🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03535-02(2775-14)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03535-02(2775-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

R(cid:201)GIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS P(cid:218)BLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Fijaci(cid:243)n. Competencia La determinaci(cid:243)n del rØgimen prestacional de los empleados pœblicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parÆmetros seæalados por el Legislador. En cuanto al rØgimen salarial, el Gobierno seæala el l(cid:237)mite mÆximo salarial de los servidores pœblicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. La Corte Constitucional en Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muæoz, declar(cid:243) exequible el art(cid:237)culo 12 de la Ley 4“ de 1992, y dijo que esta atribuci(cid:243)n del Gobierno no pugna con la que el Constituyente expresamente otorg(cid:243) a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneraci(cid:243)n y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad estÆ referida, en forma exclusiva, a la fijaci(cid:243)n del rØgimen prestacional de los empleados pœblicos territoriales, al rØgimen prestacional m(cid:237)nimo de los trabajadores oficiales territoriales y al l(cid:237)mite mÆximo salarial de los empleados pœblicos de las entidades territoriales. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-315 de 1995, M.P., Eduardo Cifuentes Muæoz.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 12 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 77

PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N DE LOS EMPLEADOS P(cid:218)BLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Reconocimiento con base en convenci(cid:243)n colectiva Convalidaci(cid:243)n. Derechos adquiridos Las situaciones jur(cid:237)dicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 146 citado. En este orden de ideas y como quiera que la situaci(cid:243)n pensional de la demandada se encontraba ya definida con antelaci(cid:243)n al pronunciamiento de la Corte Constitucional, en tanto que consolid(cid:243) su status de conformidad con los requisitos establecidos en el literal c) del art(cid:237)culo 9” de la Convenci(cid:243)n Colectiva, desde el mes de mayo de 1994, se concluye que le asiste la garant(cid:237)a del respeto a sus derechos adquiridos NOTA DE RELATORIA: Sobre la validez de los reconocimientos pensionales hechos con base en convenciones colectivas, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, Rad., 2434-10.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / LEY 6 DE

1945 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

BogotÆ D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-2331-000-2005-03535-02 (2775-14)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATL`NTICO Demandado: JUDITH ELENA MELENDEZ MANZUR Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013 proferida por la Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n del Tribunal Administrativo del AtlÆntico, que deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda instaurada por la UNIVERSIDAD DEL ATL`NTICO en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo por medio del cual se reconoci(cid:243) y concedi(cid:243) a la demandada una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n.

ANTECEDENTES LA ACCI(cid:211)N Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del CCA con petici(cid:243)n de suspensi(cid:243)n provisional, la accionante present(cid:243) demanda con el fin de obtener la

declaratoria de nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 001053 del 1” de julio de 1994, proferida por el Rector y el Gerente de la Caja de Previsi(cid:243)n Social de la UNIVERSIDAD DEL ATL`NTICO, a travØs de la cual reconoci(cid:243) a la seæora JUDITH ELENA MELENDEZ MANZUR, una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a partir del 1” de junio de 1994. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, el ente universitario pidi(cid:243) que se condene a la demandada a reintegrarle todas las sumas pagadas, en virtud del acto administrativo que le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n y que se de cumplimiento a la sentencia en los tØrminos establecidos en los art(cid:237)culos 176 y 178 del CCA. FUNDAMENTOS F`CTICOS1 1 Visible a folios 2 a 5 del cuaderno principal. Como hechos, la Universidad relat(cid:243) que la demandada naci(cid:243) el 31 de enero de 1951 y labor(cid:243) como mecan(cid:243)grafa desde el 11 de mayo de 1974 hasta el 30 de mayo de 1994 y que por las funciones desempeæadas ostent(cid:243) la calidad de empleada pœblica. Seæal(cid:243) ademÆs, que a travØs de la Resoluci(cid:243)n 001053 de 1” de julio de 1994, le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n convencional con efectos retroactivos a partir

al 1” de junio de 1994, basada en la clÆusula 9“ de la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad y su sindicato de profesores y trabajadores en el aæo de 1976.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N2

