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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03312-02(0352-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03312-02(0352-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - Competencia / UNIVERSIDAD PUBLICA - No puede expedir actos de reconocimiento pensional El Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la ley marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992. Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150, – numeral 19°, – literal e) del ordenamiento superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las entidades territoriales o las universidades públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los

empleados territoriales paralelo a la expedición de dichos acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992

CONVENCION COLECTIVA - Empleado público / EMPLEADO PUBLICO - No se beneficia de la convención colectiva / NEGOCIACION COLECTIVA - Los empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni beneficiarse La Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado. De lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social. PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento en base a convención

colectiva / CONVALIDACION - Adquisición y consolidación / DERECHO ADQUIRIDO - Antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 En el sub-lite como la demandada cumplió el requisito mínimo de tiempo de servicio (15 años), antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su situación debe entenderse convalidada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, la pensión de jubilación reconocida conforme a la Convención Colectiva debe mantenerse en los mismos términos. En efecto, la señora Divina Mercedes Peña Navas adquirió su derecho o estatus pensional el 10 de diciembre de 1990, fecha en la que completó el tiempo de servicio (15 años), tal y como fue reconocido en la Resolución No. 001081 de 24 de agosto de 1998 con fundamento en el literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva previamente citada, que establece como requisito para acceder a la pensión, cumplir 15 o más años de servicio, sin importar la edad. En ese orden, y a pesar de la irregularidad de la prestación, es claro que la situación pensional de la señora Divina Mercedes Peña Navas se encontraba definida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sector territorial, en tanto consolidó su estatus pensional de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 9° de la Convención Colectiva antes citada, esto es, desde el 10 de diciembre de 1990 y en consecuencia tiene derecho a que se le garantice el respeto de los derechos adquiridos.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ (E)

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03312-02(0352-13)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: DIVINA MERCEDES PEÑA NAVAS Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 9 de julio de 2013, después de surtidas a cabalidad la demás etapas procesales1, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 10 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda, levantó la suspensión provisional parcial de la Resolución Nº 001081 de 24 de agosto de 1998 y ordenó la devolución del porcentaje de las mesadas retenidas con ocasión de la medida impuesta en la demanda incoada por la Universidad del Atlántico en contra de la señora Divina Mercedes Peña Navas.

1Las cuales se encuentran descritas en el artículo 212 del C.C.A.

ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN2

La Universidad del Atlántico, por intermedio de su apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 001081de 24 de agosto de

1998, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la señora Divina Mercedes Peña Navas. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro y pago de todas las sumas reconocidas ilegalmente desde la fecha en que se concedió la pensión de jubilación hasta cuando se ordene la suspensión de los actos administrativos acusados o en su defecto hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos, con la correspondiente indexación e intereses que se generaron.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS3: Expresó que la señora Divina Mercedes Peña Navas, se vinculó a la Universidad del Atlántico el 10 de diciembre de 1975, como mecanógrafa, razón por la cual se otorgó el carácter de empleada pública.

Señaló que el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico a través del Acuerdo Nº 002 de 31 de enero de 1976, so pretexto de las facultades extraordinarias, y en especial del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, acordó quiénes tenían el carácter de empleados públicos y de trabajadores oficiales, incluyendo dentro de estos últimos los que tuvieren el cargo de profesores titulares, auxiliares, asistentes y adjuntos, violando el texto legal antes mencionado. Afirmó que la resolución del Consejo Superior de la Universidad constituye una indiscutible ilegalidad, pues carece de competencia, como quiera que el régimen pensional de los servidores no podía ser distinto al que estableciera la ley, conforme a los postulados constitucionales.

