CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03074-01(2249-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03074-01(2249-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
NIVEL EJECUTIVO EN LA POLICIA NACIONAL – Jerarquía. Regulación legal / PENSION DE SOBREVIVIENTE EN LA FUERZA PUBLICA Y EN LA POLICIA NACIONAL – Reconocimiento. Requisito Los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es que el causante haya prestado sus servicios a la Policía Nacional durante 12 o más años, previendo que en caso de no acreditar este tiempo los beneficiarios solamente tendrán derecho al reconocimiento de las dos primeras prestaciones, a saber, la compensación por muerte y el auxilio de cesantías. Por ello, la entidad accionada al aplicar este régimen reconoció estos últimos beneficios, pero no la pensión de sobrevivientes, pues el causante solamente laboró por un período de 7 años, 8 meses y 8 días, que no corresponde al establecido por la norma para acceder a este beneficio prestacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 – ARTICULO 68 / DECRETO 132
DE 1995 – ARTICULO 3
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LA FUERZA PUBLICA – Aplicación del régimen general. Principio de favorabilidad Al comparar el régimen general de seguridad social con el régimen especial de la Fuerza Pública, para acceder a la pensión de sobrevivientes, se observa que el primero es altamente más beneficioso que el especial, pues, requiere una fidelidad al sistema de 26 semanas, entre tanto el segundo exige que como mínimo la prestación del servicio haya tenido una duración igual o superior a 12 años. Respecto a esta situación de desigualdad, es preciso señalar que los lineamientos
jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y por esta Corporación1 han sido reiterativos en determinar que los regímenes especiales justifican su existencia en cuanto consagren beneficios para los grupos de personas a que se refieren que sean superiores a los del común de la población porque si éstos son inferiores, y no existe causa válida para este tratamiento diferencial, se incurre en una discriminación que deviene injusta y contraria a los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho, vulnerando así los mandatos de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, que consagran el derecho a la igualdad y se erigen en garantía para la protección de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación de regímenes especiales de pensión y su aplicación, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 6 de marzo
de 2003, Rad. 1707-02, M.P. Margarita Olaya Forero; Corte Constitucional, sentencia C-461 de 2005, M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 – ARTICULO 68 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 299 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 46 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia de 6 de marzo de 2003,
Radicación Número: 13001-23-31-000-2000-0093-01(1707-02), Actora: Hermilda Centeno Mier.
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03074-01(2249-08)
Actor: GISELA AYOLA TORO
Demandado: POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y por el Ministerio Público contra la sentencia de 19 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probada la excepción de prescripción y accedió a las súplicas de la demanda incoada por
GISELA AYOLA TORO contra la Nación, Policía Nacional. LA DEMANDA GISELA AYOLA TORO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 9): - Oficio No. 8940 GRUSO UNDIN / RAD 0655682 de 13 de julio de 2005, proferido por la Jefe Orientación e Información, Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó la pensión de sobrevivientes. - Oficio No. 12015 GRUSO – E0507 – 120621 de 8 de septiembre de 2005,
suscrito por la Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, que desató el recurso interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocerle y pagarle a la actora y a su menor hijo, HAROLD ESTEVEN (sic) AGUDELO AYOLA, la pensión de sobrevivientes, en su condición de esposa e hijo, respectivamente, del señor WILLIAN (sic) AGUDELO GONZÁLEZ, a partir del 4 de julio de 1998, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, y efectuando los reajustes de ley. - Indexar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor. - Dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La demandante elevó petición a la Policía Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor y de su menor hijo. En la referida solicitud manifestó que su esposo, WILLIAM AGUDELO GONZÁLEZ prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 4 de diciembre de 1990 al 4 de julio de 1998, fecha de su fallecimiento. En consecuencia, la entidad demandada les reconoció a ella y a su hijo la indemnización por muerte, pero no la pensión a que tenían derecho al tenor de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, norma que
debe aplicarse a su caso por ser más favorable. La entidad accionada, mediante el Oficio No. 8940 GRUSO UNDIN / RAD 0655682 de 13 de julio de 2005, negó la prestación deprecada. Contra este acto la actora interpuso los recursos de vía gubernativa, pero la Policía Nacional, por medio del Oficio No. 12015 GRUSO – E0507 – 120621, confirmó la decisión recurrida.
LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Ley 100 de 1993: artículos 46 a 48 y 288.
La demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: La Policía Nacional ostenta un régimen salarial y prestacional especial, como lo es el Decreto 1091 de 1995, que condiciona el reconocimiento del beneficio pensional reclamado a una vinculación de 12 años con la institución, la cual no se encuentra acreditada; sin embargo, el Consejo de Estado, en casos similares al presente, ha aplicado la Ley 100 de 1993, en lugar de las normas especiales que regulan la pensión de sobrevivientes, por considerar que la referida disposición es más favorable para el afiliado y sus beneficiarios, pues exige una cotización de 26 semanas, requisito que el causante demostró en exceso, por lo cual, es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2007, declaró no probada la excepción de prescripción y accedió a las súplicas
de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 101 a 112): La Corte Constitucional ha expresado que no es admisible que una norma especial excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad de la población. Al causante debe aplicársele el régimen general, consagrado en la Ley 100 de 1993, y no el especial, contenido en el Decreto 1091 de 1995, en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, que fueron desarrollados a través del artículo 288 de la primera de las citadas normas. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se encuentra acreditado que el causante laboró durante más de 7 años en la Policía Nacional, es decir que superó suficientemente las 26 semanas de cotización que exige la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento del beneficio pensional deprecado. Igualmente, los accionantes demostraron ser los beneficiarios de la referida prestación. En consecuencia, la Policía Nacional deberá reconocerle a la señora GISELA AYOLA TORO y a su hijo, HAROLD STEVEN (sic) AGUDELO AYOLA la pensión de sobrevivientes y las mesadas adicionales que se hayan causado, en la cuantía que resulte de aplicar el artículo 48, inciso 2, de la Ley 100 de 1993, con efectos fiscales a partir del 5 de julio de 1998. Se declara la nulidad de los Oficios Números 8940 GRUSO UNDIN / RAD 0655682 de 13 de julio de 2005 y 12015 GRUSO – E0507 – 120621 de 8 de septiembre de 2005, proferidos por la parte demandada, que negaron la pensión
reclamada. No hay lugar a condenar en costas a la entidad accionada. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican: - La parte demandada al sustentar la impugnación esgrimió los siguientes argumentos (Fls. 123 a 125): La presente controversia no puede centrarse en el estudio de los requisitos de la pensión de sobrevivientes al tenor de lo preceptuado por los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, pues como el causante laboró durante más de 7 años se cumplirían de plano los requerimientos plasmados en dicha disposición. El presente asunto concierne a la aplicación del artículo 279 de la precitada Ley 100, el cual excluye de su ámbito de regulación a los miembros de la Fuerza Pública, independientemente de que se considere que las disposiciones especiales consagren situaciones más desventajosas frente a quienes se rigen por las normas generales. Los regímenes especiales se tornan irracionales cuando consagran situaciones discriminatorias para los asociados; sin embargo, cabe preguntarse si los miembros de la Fuerza Pública se encuentran en posición desventajosa frente a quienes se rigen por las leyes generales, en cuanto a salario, prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Además, el principio de favorabilidad se aplica en caso de presentarse dudas al interior del régimen general, pero en la presente litis no existe duda alguna. - El Ministerio público solicitó modificar la decisión de primera instancia, en los siguientes términos (Fls. 114 a 116):
La decisión del Tribunal fue acertada en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte demandante, pues ello obedece a criterios de favorabilidad en materia laboral y se aviene a los pronunciamientos que el Consejo de Estado ha efectuado en la materia. Sin embargo, la sentencia impugnada debe modificarse en cuanto no declaró probada la excepción de prescripción y, en su lugar, se deben declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 25 de abril de 2001, de conformidad con la prescripción cuatrienal prevista por el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, pues la petición de reconocimiento pensional se elevó el 25 de abril de 2005. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes que reclama en los términos previstos por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el causante era miembro de la Fuerza Pública. Mediante el recurso de alzada, el Ministerio Público solicitó confirmar la decisión del A quo en cuanto decretó el reconocimiento de la pensión deprecada, pero ordenó su modificación en el sentido de aplicar la prescripción cuatrienal respecto de las mesadas causadas con anterioridad a la solicitud de la pensión de sobrevivientes ante la parte accionada. Por su parte, la entidad demandada solicitó la revocatoria del fallo impugnado por considerar que los mandatos que regulan las prestaciones sociales de los
miembros de la Fuerza Pública, por ser especiales y más beneficiosos que el sistema general de seguridad social, deben aplicarse en forma preferente. Además, dichos funcionarios, por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentran excluidos de la aplicación del régimen general. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento, HAROLD STEVENS AGUDELO AYOLA nació el 27 de septiembre de 1995 y es hijo de GISELA AYOLA TORO y WILLIAM AGUDELO GONZÁLEZ (Fl. 13). - De conformidad con el Registro Civil de Matrimonio, GISELA AYOLA TORO y WILLIAM AGUDELO GONZÁLEZ contrajeron matrimonio civil el 28 de diciembre de 1994 (Fl. 14). - El 7 de octubre de 1998, mediante la Resolución No. 901, el Director General de la Policía Nacional, aplicando el Decreto 1091 de 1995, le reconoció a GISELA AYOLA TORO y a HAROLD STEVENS AGUDELO AYOLA una compensación por muerte y el auxilio de cesantías, como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre, que sumados corresponden a la suma de $14.234.541,60 (Fl. 57). Para efectuar dicho reconocimiento, la entidad demandada tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: a) Que el causante, WILLIAM AGUDELO GONZÁLEZ, ingresó al servicio el 3 de diciembre de 1990 y fue retirado el 4 de julio de 1998, por defunción, en