Se invoc(cid:243) en la demanda la violaci(cid:243)n del preÆmbulo y de los art(cid:237)culos 4”, 48, 58, 69, 83, 123 y 150 numeral 19 literal e) y f) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 15, 18, 20, 21, 31, 33, 34 y 35 de la Ley 100 de 1993; 3”, 4”, 414, 416 y 467 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo; 79 de la Ley 30 de 1992; 10 y 12 de la Ley 4“ de 1992; 304 del Decreto 1222 de 1986; Ley 33 de 1985; Ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios. Argument(cid:243) en s(cid:237)ntesis que el reconocimiento pensional a favor de la seæora JUDITH ELENA MELENDEZ MANZUR, se bas(cid:243) en una convenci(cid:243)n colectiva que s(cid:243)lo deb(cid:237)a aplicarse a los trabajadores oficiales y que es claro que la accionada no lo era, por el cargo que ocupaba y por estar inscrita en carrera administrativa. Agreg(cid:243) que la demandada se pension(cid:243) con 43 aæos de edad y 20 aæos de

servicios, sin cumplir los requisitos exigidos en el rØgimen de transici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993 ni lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, normativa a la que deb(cid:237)a someterse por ser empleada pœblica. Finalmente indic(cid:243) que el monto porcentual en el que se le concedi(cid:243) la pensi(cid:243)n fue otorgado de manera irregular por constituir el 100% del œltimo salario devengado, incluir factores que no son salariales y comprender sumas de carÆcter convencional, sobre las cuales la demandada no cotiz(cid:243) a la Caja de Previsi(cid:243)n. 2 Folios 5 y siguientes del cuaderno principal.

CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA3

El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones y sostuvo que la vinculaci(cid:243)n a la Universidad se produjo en calidad de secretaria mecan(cid:243)grafa a travØs de contrato de trabajo y que por ello se trataba de una trabajadora oficial como lo dispuso el Acuerdo No. 2 de 1976. Dijo ademÆs que cumpli(cid:243) con los requisitos exigidos en las normas extralegales para pensionarse, toda vez que labor(cid:243) por mÆs de 20 aæos para la entidad universitaria, en consecuencia era procedente aplicar los literales c) y d) del art(cid:237)culo 9” de la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo de 1976, por lo que previa renuncia, se le concedi(cid:243) la pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n a travØs de la resoluci(cid:243)n

acusada, derecho que es invulnerable de acuerdo con el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993. Manifest(cid:243) que la legitimidad de su derecho adquirido pensional estÆ fundado en la ley, en la jurisprudencia y en los principios de buena fe, confianza leg(cid:237)tima y seguridad jur(cid:237)dica. Propuso como excepciones las que denomin(cid:243): violaci(cid:243)n del debido proceso, falta de jurisdicci(cid:243)n, prescripci(cid:243)n, excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad, caducidad y excepci(cid:243)n de nulidad.

LA SENTENCIA APELADA4

El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n, en providencia de 18 de diciembre de 2013 declar(cid:243) no probadas las excepciones y deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda porque a la accionada se le concedi(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al amparo de lo dispuesto en el literal b) del art(cid:237)culo 9(cid:176) de la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo, pues cumpli(cid:243) 7.215 d(cid:237)as de servicios y renunci(cid:243) de manera voluntaria a la entidad universitaria; de manera que se estÆ en presencia de un derecho adquirido, que a pesar de haberse concedido en virtud 3 Visible a folios 98 y s.s. cuaderno principal. 4 Folios 269 a 277 del expediente. de una convenci(cid:243)n colectiva del aæo 1976 suscrita por la demandada y por los

sindicatos de profesores y trabajadores del ente universitario y la demandante, sin competencia para regular el rØgimen pensional y que ademÆs es inaplicable a servidores pœblicos, dicha situaci(cid:243)n fue convalidada por el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, levant(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional parcial de la Resoluci(cid:243)n No. 001053 del 1” de julio de 1994, que fue decretada mediante providencia5 de 25 de octubre de 2007.

