CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03441-01(1977-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03441-01(1977-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECHAZO DE LA DEMANDA - Falta de jurisdicción / PENSION DE JUBILACION - Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo Para la Sala resulta indiscutible que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la demanda presentada por la Universidad del Atlántico, como quiera que se trata de un conflicto jurídico sobre prestaciones sociales de empleados públicos, al que se pretende aplicar lo dispuesto en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual no se encuentra incluido en el Sistema de Seguridad Social Integral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil siete (2007).
Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03441-01(1977-06)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: JOSE ANTONIO CARRILLO CANTILLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Agente del Ministerio Público contra la providencia del 17 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se declaró “la falta de jurisdicción para conocer de la demanda instaurada por la Universidad del Atlántico” y se ordenó remitir el proceso al “la Oficina Judicial de Barranquilla para que proceda a su reparto entre los señores Jueces Laboral del Circuito de Barranquilla.” Afirma el Tribunal que el presente asunto escapa del conocimiento de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque por expresa disposición del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículos 1° y 2° del Decreto 691 de 1994, artículo 3° y 40 del Decreto 692 de 1994 y por sentencia C-1027 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, debe adelantarse y decidirse por la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social. Transcribe luego apartes de la providencia proferida el 13 de abril de 2005 por el Consejo Superior de la judicatura, en el que se resolvió un conflicto negativo de jurisdicción, entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. LA APELACIÓN De la parte actora Pide que se revoque el auto del 17 de abril de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y se decrete la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de la resolución No. 00389 del 28 de mayo de 1996 que reconoció de manera irregular la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor JOSÉ ANTONIO CARRILLO CANTILLO. Manifiesta que los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos por el juez de primera instancia no solo constituyen una actitud pasiva por parte de la Corporación, sino que también prohíjan la continuidad de una ostensible ilegalidad contenida en el acto demandado, porque escudándose en la sentencia proferida el
13 de abril de 2005 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la judicatura, en la que se resolvió un conflicto negativo de jurisdicción entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, pretende justificar su evasiva ponderación judicial en el sub lite con una providencia que no adquiere las connotaciones de vinculante u obligatorio. Del Ministerio Público La Agente del Ministerio Público solicita que se revoque la providencia proferida por el a quo el 17 de abril de 2006 y se declare que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la demanda presentada y se ordene su admisión y la suspensión provisional del acto demandado. Manifiesta que de lo estatuido por el numeral 4° del artículo 2° de la ley 712 de 2001, se infiere que la jurisdicción a la cual se establece el conocimiento de los asuntos depende de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, por lo que es necesario determinar estas dos situaciones para establecer si el asunto corresponde a los regulados por dicha norma. Luego de hacer referencia a senda jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura, la Agente del Ministerio Público concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de las demandas presentadas contra los actos administrativos de reconocimiento y pago de pensiones de jubilación a docentes de universidades públicas. Para resolver, SE CONSIDERA: El presente caso se centra en establecer cuál de las jurisdicciones,
ordinaria o contencioso administrativa, es la competente para conocer de la demanda presentada por la Universidad del Atlántico contra el señor JOSÉ
ANTONIO CARRILLO CANTILLO.
Mediante la acción de nulidad prevista en los artículos 84 y 136 del C.C.A., la Universidad del Atlántico pretende la nulidad de la resolución No. 001431 del 21 de septiembre de 1995, expedida por el Rector y el Gerente de la Caja de Previsión Social de esa Universidad, mediante la cual se reconoce la pensión de jubilación al señor CARRILLO CANTILLO, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 9° de la Convención Colectiva de 1976, vigente para los trabajadores. La controversia en el sub lite gira en torno al hecho de que al señor CARRILLO CANTILLO se le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en normas convencionales que establecían una edad inferior a la legal y por un monto superior al que realmente tenía derecho, pues debió darse aplicación a lo establecido en los artículos 1° de la ley 33 de 1985, 36 de la ley 100 de 1993, 5° del decreto ley 3135 de 1968, 72 de la ley 30 de 1992, por tratarse de un empleado público y no de un trabajador oficial, razón por la cual no podía beneficiarse de la mencionada Convención Colectiva. El artículo 2°, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la ley 712 del 5 de diciembre de 2001, prevé que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos relacionados con el sistema de seguridad social integral que surjan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. La ley 100 del 23 de diciembre de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral y en su artículo 279 dispuso: “Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. ...”. La Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación en un asunto dentro del cual se discutía cuál era la jurisdicción competente para conocer de la demanda, consideró lo siguiente: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala,
también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia.
Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29)”. “...Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una
competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”. Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que
se controvierten, sin que ello tenga por qué originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.”1 De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta indiscutible que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la demanda presentada por la Universidad del Atlántico, como quiera que se trata de un conflicto jurídico sobre prestaciones sociales de empleados públicos, al que se pretende aplicar lo dispuesto en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual no se encuentra incluido en el Sistema de Seguridad Social Integral. En este orden de ideas, la Sala revocará la providencia apelada, para que en su lugar, el a quo prosiga con el trámite pertinente del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE: 1 Sentencia del 30 de abril de 2003, M.P.: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Exp. N° 0581-02 Actora: DOLORES MARIA (LOLA) DE LA CRUZ DE PASTRANA REVÓCASE la providencia proferida el 17 de abril de 2006, por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en su lugar: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que prosiga con el trámite pertinente del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
JAIME MORENO GARCIA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALFONSO MARÍA VARGAS RINCÓN
WILLIAM MORENO M.
Secretario