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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03611-01(1865-06)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03611-01(1865-06)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Conflictos son competencia de la Jurisdicción Ordinaria / REGIMENES DE EXCEPCION Y DE TRANSICION PENSIONAL – No son competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Antecedentes jurisprudencial / EMPLEADO PUBLICO CON REGIMEN DE TRANSICION PENSIONAL – Jurisdicción competente Contenciosa Administrativa El artículo 2°, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, dispone que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, conoce de los conflictos relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral que surjan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Como en este caso la controversia no se relaciona con la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral, pues se trata de una pensión ordinaria reconocida a un empleado público no vinculado por contrato de trabajo, la competencia se rige por las reglas específicas que regulan las prestaciones de los servidores públicos. A pesar de que la Ley 100 de 1993 hubiese regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social, constituyéndose en normatividad integradora de toda la Seguridad Social del país, en nada afecta la competencia que por ley se otorgó a las distintas Jurisdicciones porque las controversias de los empleados públicos deben ser definidas -salvo norma expresa en contrariopor la Jurisdicción

de lo Contencioso Administrativo. La Ley 712 de 2001 tampoco es aplicable al caso sub lite pues tanto los regímenes de excepción como los de transición consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, están excluidos de su aplicación pues no hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral, por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. Al respecto, esta Sección, en sentencia de 30 de abril de 2003, Exp. No.0581-02, Actora: DOLORES MARIA (LOLA) DE LA CRUZ DE PASTRANA, Magistrado Ponente Dr. JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, expresó: … Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso, en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. Con fundamento en lo anterior, a juicio de la

Sala, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un conflicto jurídico sobre prestaciones sociales de un empleado público, al que se le pretende aplicar lo dispuesto en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual no se encuentra incluido dentro del Sistema de Seguridad Social Integral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA –SUB SECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D. C., abril tres (3) de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03611-01(1865-06)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Apelación Interlocutorios Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 26 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y dispuso su remisión a la Oficina Judicial de Barranquilla para su reparto a los Jueces Laborales del Circuito. (folios 150-156) LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 864 de mayo de 1997, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de ese ente universitario, que reconoció en favor de EDGARDO ALLAN RAMÍREZ ACOSTA una pensión de jubilación convencional

con violación de la Constitución y la ley. (folios 38-40) AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante proveído de 26 de abril de 2006 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó su remisión, por intermedio de la Oficina Judicial, a los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla (fls. 150-156). Manifestó que no es posible avocar el conocimiento de la acción por falta de competencia, pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley 712 de 2001, artículo 2º, en armonía con la Ley 100 de 1993, artículo 279, Decreto 691 de 1994, artículos 1 y 2, Decreto 692 de 1994, artículos 3 y 40 y la Sentencia C-1027 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, asuntos como el debatido son del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Transcribió apartes de una providencia expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 13 de abril de 2005, en la que decidió un conflicto negativo de jurisdicción planteado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y concluyó que por tratarse de un asunto en el que se dirime una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocerlo. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la Universidad del Atlántico interpuso recurso de apelación contra el auto anterior por considerar que el asunto referido en el auto nada tiene que ver con el caso bajo examen, pues en éste se pretende la nulidad

de un acto administrativo reconocedor de una pensión de jubilación con violación de las normas constitucionales y legales que prohíben pactar beneficios convencionales a los empleados públicos (folios 157 a 159). Consideró que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la que debe resolver la controversia pues la Universidad del Atlántico es un ente oficial del orden departamental, no incorporado al sistema pensional del que conoce la Justicia Ordinaria, conforme con lo señalado en la Ley 712 de 2001. Mencionó la Sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002 proferida por la Corte Constitucional, según la cual los conflictos relacionados con los regímenes de excepción siguen siendo competencia de la Jurisdicción Contenciosa. Para resolver se CONSIDERA Se trata de establecer en el caso sub examine si esta Jurisdicción es competente para conocer de la demanda presentada por la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO con el fin de obtener la nulidad de la resolución por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación en favor de uno de sus docentes, o si por el contrario, corresponde conocer tal controversia a la Jurisdicción Ordinaria. En ejercicio de la acción de nulidad, el ente demandante impetró la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 864 de mayo de 1997 a través de la cual la Universidad del Atlántico reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de EDUARDO ALLAN RAMÍREZ ACOSTA. (fls. 38 – 40) El demandado fue vinculado como Profesor Catedrático, en la categoría de Auxiliar – Facultad de Ciencias Económicas, cargo del cual tomó posesión según

consta en Acta No. 294 de 19 de mayo de 1972 (fl.42). Prestó sus servicios hasta el 1o de mayo de 1997, cuando le fue aceptada la renuncia del cargo de Profesor Titular III mediante Resolución de Rectoría No. 812 de 8 de mayo de 1997 (fl.42). Fue pensionado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976 celebrada entre la Universidad del Atlántico y los sindicatos de profesores y trabajadores de la misma (fls.38 a 40). El artículo 2°, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, dispone que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, conoce de los conflictos relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral que surjan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Como en este caso la controversia no se relaciona con la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral, pues se trata de una pensión ordinaria reconocida a un empleado público no vinculado por contrato de trabajo, la competencia se rige por las reglas específicas que regulan las prestaciones de los servidores públicos. A pesar de que la Ley 100 de 1993 hubiese regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social, constituyéndose en normatividad integradora de toda la Seguridad Social del país, en nada afecta la competencia que por ley se otorgó a las distintas Jurisdicciones porque las controversias de los empleados

públicos deben ser definidas -salvo norma expresa en contrariopor la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Ley 712 de 2001 tampoco es aplicable al caso sub lite pues tanto los regímenes de excepción como los de transición consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, están excluidos de su aplicación pues no hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral, por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. Al respecto, esta Sección, en sentencia de 30 de abril de 2003, Exp. No.0581-02, Actora: DOLORES MARIA (LOLA) DE LA CRUZ DE PASTRANA, Magistrado Ponente Dr. JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, expresó: “DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA … Según las voces del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de l997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados. La ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyéndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los

empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. En estas condiciones a la Jurisdicción Ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso, en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en

cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. “ … ” Con fundamento en lo anterior, a juicio de la Sala, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un conflicto jurídico sobre prestaciones sociales de un empleado público, al que se le pretende aplicar lo dispuesto en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual no se encuentra incluido dentro del Sistema de Seguridad Social Integral. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

RESUELVE

1. REVÓCASE el auto de 26 de abril de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que ordenó remitir la presente demanda a la

Jurisdicción Ordinaria. En su lugar se dispone:

2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ANBAR

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