2 Visible a folios 1 a 27. 3 Folios 2 a 4. Mencionó que con posterioridad a la vinculación de la demandada, se suscribió la Convención Colectiva de Trabajadores, entre los sindicatos de profesores y trabajadores de la Universidad del Atlántico, de la que se declaró beneficiaria la demandada. Sostuvo que mediante la Resolución Nº 001081 de 24 de agosto de 1998, se reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $ 1.302.813; en la cual se señaló “de acuerdo con la Convención Colectiva de 1976, artículo 9º, literal b)”, que a letra dice: “La Universidad pagará a los trabajadores y profesores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: (…) b) con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) años a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncia voluntariamente. La liquidación de la pensión se efectuará aplicando cinco por ciento (5%), por cada año (SIC) de servicio sobre el salario (SIC) promedio (SIC) de los últimos doce (12) meses (SIC) hasta el tope máximo legal de acuerdo con los siguientes factores: Sueldo básico, Gastos de Representación, Prima de Antigüedad, Prima de Exclusividad, Prima de Especialización y otros”. Informó que al momento en que se reconoció la pensión, la demandada acreditó 22 años, 7 meses y 20 días y 41 años de edad, en consecuencia, se tuvo en cuenta un régimen convencional, con el argumento de que constituyó un derecho

adquirido conforme a la convención antes mencionada, cuando dentro de la vigencia de esta no podía esgrimir derecho que la amparara como empleada pública. Concluyó que a una empleada pública se le reconoció la pensión de jubilación con base en normas convencionales que establecían una edad inferior a la legal y por un monto superior al que tenía derecho. Así las cosas, el vicio que se demanda surge entonces de la comparación del acto de reconocimiento con las normas legales que le eran aplicables.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:  Constitución Política de 1991, preámbulo, artículos 1º, 2º, 4º, 48º, 69, 83, 150 numeral 19, literal e)  Decreto 3135 de 1968, artículo 5º  Decreto Ley 80 de 1980, artículos 97, 120 y 130  Ley 33 de 1985, artículo 1º  Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3º, 4º, 414, 416 y 467  Ley 100 de 1993, artículos 36  Decreto 1158 de 1994, artículo 1. El apoderado de la entidad demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por lo siguiente: La resolución demandada fundamentó el reconocimiento pensional en una Convención Colectiva que es contraria a la Constitución y a la ley, al considerar que el cargo de mecanógrafa, era conforme al Acuerdo 002 de 21 de enero de 1976, proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, de una

trabajadora oficial. Señaló que con fundamento en el Decreto Ley 80 de 22 de enero de 19804, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico expidió el Acuerdo Nº 001 de 1981, clasificando a los servidores del ente universitario en trabajadores oficiales y empleados públicos, e incluyó en la última categoría a los profesores titulares, auxiliares, asistentes y adjuntos, y derogó el Acuerdo 002 de 1976. Argumentó que el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la ilegalidad del Acuerdo Nº 001 de 1981, invocando la falta competencia del órgano que lo expidió, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, en tanto que consideró a la Asamblea Departamental como único órgano dotado de competencia para proveer sobre la referida clasificación de los servidores adscritos a los establecimientos públicos. Lo anterior significa que el Acuerdo 002 de 1976, recobró su vigencia. Expuso que al entrar en vigencia la Constitución de 1991, el acto contenido en el 4Por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria. Acuerdo Nº 002 de 1976, continúa sin efecto en la vida jurídica, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f)5. Agregó que el legislador expidió la Ley 30 de 1992, la cual impuso entre otras, una limitación a la autonomía universitaria de los entes estatales en materia salarial y prestacional, al disponer que el régimen de los tópicos, correspondiente a los docentes, se fija por el Gobierno Nacional de acuerdo con la ley marco que expide

el Congreso de la República. Concluyó, que cualquier efecto legal que se pretenda darle al Acuerdo 002 de 21 de enero de 1976, carece de valor jurídico, pues contraría y vulnera el ordenamiento constitucional, bien bajo la anterior Constitución como en la actual, en aquello que se refiera al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

4. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, petición que fue negada por el A quo mediante auto de 20 de febrero de 2006.