LA APELACI(cid:211)N6

El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de alzada a fin de que se revoque la sentencia del Tribunal, toda vez que la convenci(cid:243)n colectiva en que se soport(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida a la demandada fue contraria a la ley y en ese sentido no es posible predicar derechos adquiridos toda vez que la Universidad no ten(cid:237)a ni tiene competencia para establecer el rØgimen pensional de sus empleados. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Las alegaciones finales de la parte demandante7 consistieron en reiterar que la pensi(cid:243)n reconocida a la accionada fue contraria a la ley y que tal como lo ha seæalado esta Corporaci(cid:243)n la ilegalidad no puede generar derecho. La demandada guard(cid:243) silencio. El Ministerio Pœblico representado por la Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporaci(cid:243)n seæal(cid:243) que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del

5 Folios 85 y s.s. del expediente. 6 En escrito que obra a folios 279 y s.s. del expediente. 7 Folios 307 y s.s. AtlÆntico debe ser confirmado, puesto que la demandada cumpli(cid:243) con los requisitos extralegales exigidos para pensionarse y porque su situaci(cid:243)n se encuentra amparada por el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, que convalid(cid:243) la ilegalidad de las situaciones jur(cid:237)dicas individuales definidas por disposiciones territoriales, por lo que en el presente caso es posible aplicar esa normativa en raz(cid:243)n a que el derecho pensional de la accionada se consolid(cid:243) antes del 30 de junio de 1995. Agotado el trÆmite procesal y no observÆndose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico. Corresponde a la Sala verificar la legalidad del acto administrativo acusado, en orden a determinar si la seæora JUDITH ELENA MELENDEZ MANZUR tiene derecho a seguir percibiendo la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n en los tØrminos en los que le fue reconocida por el ente universitario de acuerdo con la convenci(cid:243)n colectiva. Para dar soluci(cid:243)n al problema planteado, resulta necesario precisar algunos

aspectos sobre el rØgimen prestacional de los empleados pœblicos del orden departamental y la competencia para su regulaci(cid:243)n. Del fondo del asunto. DDee llaa ccoommppeetteenncciiaa ppaarraa rreegguullaarr eell rrØØggiimmeenn pprreessttaacciioonnaall ddee llooss eemmpplleeaaddooss ppœœbblliiccooss ddeell oorrddeenn tteerrrriittoorriiaall.. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1886 estableci(cid:243) inicialmente en su art(cid:237)culo 62, la competencia del Legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la funci(cid:243)n pœblica, las condiciones de jubilaci(cid:243)n y la clase de servicios civiles o militares que dar(cid:237)an derecho a pensi(cid:243)n del tesoro pœblico. A partir de la reforma constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968) la competencia para fijar tanto las escalas de remuneraci(cid:243)n correspondientes a las distintas categor(cid:237)as de empleos del orden nacional, como el rØgimen prestacional de los empleados pœblicos, se radic(cid:243) exclusivamente en el Congreso de la Repœblica, tal como qued(cid:243) establecido en el numeral 9(cid:176) del art(cid:237)culo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21 del art(cid:237)culo 120 ib(cid:237)dem, autoriz(cid:243) al Presidente de la Repœblica para fijar la asignaci(cid:243)n salarial de los

empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneraci(cid:243)n fijadas por el Congreso de la Repœblica de conformidad con el numeral 9(cid:176) del art(cid:237)culo 76. Ahora, con la expedici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedici(cid:243)n de leyes marco, seæalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el rØgimen salarial y prestacional de los servidores pœblicos y el rØgimen prestacional m(cid:237)nimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

