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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03027-01(0036-13)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03027-01(0036-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal / SANCIÓN MORATORIA POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE LAS DE CESANTÍAS ANUALIZADAS – Liquidación De lo anterior [artículo 1º del Decreto 1582 de 1998], se tiene que, a 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, y dicho valor, debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual, a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 previó como sanción moratoria un día de salario por cada día de retardo, cuando el empleador no consigne la cesantía definitiva antes de la fecha indicada NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de cesantías anualizadas, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CESUJ004 de 2016 la Sección Segunda M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicación 08001-23-31-0002011-00628-01 y número interno 0528-2014. CESANTÍAS DEFINITIVAS / SANCIÓN MORATORIA – Exigibilidad La Sección con un criterio unificador frente a las distintas tesis que existían sobre la fecha límite para el pago de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, señaló que la obligación de pagar las cesantías definitivas, surge al momento en que se produce el retiro del servicio, y por lo tanto, es hasta esta fecha que “corre la

sanción producto de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas”, pues a partir de ese momento “empiezan a correr nuevos términos, del lado del trabajador, para reclamar sus prestaciones definitivas, y del lado del empleador, para cumplir los plazos y términos concedidos por la ley para pagar la integridad de las prestaciones definitivas debidas, dentro de las cuales se encuentran las cesantías”. Lo anterior, porque no puede haber simultaneidad o concurrencia entre la sanción por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas y, la que surge por la mora en el pago de las definitivas, prevista en la Ley 244 de 1995 SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS EN VARIOS PERIODOSLiquidación Es claro para la Sala que en el presente caso la sanción moratoria se causó a favor del demandante por la omisión en la consignación de sus cesantías por los años de 2001 y 2002. La sanción producto de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas por estos años, se causó hasta el 19 de marzo de 2004, fecha en que se produjo el retiro del servicio del demandante, a partir de la cual surgió la obligación de pagar las cesantías definitivas. Para este punto es necesario aclarar que la sanción moratoria corre a razón de un día de salario de forma concurrente por cada anualidad de auxilios de cesantías que no se consignaron, hasta la fecha de retiro del servicio. Esto acogiendo la tesis desarrollada en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 25 de

agosto de 2016, donde se consideró que para liquidar la indemnización moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 cuando el incumplimiento en la consignación del auxilio de cesantías comprende varios periodos anuales, la sanción corre de forma “unificada” desde que se causa la primera mora hasta se haga efectivo el pago. ( …) la sanción moratoria va desde el momento en que se causó como una única sanción, independiente de los periodos adeudados aunque la entidad empleadora haya dejado de consignar los auxilios de cesantías por varias anualidades y este se extiende hasta que se haga efectivo el pago o hasta que se produzca el retiro del servicio.

FUENTE FORMAL : LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 NUMERAL 3 / LEY 344

DE 1996 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – Regulación legal Como el demandante presentó la reclamación el 15 de septiembre de 2005, la Sala considera que de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, hay lugar a declarar la prescripción de los valores causados con anterioridad al 15 de septiembre de 2002, como lo dispuso el Tribunal Administrativo del Atlántico. El período efectivo para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas de 2001 (para el que aplica término de prescripción) y 2002 será el comprendido entre el 15 de septiembre de 2002 y el 13 de marzo de 2004

INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – Improcedencia

La sanción por la mora en el pago de las cesantías ya es por sí misma una “sanción severa y superior al reajuste monetario”, por lo tanto, “no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”, por lo que sobre las sumas a las que tiene derecho el demandante, por concepto de sanción moratoria, no hay lugar a ordenar la indexación, motivo por el cual la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia recurrida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, ver: Consejo de Estado, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación: 66001-23-33-000-2013 00190-01, (1520-2014 ),C.P William Hernández Gómez FUENTE FORMAL : CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151

La Contraloría Distrital de Barranquilla es un órgano de control con autonomía administrativa y presupuestal. El Distrito comparece en cuanto que es la entidad territorial con capacidad jurídica para ser parte procesal ( …) Esta posición fue reiterada en providencia de 22 de enero de 2015, en la cual se discutió en cabeza de quién se debía imponer el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del desembolso tardío de las cesantías definitivas en un caso similar al que nos ocupa; allí se dijo que aunque el Distrito (en ese caso) es la persona jurídica y en tal sentido, tiene capacidad para comparecer al proceso, no por ello

está obligado a asumir con cargo a su presupuesto las obligaciones emanadas de los vínculos laborales originados en una relación legal y reglamentaria con la contraloría distrital, en virtud de los atributos de dichas entidades técnicas.