Interpuesto oportunamente el recurso de apelación por la parte interesada, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto de 7 de octubre de 2010, revocó la decisión y en su lugar dispuso decretar la suspensión provisional parcial de la Resolución Nº 01081 de 24 de agosto de 1998, en lo que exceda del 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la señora Divina Mercedes Peña Navas contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, y se opuso a las pretensiones formuladas por la

5Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19) Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas. entidad demandante, con fundamento en los siguientes argumentos6: Manifestó que se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, como quiera que la pensión de la demandada responde a un justo y legal título o reconocimiento, así como su liquidación y posterior corrección. Sostuvo que se debe negar por ilegal el pago y reintegro a favor de la actora de las sumas pagadas como consecuencia del acto administrativo declarado nulo, pues le fueron canceladas legalmente y de buena fe. Afirmó que es ilegal la pretensión invocada por la actora en relación con la cuantía porque el Código Contencioso Administrativo, artículo 134E, inciso final, claramente prescribe que cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determina por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se casaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres años. Señaló que tal y como obra en el expediente a la señora Peña Navas se le venía aplicando el régimen convencional en los siguientes aspectos:  Los incrementos salariales que se le aplicaron durante los años 1976, 1977, 1978 y 1979 fueron los pactados en las convenciones colectivas;  Se le reconoció auxilio navideño en los términos señalados en el artículo 2º de la Convención Colectiva de 1980.  Se le reconoció subsidio de transporte en los términos consagrados en la

Convención Colectiva de 1977 (artículo 26) Concluyó que el régimen que se le debe reconocer es aquel del cual venía efectivamente disfrutando que no era otro que el convencional ya que, como lo ha señalado el Consejo de Estado, existe legítimo derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de jubilación extralegal, para quienes con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. 6Folios 183 a 186. Lo anterior, con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social7.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia de 10 de agosto de 2012, i) denegó las súplicas de la demanda; ii) levantó la suspensión provisional parcial de la Resolución Nº 001081 de 24 de agosto de 1998 y iii) ordenó la devolución del porcentaje de las mesadas retenidas con ocasión de la medida precautoria impuesta. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente8: Sostuvo que tanto en la vigencia de la Constitución de 1886 como en la de 1991, no se le permitió a las entidades del nivel territorial, ni mucho menos a las Universidades que profirieran actos de reconocimiento prestacional y/o pensional a sus servidores, teniendo como sustento normativo acuerdos de carácter interno, cánones locales o convenciones colectivas de trabajo a los funcionarios públicos.

Anotó que la Ley 100 de 1993 indicó que en los niveles departamental y municipal

existían regímenes prestacionales que establecían condiciones más ventajosas a las regladas en el régimen general, por cuanto las entidades territoriales se abrogaron atribuciones y expidieron disposiciones, con fundamento en las cuales fueron reconocidas pensiones de jubilación, entre otras prestaciones, a sus servidores, las cuales en principio resultarían contrarias a la Constitución y a la ley, situación ante la cual el legislador con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados avaló las situaciones atípicas que se presentaron en materia pensional, lo cual se plasmó en el artículo 146 de la mencionada ley y que posteriormente con ocasión de la sentencia C-410 de 1997, quedó claro que la legalización se entendía de los actos administrativos de carácter particular y no de los generales. Concluyó que el derecho pensional de la demandada se causó el 10 de diciembre de 1990, fecha en la cual cumplió 15 años de servicios a la Universidad del Atlántico, de acuerdo con los dispuesto en el literal b) del artículo 9º y el parágrafo de la Convención Colectiva de Trabajo. 7 Consejo de Estado Sección Segunda - Sentencia de 7 de abril de 2008 – Exp. 250002325000200405344 – Numero

Interno: 2309-2006 M.P. Dr: Jaime Moreno García.

8Folios 307 a 329. Recalcó que el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, según el parágrafo del artículo 151 y el derecho pensional de la señora Divina Mercedes Peña se consolidó el 10 de diciembre de 1990. Señaló que resulta forzoso concluir que la Resolución Nº 001081 de 24 de agosto

de 1990, purgó la ilegalidad, gozando en consecuencia de plena validez, así como de los derechos en ella reconocidos en aplicación del artículo 164 de ibídem, fundamentos fáctico – jurídicos y probatorios que sirven de apoyo para denegar las súplicas de la demanda.