19. Dictar normas generales, y seæalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica: f) Regular el rØgimen de prestaciones sociales m(cid:237)nimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones pœblicas territoriales, y Østas no podrÆn arrogÆrselas. [...]” (Resalta la Sala). Se presenta entonces una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la ley marco

determina unos parÆmetros generales, conforme a los cuales, este œltimo habrÆ de fijar todos los elementos propios del rØgimen salarial y prestacional respecto de los empleados pœblicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4“ de 1992, por medio de la cual el Gobierno qued(cid:243) habilitado para fijar mediante decreto, entre otros, el rØgimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el art(cid:237)culo 12 de la citada ley y su parÆgrafo œnico dispuso, que el Gobierno seæalar(cid:237)a el l(cid:237)mite mÆximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional, asimismo, se proscribi(cid:243) cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las corporaciones pœblicas territoriales. Seæala la norma al respecto: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales serÆ fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrÆn las corporaciones pœblicas territoriales arrogarse esta facultad. ParÆgrafo: El Gobierno seæalarÆ el l(cid:237)mite mÆximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” En idØntico sentido, se pronunci(cid:243) el Legislador en el art(cid:237)culo 77 de la Ley 30 de 1992, al disponer:

“Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirÆ por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demÆs normas que la adicionan y complementan.” Del anÆlisis de las normas enunciadas se concluye que la determinaci(cid:243)n del rØgimen prestacional de los empleados pœblicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parÆmetros seæalados por el Legislador. En cuanto al rØgimen salarial, el Gobierno seæala el l(cid:237)mite mÆximo salarial de los servidores pœblicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. La Corte Constitucional en Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muæoz, declar(cid:243) exequible el art(cid:237)culo 12 de la Ley 4“ de 1992, y dijo que esta atribuci(cid:243)n del Gobierno no pugna con la que el Constituyente expresamente otorg(cid:243) a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneraci(cid:243)n y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad estÆ referida, en forma exclusiva, a la fijaci(cid:243)n del rØgimen prestacional de los empleados pœblicos territoriales, al rØgimen prestacional m(cid:237)nimo de los trabajadores oficiales territoriales y al l(cid:237)mite mÆximo salarial de los empleados pœblicos de las entidades territoriales.

En suma, el Presidente de la Repœblica puede establecer para el sector territorial, los reg(cid:237)menes salariales y prestacionales de los empleados pœblicos y seæalar las prestaciones m(cid:237)nimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la ley marco expedida por el Congreso, que en este caso es la Ley 4“ de 19928. Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constituci(cid:243)n de 1991, la competencia para fijar el rØgimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los territoriales estaba exclusivamente atribuida a la ley, de manera que correspond(cid:237)a privativamente al Congreso de la Repœblica su determinaci(cid:243)n, sin distinci(cid:243)n del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedici(cid:243)n de la Carta Pol(cid:237)tica actual, el rØgimen prestacional de los empleados pœblicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del art(cid:237)culo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el art(cid:237)culo 12 de la Ley 4“ de 1992, dictada en desarrollo de aquel. As(cid:237) se concluye, que ni en vigencia de la Constituci(cid:243)n de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, pod(cid:237)an las entidades territoriales o las universidades pœblicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no ten(cid:237)an facultades para ello; sin embargo para analizar el

caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que regul(cid:243) el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedici(cid:243)n de dichos acuerdos, en aras de establecer la posible aplicaci(cid:243)n de los mismos. DDeell mmaarrccoo jjuurr(cid:237)(cid:237)ddiiccoo aapplliiccaabbllee eenn mmaatteerriiaa ppeennssiioonnaall aa llooss eemmpplleeaaddooss tteerrrriittoorriiaalleess.. El rØgimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constituci(cid:243)n actual, se define entonces bajo las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidaci(cid:243)n del status pensional: 8 Sentencia del 19 de mayo de 2005. Rad. No. Interno: 4396 - 2002.- C. P. Dr. Jesœs Mar(cid:237)a Lemus Bustamante. En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6“ de 1945, ordenamiento que establec(cid:237)a como requisito para tener derecho a la pensi(cid:243)n, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 aæos y haber laborado 20 aæos de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fij(cid:243) en 55 aæos sin importar el sexo, y luego