NOTA RELATORÍA: Sobre la obligación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del desembolso tardío de las cesantías en el caso de las Contralorías territoriales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de enero de 2015. Rad. 25000-23-25-000-2011-01324-01(3077-13).C. P.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto interlocutorio de 21 de abril de 2016 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Rad. 08001-23-33-000-2013-0063201(2436-14). C. P. William Hernández Gómez. CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo Frente a la solicitud de condena en costas y agencias en derecho propuesta por la Contraloría Distrital de Barranquilla en el escrito de apelación se tiene que, la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida en un proceso no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. En razón de lo anterior y atendiendo a que en el actuar de las partes, no se observa una actitud temeraria ni dilatoria, dado que durante el trámite del proceso tanto la parte demandante como la entidad demandada dieron

participaron de las etapas procesales pertinentes, se negará la petición y no se condenará a la parte vencida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03027-01(0036-13)

Actor: ROY ALBERTO DE LA HOZ VIZCAÍNO

Demandado: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

Tema: Sanción moratoria por la omisión del deber legal a cargo del empleador de efectuar la consignación oportuna de las cesantías a favor de un empleado de la Contraloría Distrita de Barranquilla vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996 / Régimen anualizado de liquidación de cesantías Prescripción de la sanción moratoria.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La demanda El señor Roy Alberto de la Hoz Vizcaíno, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad de

los siguientes actos administrativos: - El OAJ-OFICIO No. 2033-2005 del 21 de septiembre de 2005, proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por medio del cual se le informa al actor que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria “por el pago fuera del término legal de las cesantías causadas por los servicios prestados (…) a la Contraloría Distrital durante el tiempo comprendido del 1 de Junio de 2001 a 19 de Marzo de 2004” debía ser dirigida a esta última entidad dada su vinculación laboral; razón por la cual, la administración distrital “no está obligada al pago de las cesantías por servicios prestados a la Contraloría Distrital de Barranquilla”1. - El oficio SEG-03238 de 6 de octubre de 2005 proferido por la Secretaria General de la Contraloría Distrital de Barranquilla por medio del cual se negó la solicitud de sanción moratoria y se informó al demandante que, “por existir solución de continuidad y venir gozando del Régimen de retroactividad en las Cesantías, al momento de su desvinculación se le liquidaron las Cesantías por todo el tiempo acreditado en continuidad con el último salario devengado”. Así mismo se indicó al actor que “en su condición de ordenador del pago estaba obligado a cumplir con el giro de las Cesantías de todos los empleados a los Fondos”2. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la Contraloría Distrital de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

a pagar al actor la suma de $102.854.66 pesos diarios, a partir del 16 de febrero de 2002 y hasta el 13 de septiembre de 2005, fecha en que fueron canceladas sus cesantías. 1 Folio 16 2 Folio 17 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes3: El señor Roy Alberto de la Hoz Vizcaíno laboró para la Contraloría Distrital de Barranquilla en el cargo de Contralor Auxiliar en la Contraloría Auxiliar de Revisión de Cuentas a partir del 1 de junio de 2001 hasta el 12 de febrero de 2002, según consta en la Resolución 0209 de 15 de mayo de 2001; y, como Director Financiero desde el 13 de febrero de 2002 hasta el 19 de marzo de 2004 (Resolución 0128 de 13 de febrero de 2002). Se indica en la demanda, que durante el tiempo en el que el señor De La Hoz Vizcaíno laboró al servicio de la Contraloría Distrital de Barranquilla “no le consignaron las cesantías correspondientes al año 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 a los fondos de cesantías que se encontraba afiliado tal y como lo establece la ley, que señala que con corte a 31 de Diciembre de cada anualidad se deben realizar las liquidaciones definitivas de las cesantías, por la anualidad o fracción correspondiente y consignarlas antes del 15 de Febrero del año siguiente”. Y que, hasta la fecha de presentación de la demanda, no le han cancelado la sanción por

