CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03237-01(1598-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03237-01(1598-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION DE JUBILACION - Competencia Resulta innegable que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la demanda presentada por la Universidad del Atlántico, pues el hecho de que la Ley 100 de 1993 hubiese regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social constituyéndose en normatividad integradora de toda la materia en el país, en nada afecta la competencia que por ley se otorgó a las distintas jurisdicciones porque, se reitera, las controversias de los empleados públicos deben, salvo norma expresa en contrario, ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).
Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03237-01(1598-06)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: JORGE ELIECER VERGARA CARBO Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 25 de abril de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad incoada por la Universidad del Atlántico.
ANTECEDENTES Mediante apoderado especial, la Universidad del Atlántico presentó demanda de nulidad con el fin de lograr la anulación del acto administrativo contenido en la
Resolución No. 001478 de 28 de septiembre de 1995, expedida por el Rector y el Gerente de la Caja de Previsión Social del ente universitario en cita, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor Jorge Eliécer Vergara Carbo. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante proveído de 25 de abril de 2006, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó su remisión a la oficina judicial de Barranquilla para que procediera a su reparto entre los Jueces Laborales del Circuito. Sostuvo el a quo que el asunto debe ser decidido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en armonía con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1° y 2° del Decreto 691 de 1994, los artículos 3° y 40 del Decreto 692 de 1994 y, por la sentencia C-1027 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. Citó la providencia de 13 de abril de 2005 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió un conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en la cual concluyó que, con base en las normas de derecho ordinario laboral, la competencia para conocer de asuntos como el debatido radicaba exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria.
LA APELACIÓN
El apoderado de la Universidad del Atlántico mediante escrito leíble a folio 210 del expediente, recurrió la providencia proferida por el a quo y solicitó su revocatoria. Sostuvo que el litigio es de conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa porque no se está ante un caso de seguridad social integral regido por la Ley 100 de 1993 porque no se trata de un servidor público afiliado al sistema de seguridad social. Indicó que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia han admitido que la jurisdicción del trabajo no es la competente para conocer de asuntos como el sub exánime porque aquella se circunscribe a los conflictos generados a partir de un contrato de trabajo pero no de los generados de un sistema de prestaciones a cargo de los empleadores públicos que en estricto sentido no hacen parte del sistema de seguridad social. Argumentó que la parte demandada se encuentra amparada por el régimen de transición por tanto, se aplican las disposiciones especiales consagradas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se preservan las competencias establecidas en el Código Contencioso Administrativo influyendo de manera directa la naturaleza de la relación jurídica y los actos controvertidos. Increpó la actuación del Tribunal al ceñirse al fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura porque, en su sentir, no constituye un precedente jurisprudencial vinculante ni obligatorio pues se erige como una ilegítima tesis de creación jurisprudencial en asuntos donde existen normas expresas y precedentes aplicables. Por último, apoyado en un fallo de la Sección Segunda de esta Corporación, sostuvo que los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados pú- blicos cobijados por régimen de transición, se encuentran excluidos de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral correspondiéndole en consecuencia, su conocimiento al juez que según la naturaleza de los actos y de la relación jurídica sea el competente que, para el caso concreto, es el juez contencioso administrativo. Para resolver, SE CONSIDERA: El problema jurídico en el sub lite, se contrae a establecer cuál es la jurisdicción competente, la Ordinaria Laboral o la Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de nulidad presentada por la Universidad del Atlántico contra la Resolución No. 001478 de 28 de septiembre de 1995 que reconoció a favor del señor Jorge Eliécer Vergara Carbo una pensión mensual de jubilación Pues bien, encuentra la Sala que le asiste la razón al recurrente al manifestar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de conformidad con la providencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, citada por la actora en la alzada, la cual fue proferida dentro de un asunto en que se discutía cuál era la jurisdicción competente para conocer de una demanda similar. Llegó la Sala a las conclusiones que se trascribirán a continuación in extenso: “Según las voces del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de l997, la Jurisdicción Laboral es la
competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados. La ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyéndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que
informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso [,] en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de
pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29)”. “...Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la
controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.
Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.”1 [Resalta la Sala] Del aparte trascrito puede concluirse, entonces, que resulta innegable que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la demanda presentada por la Universidad del Atlántico, pues el hecho de que la Ley 100 de 1993 hubiese regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social constituyéndose en normatividad integradora de toda la materia en el país, en nada afecta la competencia que por ley se otorgó a las distintas jurisdicciones porque, se reitera, las controversias de los empleados públicos deben, salvo norma expresa en contrario, ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Siendo así, la Sala revocará la providencia apelada, para que, en su lugar, el a quo prosiga con el trámite pertinente del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE REVÓCASE el auto de 25 de abril de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar se dispone: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que prosiga con el
trámite pertinente del proceso. 1 Sentencia del 30 de abril de 2003, M.P.: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Exp. N°
0581-02 Actora: DOLORES MARIA (LOLA) DE LA CRUZ DE PASTRANA
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.