III. LA APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia, en el que solicitó revocarla y, en su lugar, acceder a las pretensiones. Señaló en síntesis lo siguiente9: Manifestó que en la sentencia C-410 de |997, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 bajo el amparo de que se respeten los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas que se hayan consolidado en materia pensional con arreglo a las leyes pertinentes, las cuales se traducen en disposiciones municipales y/o departamentales, pero en ningún caso bajo convenciones colectivas ilegales que se hayan elaborado con las instituciones universitarias.

Afirmó que cualquier efecto legal que se pretenda con fundamento en el Acuerdo N° 002 de 21 de enero de 1976, carece de todo valor jurídico, pues quebranta el ordenamiento constitucional, en aquello que se refiere al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Consideró que la sentencia no puede soportarse en el respeto de los derechos adquiridos, pues los mismos se observan siempre y cuando se hayan obtenido bajo una norma exenta de vicio. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

9 Folios 338 a 359. decidir previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES Problema jurídico.

Consiste en determinar si el acto por medio del cual la Universidad del Atlántico reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Divina Mercedes peña Navas, aplicando la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico SINTRAUA y el Rector del ente demandante, es ilegal de conformidad con la normatividad aplicable, o si por el contrario, se encuentra amparada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. De lo probado en el proceso. De acuerdo con la cédula de ciudadanía de la señora Divina mercedes Peña Navas, visible a folio 31, se evidencia que nació el 24 de diciembre de 1957. Por medio de la Resolución No. 001081 de 24 de agosto de 1998, el Rector de la Universidad del Atlántico, reconoció a la señora Divina Mercedes Peña Navas una pensión de jubilación equivalente al 100% de lo devengado en el último año de servicios. Para el efecto tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9, literal b) de la Convención Colectiva de 1976 (folios 33 y 34). Según Certificación laboral suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Universidad del Atlántico, la demandada fue nombrada, inicialmente, como Mecanógrafa por cuenta a partir del 10 de diciembre de 1975 y luego fue nombrada en el mismo cargo mediante Resolución No. 000323 de 20 de abril de

1976 hasta el 30 de julio de 1998. (Folio 334) El 5 de abril de 1976 la Universidad del Atlántico suscribió con la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores del mismo ente la Convención Colectiva de Trabajo, que se depositó el 12 de abril de 1976, en la cual se consagró en relación con la pensión de jubilación lo siguiente (folios 41 a 50): “(…) Artículo 9º. La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente. b)Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (20) años de servicios o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y al (sic) cualquier edad. d)El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Esta pensión de jubilación se reajustará al reajustarse los salarios del personal docente y trabajadores activo (sic). e) Los años de servicios se entiendes continuos (sic) y discontinuos prestados a la Universidad. PARÁGRAFO 1º. La jubilación que se otorge (sic) con base en el tiempo de servicio trabajado en otras entidades oficiales

será según las normas legales, pero la cuota parte que le corresponda a la Universidad pagar se calculará con base en este artículo (…)”. Análisis de la Sala. Para dar solución al problema planteado, resulta necesario precisar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del orden departamental y la competencia para su regulación.

  1. Competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial.

La Constitución Política de 1886, estableció inicialmente en su artículo 62, la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del tesoro público. A partir de la Reforma Constitucional de 1968 (Acto Legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional, como el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21° del artículo 120 ibídem, autorizó al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9° del artículo 76. Ahora, con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el

régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19°, literales e) y f), el cual dispone: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno

para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” (Subrayado de la Sala) Se presenta entonces, una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada ley; y en su parágrafo único se dispuso, que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando

equivalencias con cargos similares en el orden nacional, asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las corporaciones públicas territoriales. Señala la norma al respecto: “(…) Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” En idéntico sentido, se pronunció el legislador en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, al disponer: “(…) Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan. (…)” Del análisis de las normas enunciadas se concluye, que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional.

El artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado

Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la ley marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 199210. Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150, – numeral 19°, – literal e) del ordenamiento superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel.

Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las entidades territoriales o las universidades públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derech

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