no consignar oportunamente sus cesantías. Mediante Resolución CTR-RS 0313 de 2 de abril de 2004 el Contralor Distrital de Barranquilla reconoció a favor del actor la suma de "veintiún millones trescientos treinta y ocho mil quinientos sesenta y siete pesos ($ 21338.567)” por concepto de “cesantías definitivas correspondientes al periodo liquidado entre el 1 de junio de 2001 hasta el 19 de marzo de 2004”. Esta suma le fue cancelada el 13 de septiembre de 2005. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Ley 50 de 1990: artículo 99 numeral 3. Ley 344 de 1996: artículo 13. Decreto 1582 de 1998: artículo 1. Al desarrollar el concepto de violación, en el escrito de corrección de la demanda, la parte actora indicó que la entidad al proferir los actos administrativos 3 Folio 1 demandados violó los artículos 6 y 53 de la Constitución Política, al resolver sin motivación y desconocer el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, respectivamente. Se argumentó que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 las personas que se vinculen con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que la entidad les consigne “a más tardar el 15 de febrero de cada año siguiente” el valor correspondiente a la liquidación por anualidad de las cesantías. Se indicó que de acuerdo con el Decreto 1582 de 1998 la entidad, al no haber consignado las cesantías del actor dentro del término legal, le causó un detrimento

patrimonial. Contestación de la demanda La Contraloría Distrital de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda, y presentó como excepciones las siguientes: i) la “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisito del acto administrativo demandado a la Contraloría Distrital de Barranquilla”, porque el oficio SEG-03238 de 6 de octubre de 2005 carece de los elementos esenciales de un acto administrativo, ii) caducidad de la acción porque no se demandó en tiempo la Resolución CTR-RS 0313 de 2 de abril de 2004 y, iii) subrogación de la obligación con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 011 de 2006 mediante el cual se creó el Fondo de Cuenta de Liquidaciones del Concejo, Personería, Contraloría y Fondo de Cuenta de Liquidaciones del Sector Salud de Barranquilla4. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, no contestó la demanda5 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 9 de mayo de 2012 declaró la nulidad de los oficios OAJ-Oficio 2033-2005 de 21 de septiembre y el SEG-OF 03238 de 6 de octubre, ambos de 2005 y, condenó a las entidades demandadas al pago de la sanción moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a favor del demandante, por la no consignación oportuna 4 Folios 40 a 47 5 Folio 78 de las cesantías anualizadas causadas en los años 2001 a 2003. Como

fundamento de la decisión el Tribunal expuso, entre otros, los siguientes argumentos6: “(…) se encuentra demostrado que el actor ingresó al servicio de la Contraloría Distrital de Barranquilla, el 1º de junio de 2001 debiendo aplicársele el régimen de cesantías anualizado, el cual ordena a la entidad nominadora realizar la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o fracción correspondiente, así como que dicho valor se consigne hasta el 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que el mismo elija. Entonces, al estar probado que el Distrito de Barranquilla – Contraloría Distrital de Barranquilla, no consignó las cesantías correspondientes a los periodos 2001, 2002 y 2003, se dan los presupuestos legales para que esta corporación acceda al reconocimiento y pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los servidores territoriales por disposición de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998“7. En cuanto a la prescripción trienal, señaló el Tribunal, que aunque en la demanda se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 1 de junio de 2001, esta solo procede desde el 15 de septiembre de 2002, por cuanto la petición fue presentada el 15 de septiembre de 2005. Y, sobre las cesantías correspondientes a la vigencia 2004, indicó, que “no debieron ser consignadas en tanto en dicha anualidad se terminó la relación laboral”8.

