto 2127 de 1945 exceptuó de esta condición a quienes laborasen en instituciones con objeto social idéntico al de los particulares, tal es el caso del ente demandante.
Argumentó que con los soportes probatorios aportados no cabe duda que el régimen legal que se le aplicaría a la demandada, no puede ser el de la Ley 33 de 1985, ni tampoco el Decreto 1158 de 1994 en cuanto a factores salariales, ya que el régimen que se le venía aplicando y del que efectivamente venía disfrutando era el convencional, además la señora Celina Isabel Romero Barrios, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 tenía un legítimo derecho adquirido a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de jubilación extralegal al amparo del artículo 146 ibídem. En resumen señaló, tomando como referencia el citado artículo 146, que esta norma obliga a respetar el derecho pensional en los términos en que fue reconocido cuando a 30 de junio de 1995, el beneficiario ya había ganado el estatus de pensionado por haber cumplido para tal fecha con los requisitos
exigidos en la norma con la cual se le reconoció la pensión. Señaló que para tener el derecho adquirido se necesita que la persona tenga su status dentro del término señalado, no que se encuentre ya con la resolución de jubilación respectiva, toda vez que el beneficiario de la pensión puede estar sujeto a la rapidez o no de la entidad de reconocerle la pensión, siendo éste un aspecto externo del trabajador, sino que basta con que reúna los requisitos de tiempo y edad para acceder al derecho pensional. Reiteró, que la señora Celina Isabel Romero Barrios, se vinculó a la Universidad del Atlántico, como trabajador oficial, bajo el imperio de la Ley 6 de 1945, los 5 Folios 156 a 187. Decretos reglamentarios 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1222 de 1986, el Acuerdo No. 02 de 21 de enero de 1976, emanado del Consejo Superior de la Universidad, las convenciones colectivas, y demás normas concordantes del derecho colectivo que reglamenta el Código Sustantivo del Trabajo. Luego de hacer un extenso recuento de la normativa que rige a los empleados públicos, de referirse a la diferencia entre éstos y los trabajadores oficiales, y de defender la legalidad de la Convención Colectiva; propuso las siguientes excepciones: i) Falta de jurisdicción, pues si se tiene en cuenta que el demandado ostentaba la condición de trabajador oficial, no se podía demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) prescripción, ya que la Universidad del Atlántico
demandó el acto acusado, cuando ya han trascurrido más de 13 años de haberse proferido; iii) caducidad, en la medida en que el ente demandante dejó transcurrir los plazos fijados por la ley para presentar la demanda; iv) inconstitucionalidad, puesto que no se ejerció la acción correspondiente dentro del término señalado por la Ley; y, v) nulidad, puesto que el juez carece de competencia para conocer del fondo de asunto.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia de 26 de julio de 2013, i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; y; iii) denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente6: Resaltó que, las excepciones propuestas por la parte demandada constituyen argumentos de defensa que deberán ser estudiadas de manera conjunta con el fondo del asunto. 6 Folios 273 a 288.
En cuanto al fondo del asunto dispuso que, en vigencia de la Constitución Política de 1886, la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos es exclusiva del legislador y con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 (artículo 150, numeral 19, literales e y f), el Congreso de la República, a través de leyes marco, es el encargado de señalar los objetivos y criterios a los cuales se debe someter el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y de la Fuerza Pública y además para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Esta atribución fue reiterada en similares términos por el artículo 12 de la
Ley 4ª de 1992. Con fundamento en lo anterior afirmó que, ni antes ni después del cambio Constitucional de 1991, la aludida competencia ha recaído sobre autoridad alguna del orden territorial o sobre las Universidades. Destacó que, la Ley 100 de 1993 cobró vigencia el 23 de diciembre de 1993, sin embargo, el artículo 151 ibídem estableció que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden territorial entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en tal sentido, las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales extralegales, es decir, adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son los empleados de la Universidad del Atlántico, se consolidaron o adquirieron hasta el 30 de junio de 1995, como quiera que tal situación quedó avalada por el legislador. Respecto de esta situación en particular acotó que, el Consejo de Estado7 ha señalado que como la Sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, se deben avalar también las situaciones que se adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1997. Así las cosas, en tratándose de servidores del nivel departamental, municipal o distrital, como lo es la Universidad del Atlántico, quienes hubiesen consolidado su derecho pensional antes del 30 de junio de 1997, legitimaron su situación particular por mandato expreso del legislador. 7 Consejo de Estado, Sentencia de 7 de octubre de 2010, C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Teniendo en cuenta lo anterior y de las pruebas que obran en el proceso concluyó que, la demandada consolidó su estatus pensional el 16 de octubre de 1989, pues aunque su reconocimiento se haya producido el 13 de febrero de 19978, esto se debe a que en la primera fecha cumplió 15 años, de acuerdo al literal b) del artículo 9º de la Convención Colectiva, y por consiguiente, el acto administrativo que otorgó la pensión, aunque fue expedido por fuera de los parámetros legales dentro de los que debió fundarse, quedó salvaguardado en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 19939. Finalizó aduciendo que, es posible proteger el estatus de pensionado de la demandada, en virtud de que su situación jurídico laboral se halla dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la cual si bien es cierto se hace en aplicación de una convención colectiva emanada de la entidad demandante sin competencia para regular el régimen pensional, también lo es que, debe ser amparado en la medida en que la citada norma convalidó tal situación de ilegalidad en una expresión clara de respeto al principio de confianza legítima.