por la Ley 71 de 1988 que lo seæal(cid:243), en tratÆndose de pensiones por aportes, en 55 aæos para mujeres y 60 aæos para hombres. El parÆgrafo 2” del art(cid:237)culo 1” de la Ley 33 de 1985 exceptu(cid:243) del rØgimen all(cid:237) contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgaci(cid:243)n -febrero 13 de 1985hubieren cumplido 15 aæos continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se aplicar(cid:237)an las disposiciones sobre edad de jubilaci(cid:243)n que reg(cid:237)an con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6“ de 1945. Con la expedici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993, se organiz(cid:243) el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garant(cid:237)as, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensi(cid:243)n o se encontraran pensionados por jubilaci(cid:243)n, vejez, invalidez, sustituci(cid:243)n o sobrevivientes, en todos los (cid:243)rdenes de los sectores pœblico, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determin(cid:243) como requisitos pensionales para el rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida, el haber cumplido 55 aæos de edad para las mujeres y 60 aæos para los hombres, con una cotizaci(cid:243)n m(cid:237)nima de 1000 semanas

en cualquier tiempo.9 Para reducir los efectos del trÆnsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previ(cid:243) el rØgimen de transici(cid:243)n 9 ARTICULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Para tener derecho a la Pensi(cid:243)n de Vejez, el afiliado deberÆ reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) aæos de edad si es mujer, o sesenta (60) aæos de edad si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. (…)” dispuesto en el art(cid:237)culo 36 ib(cid:237)dem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensi(cid:243)n, el tiempo de servicio, el nœmero de semanas cotizadas y el monto de la pensi(cid:243)n se determinar(cid:237)a por el rØgimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido 35 aæos de edad si son mujeres, y 40 aæos si fueren hombres, o hubieren acumulado por lo menos 15 aæos de servicios cotizados.

El panorama normativo anterior define, segœn el caso, el rØgimen pensional aplicable a los empleados pœblicos del orden departamental, municipal y distrital; sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedici(cid:243)n de la Carta Pol(cid:237)tica de 1991, el Legislador teniendo en cuenta que en el nivel territorial

coexist(cid:237)an reg(cid:237)menes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y a la Ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en Østos, decidi(cid:243) avalar las situaciones at(cid:237)picas que as(cid:237) se presentaron como una expresi(cid:243)n del contenido del art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, en cuanto a la protecci(cid:243)n de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual qued(cid:243) consignado en el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes tØrminos: "Art(cid:237)culo 146. Situaciones jur(cid:237)dicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jur(cid:237)dicas de carÆcter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilaci(cid:243)n extralegales en favor de empleados o servidores pœblicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarÆn vigentes. TambiØn tendrÆn derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este art(cid:237)culo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos aæos siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situaci(cid:243)n de las personas a que se refiere este art(cid:237)culo. Las disposiciones de este art(cid:237)culo regirÆn desde la sanci(cid:243)n de la presente

Ley". (Se destaca)10 De conformidad con el art(cid:237)culo transcrito, sin lugar a dudas las situaciones jur(cid:237)dicas de carÆcter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con 10 Nota: La expresi(cid:243)n resaltada y entre corchetes fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-590/97. fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuar(cid:237)an vigentes; as(cid:237) mismo, quienes antes de su entrada en vigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendr(cid:237)an derecho a la pensi(cid:243)n en las condiciones all(cid:237) establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene que fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general sus efectos se surten a partir de dicha fecha; sin embargo, al Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones de excepci(cid:243)n frente a su aplicaci(cid:243)n inmediata, consistente la primera, en el rØgimen de transici(cid:243)n consignado en el art(cid:237)culo 36 de dicho ordenamiento, que busc(cid:243) amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios; y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador en el art(cid:237)culo 151, en virtud del cual, se determin(cid:243) que el sistema regir(cid:237)a integralmente a partir del 1(cid:176) de abril de 1994, con excepci(cid:243)n de los