Recurso de apelación La Contraloría Distrital de Barranquilla solicitó que se revoque la sentencia recurrida, con fundamento en los siguientes argumentos9: La entidad insiste, con fundamento en el Acuerdo 020 de 2005 del Concejo Distrital de Barranquilla, que en el presente caso ha operado la subrogación de la obligación porque la Alcaldía Distrital, de acuerdo con el artículo 25 ídem, “asumió… las obligaciones pendientes de este ente de control (…)”. Señaló además, que según el Acuerdo 17 de 2004, también del Concejo Distrital de Barranquilla, la Alcaldía “se apropió en su Artículo Tercero de las obligaciones pendientes por costos, erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la prestación del servicio de control fiscal, los gastos que represente el flujo de 6 Folios 265 a 277 7 Folio 271 8 Folio 274 9 Folios 296 a 298 compromisos (…) en las actividades administrativas y misionales con corte a diciembre 31 de 2003 y anteriores; las indemnizaciones y demás pasivos del personal a que dé lugar la Reestructuración de la Contraloría Distrital de Barranquilla”. Señaló que la autonomía presupuestal del ente de control no es absoluta, sino relativa, debido a que depende de las transferencias que gire el Distrito. Añadió que el demandante pretende un derecho que jurídicamente se encuentra prescrito, de acuerdo con lo previsto el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. En atención a lo anterior, solicitó; “1. Declarar la extinción o terminación del proceso por inexistencia de la

causa invocada.

2. Absolver a la Contraloría Distrital, respecto a las pretensiones de la (sic) demandante, en consecuencia, se solicita el levantamiento de la medida cautelar decretada y por la inembargabilidad del presupuesto (sic).

3. No se liquiden las agencias en derecho, dándole aplicabilidad al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. (Modificado por el Decreto 2282 de

1989).

4. Una vez reconocida la terminación del proceso se condene en costas a la parte demandante.” Alegatos de conclusión Mediante auto de 5 de noviembre de 2013, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y, al Ministerio Público, para que rindiera su concepto10.

Parte demandante Señaló que no comparte los argumentos de la Contraloría Distrital de Barranquilla, en la medida en que este órgano de control tiene capacidad jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, y por lo tanto, es el llamado a responder por el pago de la sanción moratoria que reclama el actor11. Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, los derechos laborales de los servidores públicos del orden 10 Folio 333 11 Folio 334 a 336 territorial prescriben en un término de 3 años a partir de la exigibilidad de los mismos, lo que quiere decir que su reclamación se encontraba en tiempo. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal12

II. CONSIDERACIONES Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984, es competencia de esta

Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual, el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Problemas Jurídicos La Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

I. ¿Tiene derecho el señor Roy Alberto de la Hoz Vizcaíno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la omisión en la consignación de sus cesantías durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2001 y el 19 de marzo de 2004, en el que estuvo vinculado a la Contraloría Distrital de Barranquilla?

II. ¿En caso afirmativo, corresponde a la Contraloría Distrital de Barranquilla, órgano de control sin personería jurídica, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que tiene derecho el demandante?

Marco normativo y jurisprudencial El artículo 13 de la Ley 344 de 1996 estableció el régimen de cesantías anualizado y el sistema a aplicar para las personas vinculadas con el Estado de la siguiente manera13: 12 Folio 337 13 El sistema de liquidación anualizada del auxilio de cesantías es aplicable a los servidores públicos del orden territorial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se

vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; (…)”. El artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 “por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”, trajo consigo la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable para los servidores públicos vinculados a las entidades del orden territorial, así: “El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 (...)”. De lo anterior, se tiene que, a 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, y dicho valor, debe ser consignado antes del 15 de febrero del

año siguiente, en cuenta individual, a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 previó como sanción moratoria un día de salario por cada día de retardo, cuando el empleador no consigne la cesantía definitiva antes de la fecha indicada14. En sentencia de unificación CESUJ004 de 2016 la Sección Segunda de la Corporación, sentó jurisprudencia sobre el régimen anualizado de cesantías y fijó las siguientes reglas: “1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las 14 “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.” cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la

consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos”15. De acuerdo con la sentencia de unificación, y puntualmente sobre el régimen que cobija a los empleados de las entidades territoriales, a partir de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, se debe tener en cuenta lo siguiente: “Los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998”. Se precisó en esa oportunidad, que los salarios moratorios causados por el incumplimiento del empleador en la consignación de las cesantías dentro del término que la ley establece, constituyen una obligación “accesoria” a la prestación o auxilio de cesantías. En criterio de la Sección: “Si bien es cierto se causan en torno

a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación”. Así mismo, la Sección con un criterio unificador frente a las distintas tesis que existían sobre la fecha límite para el pago de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, señaló que la obligación de pagar las cesantías definitivas, surge al 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 08001-2331-000-2011-00628-01 y número interno 0528-2014. momento en que se produce el retiro del servicio, y por lo tanto, es hasta esta fecha que “corre la sanción producto de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas”, pues a partir de ese momento “empiezan a correr nuevos términos, del lado del trabajador, para reclamar sus prestaciones definitivas, y del lado del empleador, para cumplir los plazos y términos concedidos por la ley para pagar la integridad de las prestaciones definitivas debidas, dentro de las cuales se encuentran las cesantías”. Lo anterior, porque no puede haber simultaneidad o concurrencia entre la sanción por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas y, la que surge por la mora en el pago de las definitivas, prevista en la