III. LA APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior Sentencia, en el que solicitó revocarla y, en su lugar, acceder a las pretensiones. Señaló en síntesis lo siguiente10: Manifestó que el artículo 146 ibídem no contempló acoger regímenes que
estuvieran por fuera del marco legal, por ende, la demandada debió ser pensionada con base en el régimen legal estipulado en las Leyes 33 y 62 de 1985. 8 Fecha en que fue proferida la Resolución No. 000040 de 13 de febrero de 1997. 9 Como sustento de ello, transcribió un aparte de la Sentencia del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2011, Radicado No. 080012331000200502866 032434-2010, C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 Folios 290 a 302. Agregó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó aquellas pensiones reconocidas con fundamento en disposiciones departamentales o municipales, razón de más para anular el acto acusado, ya que para la fecha en que fue expedido no existía ese tipo de disposiciones que otorgaran beneficios pensionales a los empleados públicos del ente demandante. Expresó que la Convención Colectiva no es aplicable a los empleados públicos de la Universidad del Atlántico y tampoco se puede pretender que le sea aplicado el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, so pretexto de convalidar un instrumento que no constituye una disposición Departamental o Municipal, puesto que dicho instrumento convencional sólo estaba destinado a los funcionarios y docentes que eran trabajadores oficiales, de hecho, el Decreto Ley 80 de 1980 al fijar las normas que regulan la educación superior, señaló que los docentes de tiempo completo y tiempo parcial son empleados públicos. Argumentó que no es posible que los empleados públicos sean sujetos de las
convenciones colectivas, ni mucho menos de beneficios extralegales, ya que su régimen prestacional no está enmarcado dentro de la Ley, por lo que entonces no es dable para la administración, aplicar por extensión este tipo de instrumentos. La autonomía universitaria no permite extender beneficios convencionales a empleados públicos. Al respecto, el Consejo de Estado11 y la Corte Constitucional han señalado que el régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Legislativa o Judicial, es fijado por el Gobierno Nacional, de acuerdo con la Ley Marco que expida el Congreso. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES Problema jurídico.
Consiste en determinar si el acto por medio del cual la Universidad del Atlántico 11 Consejo de Estado, Concepto No. 1355 de 2001, Dr. Luis Camilo Osorio Isaza; Sentencia de 19 de Agosto de 2004, C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. Corte Constitucional, Sentencia C-53 de 1998, M.P. Dr. Fabio Moron Díaz; Sentencia -1049 de 2004. reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Celina Isabel Romero Barrios, aplicando la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico SINTRAUA y el Rector del ente demandante, es ilegal de conformidad con la normatividad aplicable, o si por el contrario, se encuentra
amparada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. De lo probado en el proceso. De acuerdo con la cédula de ciudadanía de la señora Celina Isabel Romero Barrios, visible a folio 30, se evidencia que nació el 1º de febrero de 1956. Por medio de la Resolución No. 0000410 de 13 de septiembre de 1997, el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión del ente Universitario, reconocieron a la señora Celina Isabel Romero Barrios una pensión de jubilación equivalente al 100% de lo devengado en el último año de servicios. Para el efecto tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9, literal b) de la Convención Colectiva de 1976 (folios 32 y 33). Según Certificación laboral suscrita por el Jefe de Personal de la Universidad del Atlántico, la demandada fue nombrada, inicialmente, como Mecanógrafa mediante Resolución No. 1480 de 16 de octubre de 1974; y luego, por medio de la Resolución No. 0000066 de 18 de enero de 1994 fue reubicada en el cargo de Psicopedagoga. También se indicó que mediante Resolución No. 00035 de 7 de febrero de 1997 se le aceptó la renuncia al cargo que venía ejerciendo (folio 34). El 5 de abril de 1976 la Universidad suscribió con la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores del mismo ente Convención Colectiva de Trabajo, que se depositó el 12 de abril de 1976, en la cual se consagró en relación con la pensión de jubilación lo siguiente (folios 50 a
59): “(…) Artículo 9º. La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente. b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (20) años de servicios o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y al (sic) cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Esta pensión de jubilación se reajustará al reajustarse los salarios del personal docente y trabajadores activo (sic). e) Los años de servicios se entiendes contínuos (sic) y discontinuos prestados a la Universidad. PARÁGRAFO 1º. La jubilación que se otorge (sic) con base en el tiempo de servicio trabajado en otras entidades oficiales será según las normas legales, pero la cuota parte que le corresponda a la Universidad pagar se calculará con base en este artículo (…)”. Análisis de la Sala. Para dar solución al problema planteado, resulta necesario precisar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del orden departamental y la competencia para su regulación. ii.. CCoommppeetteenncciiaa ppaarraa rreegguullaarr eell rrééggiimmeenn pprreessttaacciioonnaall ddee llooss eemmpplleeaaddooss
ppúúbblliiccooss ddeell oorrddeenn tteerrrriittoorriiaall.. La Constitución Política de 1886, estableció inicialmente en su artículo 62, la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del tesoro público. A partir de la Reforma Constitucional de 1968 (Acto Legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional, como el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21° del artículo 120 ibídem, autorizó al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9° del artículo 76. Ahora, con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19°, literales e) y f), el cual dispone: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de
ellas ejerce las siguientes funciones: [...]
19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” (Subrayado de la Sala) Se presenta entonces, una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada ley; y en su parágrafo único se dispuso, que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional, asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las corporaciones públicas territoriales. Señala la norma al respecto: “(…) Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en
las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” En idéntico sentido, se pronunció el legislador en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, al disponer: “(…) Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan. (…)” Del análisis de las normas enunciadas se concluye, que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional.
El artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los
empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores
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