servidores pœblicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entrar(cid:237)a a regir a mas tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que as(cid:237) lo determinase la respectiva autoridad territorial. Quiere ello decir, que las situaciones jur(cid:237)dicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 146 citado. No sobra seæalar que la Sala de Secci(cid:243)n en sentencia de 29 de septiembre de 201111, concluy(cid:243) que los reconocimientos pensionales individuales sustentados en convenciones colectivas tambiØn estÆn comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993. DDee lloo aaccrreeddiittaaddoo eenn eell pprroocceessoo.. AA ffoolliioo 4455 ddeell eexxppeeddiieennttee ssee eennccuueennttrraa ffoottooccooppiiaa ddee llaa ccØØdduullaa ddee cciiuuddaaddaann(cid:237)(cid:237)aa ddee llaa 11 Nœmero interno de radicaci(cid:243)n: 2434-2010. Actor: Universidad del AtlÆntico contra Julia Lourdes Llanos Borrero. sseeææoorraa JJUUDDIITTHH EELLEENNAA MMEELLEENNDDEEZZ MMAANNZZUURR eenn llaa qquuee eessttÆÆ ccoonnssiiggnnaaddaa ccoommoo

ffeecchhaa ddee nnaacciimmiieennttoo eell 3311 ddee eenneerroo ddee 11995511.. LLaa SSuubbddiirreeccccii(cid:243)(cid:243)nn ddee VViiggiillaanncciiaa AAddmmiinniissttrraattiivvaa ddee llaa EEdduuccaaccii(cid:243)(cid:243)nn SSuuppeerriioorr ddeell VViicceemmiinniisstteerriioo ddee EEdduuccaaccii(cid:243)(cid:243)nn SSuuppeerriioorr ddeell MMiinniisstteerriioo ddee EEdduuccaaccii(cid:243)(cid:243)nn NNaacciioonnaall hhiizzoo ccoonnssttaarr qquuee:: ““……llaa UUNNIIVVEERRSSIIDDAADD DDEELL AATTLLAANNTTIICCOO ((cc(cid:243)(cid:243)ddiiggoo 11220022)),, ccoonn ddoommiicciilliioo eenn BBaarrrraannqquuiillllaa,, eess uunnaa uunniivveerrssiiddaadd ooffiicciiaall ddee eedduuccaaccii(cid:243)(cid:243)nn ssuuppeerriioorr,, ddeell oorrddeenn ddeeppaarrttaammeennttaall,, ccrreeaaddaa mmeeddiiaannttee OOrrddeennaannzzaa NNoo.. 4422 ddeell 1155 ddee jjuunniioo ddee 11994466,, eexxppeeddiiddaa ppoorr llaa AAssaammbblleeaa DDeeppaarrttaammeennttaall ddeell AAttllÆÆnnttiiccoo..12””

LLaa OOrrddeennaannzzaa 4422 ddee 1155 ddee jjuunniioo ddee 11994466,, ““PPOORR LLAA CCUUAALL SSEE CCRREEAA LLAA UUNNIIVVEERRSSIIDDAADD DDEELL AATTLLAANNTTIICCOO”” eexxppeeddiiddaa ppoorr llaa AAssaammbblleeaa DDeeppaarrttaammeennttaall ddeell AAttllÆÆnnttiiccoo,, ssee eennccuueennttrraa vviissiibbllee aa ffoolliioo 4422 yy ss..ss.. ddeell eexxppeeddiieennttee.. EEll JJeeffee ddee PPeerrssoonnaall ddee llaa UUnniivveerrssiiddaadd ddeell AAttllÆÆnnttiiccoo iinnffoorrmm(cid:243)(cid:243) qquuee:: ““MMeeddiiaannttee rreessoolluuccii(cid:243)(cid:243)nn ddee rreeccttoorr(cid:237)(cid:237)aa NNoo.. 00557777 ddeell 77 ddee mmaayyoo ddee 11997744 ffuuee nnoommbbrraaddaa llaa sseeææoorraa JJUUDDIITTHH MMEELLEENNDDEEZZ MMAANNZZUURR,, aayyuuddaannttee ddee llaa BBiibblliiootteeccaa CCeennttrraall,, ccoonn uunn ssuueellddoo mmeennssuuaall ddee $$11..000000,,0000 mm..ll..;; SSeeggœœnn aaccttaa NNoo.. 444433 ttoomm(cid:243)(cid:243) ppoosseessii(cid:243)(cid:243)nn ddeell ccaarrggoo eell 1155 ddee mmaayyoo ddee 11997744;;

11997744;; ……MMeeddiiaannttee rreessoolluuccii(cid:243)(cid:243)nn ddee rreec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...