Ley 244 de 199516. El caso concreto Lo probado El señor Roy Alberto de la Hoz Vizcaíno presentó peticiones al Alcalde Distrital de Barranquilla y al Contralor Distrital de Barranquilla, en escritos radicados el 15 y 16 de septiembre de 2005 (respectivamente), pretendiendo le fueran “(…) reconocida y cancelada la indemnización o sanción moratoria por el no giro oportuno de mis cesantías del año 2001, 2002, 2003 al fondo que me encontraba afiliado de acuerdo a lo estipulado en la ley 344 de 1.996”17. Solicitudes que fueron negadas mediante los actos administrativos demandados:  OAJ-OFICIO No. 2033-2005 del 21 de septiembre de 2005, proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla18.  OFICIO SEG-03238 de 6 de octubre de 2005 proferido por la Secretaria General de la Contraloría Distrital de Barranquilla19. Mediante oficio SG-012-001-0527-10 de 17 de noviembre de 2010, suscrito por el Secretario General de la Contraloría Distrital de Barranquilla, se indicó que: “(…) verificados los archivos contables de la entidad, no aparece consignación alguna a Fondos de Cesantías a su favor durante las vigencias que señala 2001-2004 en las cuales fungió como Director Financiero y ordenador del pago responsable de realizar dichos giros, por tal razón éstas fueron liquidadas al momento de su desvinculación y canceladas

16 Modificada por la Ley 1071 de 2006. 17 Folio 15 y 16 18 Folio 16 19 Folio 17 mediante los comprobantes de egreso que se adjuntan (…)”20(Resalta la Sala). De acuerdo con la certificación SG-007-002-0567-10 de 22 noviembre de 2010, expedida por el Secretario General de la Contraloría Distrital de Barranquilla, el señor Roy Alberto de la Hoz Vizcaíno laboró al servicio de esa entidad de la siguiente manera: “(…) 1CONTRALOR AUXILIAR, Código 035 Grado 05 nombrado mediante Resolución 0209 de mayo 15 de 2001, iniciando labores el 01 de Junio de 2001, con una asignación mensual de $1.600.000,00 y $650.000.00 de Gastos de Representación.. 2ASESOR, Código 105 Grado O5, en el Despacho del Contralor, a partir del 18 de diciembre de 2001, con una asignación mensual de $2.250.000.00.. 3DIRECTOR FINANCIERO, Código 018, Grado 04, en la Dirección Financiera según Resolución 0128 de Febrero 13 de 2002, a partir del 13 de Febrero de 2002, con un sueldo de $1.600.000.00 y Gastos de Representación de $1.250.000.00. 4DIRECTOR FINANCIERO, Código 018, Grado 11, en la Dirección Financiera mediante Acuerdo 001 de Mayo de 2002 Sueldo $1.696.000.00 y Gastos de Representación de $1.250.000.00 5DIRECTOR FINANCIERO Código 018, Grado 03, en la Dirección Financiera

según Resolución No. 0475 Sueldo $2.946.000.00 a partir de Septiembre 03 de

2003. Incremento salarial año 2003 según res. 0009 de Enero 07/04 sueldo $3.085.640.00. Incremento salarial año 2004 según Resolución No. 0016 de Enero de 2005 Sueldo$ 3.209.066.00

6ACEPTADA LA RENUNCIA según Resol. 0213 de Marzo 1º de 2004.

FECHA DE SALIDA: MARZO 19 DE 2004

TOTAL TIEMPO DE SERVICIO: DOS (2) AÑOS NUEVE (9) MESES

DIECINUEVE (19) DIAS.

Todo lo anterior reza en su hoja de vida que reposa en nuestros archivos. ”21 (…). Análisis del caso En el sub lite el señor Roy Alberto de la Hoz Vizcaíno solicitó el pago de la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la Contraloría Distrital de Ba

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