la categoría de Patrullero, con un tiempo total de servicio de 7 años, 8 meses y 8 días. b) Que el fallecimiento se calificó en “en simple actividad”. - El 25 de abril de 2005, la demandante, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al tenor de lo dispuesto por los artículos 46 y 288 de la Ley 100 de 1993, al igual que por la aplicación del principio de favorabilidad (Fls. 15 a 16). - El 13 de julio de 2005, mediante el Oficio No. 8940 GRUSO UNDIN / RAD 0655682, la Jefe Orientación e Información, Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, negó la petición de la parte demandante, indicando que el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995 exigió, como requisito para acceder al beneficio pensional deprecado, un tiempo de servicios igual o superior a 12 años el cual no se acreditó en este caso, pues el causante solamente laboró durante 7 años, 8 meses y 8 días. Agregó que la Policía Nacional es un régimen excepcional y cuenta con una normatividad especial que impide regirse por los parámetros generales establecidos por la Ley 100 de 1993 (Fl. 11). - El 22 de julio de 2005, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión (Fls. 17 a 20). - El 8 de septiembre de 2005, la Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, a través del Oficio No. 12015 GRUSO – E0507 – 120621, desató
el recurso interpuesto contra el Oficio No. 8940 GRUSO UNDIN / RAD 0655682 de 13 de julio de 2005 indicando que el mismo no tenía recurso alguno por cuanto no puso fin a una actuación administrativa, sino que contestó la petición formulada por la demandante. Agregó que compartía la decisión recurrida porque la Ley 100 de 1993 no es aplicable al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por expresa disposición de su artículo 279 (Fl. 12). Con base en los supuestos fácticos establecidos, para efectos de desatar la controversia, se estudiará el marco jurídico que regula la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen especial de la Fuerza Pública como en el Sistema Integral de Seguridad Social, posteriormente se compararán ambos regímenes a la luz del principio de favorabilidad y, finalmente, se analizará el caso concreto.
1. Pensión de sobrevivientes en el régimen especial de la Fuerza Pública.
Con el fin de determinar la norma especial que sería aplicable al caso concreto es preciso señalar que ésta corresponde a la que estaba vigente al momento del fallecimiento del causante, es decir, 4 de julio de 1998. En primer lugar, el Decreto 132 de 1995, por medio del cual se desarrolló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en su artículo 3, determinó la jerarquía del personal adscrito a dicho nivel en el siguiente orden: “ARTÍCULO 3o. JERARQUÍA. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los
derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.”.
(Resaltado no es del texto). Es decir, que el cargo ocupado por el causante pertenecía al Nivel Ejecutivo de la Institución. Por medio del Decreto 1091 de 1995, se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del mencionado nivel de la Policía Nacional. Así las cosas, es ésta la disposición aplicable a la presente litis. Como la muerte del señor WILLIAM AGUDELO GONZÁLEZ fue calificada como en “simple actividad” se debe recurrir al artículo 68 de la precitada norma, el cual prescribió: “Artículo 68. Muerte simplemente en actividad. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 76 de este decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague una compensación equivalente a dos (2) años de la remuneración correspondiente, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 del presente Decreto; b) Al pago de la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este decreto; c) Si el miembro del nivel ejecutivo hubiere cumplido doce (12) o más y hasta quince (15) años de servicio, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto y un cinco por ciento (5%) mas por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto.”. Del anterior mandato se infiere que uno de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es que el causante haya prestado sus servicios a la Policía Nacional durante 12 o más años, previendo que en caso de no acreditar este tiempo los beneficiarios solamente tendrán derecho al reconocimiento de las dos primeras prestaciones, a saber, la compensación por muerte y el auxilio de cesantías. Por ello, la entidad accionada al aplicar este régimen reconoció estos últimos beneficios, pero no la pensión de sobrevivientes, pues el causante solamente laboró por un período de 7 años, 8 meses y 8 días, que no corresponde al establecido por la norma para acceder a este beneficio prestacional.
2. Régimen general: Sistema de Seguridad Social Integral La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.
El artículo 46 de esta norma, antes de la modificación realizada por el artículo 12
de la Ley 797 de 2003, establecía la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”. Así las cosas, en el régimen general de seguridad social se exige como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, una cotización mínima de 26 semanas, la cual se debe estar efectuando al momento de la muerte o, en caso de haber dejado de cotizar, haberla realizado en el año anterior a la mencionada novedad.
3. Principio de favorabilidad en materia laboral Al comparar el régimen general de seguridad social con el régimen especial de la Fuerza Pública, para acceder a la pensión de sobrevivientes, se observa que el primero es altamente más beneficioso que el especial, pues, requiere una fidelidad
al sistema de 26 semanas, entre tanto el segundo exige que como mínimo la prestación del servicio haya tenido una duración igual o superior a 12 años. Respecto a esta situación de desigualdad, es preciso señalar que los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y por esta Corporación2 han sido reiterativos en determinar que los regímenes especiales justifican su existencia en cuanto consagren beneficios para los grupos de personas a que se refieren que sean superiores a los del común de la población porque si éstos son inferiores, y no existe causa válida para este tratamiento diferencial, se incurre en una discriminación que deviene injusta y contraria a los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho, vulnerando así los mandatos de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, que consagran el derecho a la igualdad y se erigen en garantía para la protección de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social. La Corte Constitucional en sentencia C-461 de 19953 desarrolló los anteriores argumentos de la siguiente forma: “4. La Carta Política no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protección 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia de 6 de marzo de 2003, Radicación Número: 13001-23-31-000-2000-0093-01(1707-02), Actora: Hermilda Centeno Mier. 3 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante,
el legislador puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales regímenes se dirijan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un régimen pensional especial para la protección de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores. (…)
5. Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.”.
Conforme a lo anteriormente expuesto si a GISELA AYOLA TORO y a HAROLD STEVENS AGUDELO AYOLA se les aplicara el Decreto 1091 de 1995 para determinar si tienen derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que reclaman, en su condición de cónyuge sobreviviente e hijo del señor WILLIAM AGUDELO GONZÁLEZ, necesariamente habría que negar la petición, toda vez que esta disposición es clara en cuanto a los requisitos exigidos para obtener este
beneficio pensional los cuales no se lograron acreditar en este caso por cuanto el causante sólo estuvo vinculado durante 7 años, 8 meses y 8 días al servicio de la Policía Nacional. Por el contrario, si para los mismos efectos se les aplicara la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha del fallecimiento, la respuesta al anterior cuestionamiento, prima facie, sería afirmativa y, en consecuencia, debería reconocerse la prestación periódica reclamada. En casos con contornos similares al presente, en los que se evidencia la existencia de dos normas que reglamentan la misma pensión, se ha aplicado aquella disposición cuyos parámetros garantizan la obtención del derecho en controversia dando aplicación al principio de favorabilidad, pues contraviene la lógica y la equidad que una persona cobijada por un régimen especial, que en principio debería optimizar en mejor medida sus derechos, no se le conceda un beneficio al que sí pueden acceder la generalidad de los ciudadanos4. Además, si bien es cierto que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de la Fuerza Pública5, también lo es que la Corte Constitucional, en la misma sentencia C-461 de 1995, al declarar la exequibilidad condicionada de un aparte de dicha norma, indicó lo siguiente: “(…) la Corporación ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias6." (negrilla fuera de texto)
No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta (…).”. En conclusión, como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios7. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion B, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sentencia de 21 de junio de 2007, Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01245-01(5184-03), Actor: Nohora Carmenza Ferro
Sánchez. 5 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”. 6 Corte Constitucional Sala Plena Sentencia T-597 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara. 7 Ver sentencia T-248 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.
4. Aspectos relevantes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el caso concreto Como en el sub júdice se debe aplicar en su integridad el régimen general de seguridad social en los aspectos que regulan la pensión de sobrevivientes, a continuación se indicarán los requisitos relativos a las semanas de cotización y los beneficiarios de la prestación para determinar si, bajo el amparo de esta normatividad, la parte demandante puede acceder al derecho que reclama.
Para el reconocimiento pensional en referencia, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 exige 26 semanas como período de cotización, en los tiempos previamente indicados8. Por su parte, el sistema de descuentos y cotizaciones de los miembros del nivel ejecutivo de la Fuerza Pública previsto por el Decreto 1091 de 1995, se estableció en los siguientes términos: “Artículo 28. Afiliación y cotización a la caja de sueldos de retiro. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo,
cotizará como cuota de afiliación a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico y como cotización mensual aportará el seis por ciento (6%) de la asignación básica. Parágrafo. El personal de Suboficiales y agentes que se vinculen al nivel ejecutivo, no estarán obligados a contribuir con el treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico como afiliación a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. (…) Artículo 31. Destino de los aportes. La cotización de que trata el artículo 28 de este Decreto, se destinará de la siguiente manera: el uno por ciento (1%) para el funcionamiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el cinco por ciento (5%) para el pago de asignaciones de retiro.”. Como el causante estuvo vinculado durante 7 años, 8 meses y 8 días, en los cuales, de conformidad con la norma transcrita, se le hicieron descuentos legales con destino a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se encuentran homologadas en forma más que suficiente las 26 semanas de cotización que exige
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