CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03611-03(3479-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03611-03(3479-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al gobierno nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION NACIONAL – ARTICULO 150
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación. Convención colectiva La sala unificó su criterio a partir de la sentencia de sala plena de la sección segunda del 29 de septiembre de 2011 y estimó que la convalidación de reconocimientos pensiónales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. Así las cosas, estima la Sala que de acuerdo a lo dispuesto en la convención colectiva de 1976 el señor Ramírez Acosta adquirió su estatus pensional el 19 de mayo de 1987, esto es, al cumplir 15 años de servicio. Lo anterior, sin importar que su retiro se haya
registrado 10 años más tarde, ante su renuncia voluntaria a la Universidad del Atlántico, y que el referido reconocimiento prestacional se haya concretado en mayo de 1997, mes en que fue proferida la resolución 000864. Consecuente con lo anterior y como el señor Edgardo Alian Ramírez Acosta cumplió con el requisito de tiempo de servicio para obtener el derecho a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva referida, antes del 30 de junio de 1995, fecha de la entrada en vigencia en el nivel territorial del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, es dable concluir sin lugar a dudas que se encontraba cobijado por la convalidación dispuesta en el artículo 146 ibídem. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, Rad. 200502866(2434-10), C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03611-03(3479-13)
Actor: UNIVERISDAD DEL ATLANTICO Demandado: EDGARDO ALLAN RAMIREZ ACOSTA Acción Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad)
Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que levantó la suspensión provisional y negó las súplicas de la demanda promovida por la Universidad del Atlántico contra el señor Edgardo Alian Ramírez Acosta.
I. ANTECEDENTES La Universidad del Atlántico en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A1., solicita que se decrete la nulidad, previa suspensión provisional, del siguiente acto administrativo: Resolución 000864 de mayo de 1997 mediante la cual el rector de la Universidad del Atlántico y el gerente de la Caja de Previsión del ente universitario, reconoció a favor del señor Edgardo Alian Ramírez Acosta, una pensión de jubilación violando la Constitución Política y las leyes vigentes. 1 Como la Universidad del Atlántico presentó la demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante proveído de 30 de julio de 2008 la inadmitió en consideración a que la acción adecuada para adelantar el proceso era la prevista en el artículo 85 del C.C.A., (f. 95 c. 1).
En virtud de lo anterior, la apoderada del ente universitario presentó memorial en el que indicó que ^corrijo el yerro al presentar la demanda por simple nulidad y solicito, muy respetuosamente, se surta el proceso por medio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RE^ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO según el artículo 85 del código
Contencioso Administrativo", sin adecuar las pretensiones y el concepto de violación. A pesar de lo anterior, el Aquo admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada (f. 100 c. 1).
Expediente: 08001-23-31-000-2005-03611-03 (3479-2013) Actor:
Universidad del Atlántico 1.1 Demanda 1.1.1 Hechos Sostuvo que la Universidad del Atlántico es un establecimiento público del orden departamental creado mediante la ordenanza 042 de junio de 1946 y que su Caja de Previsión fue suprimida mediante acuerdo 009 de 18 de agosto de 1999. Precisa que el señor Edgardo Alian Ramírez Acosta se vinculó laboralmente a la referida institución educativa como docente de tiempo completo a partir del 19 de mayo de 1972, sin que dentro de sus labores se encontraran asignadas las de construcción y sostenimiento de obras públicas. Indica que en 1976 la Universidad del Atlántico suscribió un acuerdo convencional con el sindicato de docentes y trabajadores del referido centro educativo, dentro del cual se establecieron una serie de beneficios extralegales a favor de sus servidores entre ellos una pensión vitalicia de jubilación. Que la Universidad del Atlántico mediante resolución 000864 de mayo de 1997 dispuso el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Edgardo Alian Ramírez Acosta, en virtud a lo dispuesto en el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo de 1976, el cual exigía como requisitos quince (15) años de servicio, sin importar la edad. Manifiesta que el rector del ente universitario reconoció a favor del demandado
una pensión de jubilación en cuantía de $1.344.141 equivalente al 100% del salario devengado durante el último año de servicio. Dice que al momento de expedirse el acto administrativo de reconocimiento pensional el señor Edgardo Alian Ramírez Acosta, no contaba con la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 1.1.2 Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política de 1991, los artículos 4, 29, 55 y 150.
Expediente: 08001-23-31-000-2005-03611-03 (3479-2013) Actor: Universidad del Atlántico De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.
De la Ley 30 de 1992, el artículo 72 Del código sustantivo del trabajo, el artículo 416. Del decreto 3135 de 1968, el artículo 5. 1.1.3 Concepto de violación Afirma que el señor Ramírez Acosta tenía la calidad de empleado público, razón por la cual no le eran aplicables las normas sobre -pensión de jubilación contenidas en la convención colectiva de trabajo de 1976, dado que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos está únicamente determinado por la ley. Además, los artículos 55 Constitucional y 416 del código sustantivo del trabajo prohiben a los sindicatos de empleados públicos la presentación de pliegos de peticiones y la celebración de convenciones colectivas. Que el marco jurídico pensional aplicable al caso concreto se encuentra
contenido en la Ley 33 de 1985, la cual establece como requisitos para el reconocimiento prestacional, 20 años de servicio, 55 años de edad y un monto porcentual del 75%. No obstante, el acto demandado reconoció una prestación pensional en un monto superior, incluyendo factores salariales extralegales, con fundamento en la cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1976. Concluye que el acto demandado infringe el derecho fundamental al debido proceso porque se fundamenta en una convención colectiva de trabajo inaplicable a los empleados públicos. 1.1.4 Suspensión provisional En escrito separado, solicitó la parte actora la suspensión provisional del acto acusado mediante el cual se le reconoció una pensión de jubilación al señor Edgardo Alian Ramírez Acosta, al considerar que desconocía los artículos 4, 55 y 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, 1 de la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 62 del mismo año y 5 del Decreto 3135 de 1968, y las Leyes 72 de 1992 y 80 de 1980. Esa petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal mediante auto de 10 de febrero de 2009, al considerar que las razones que motivaron la expedición del acto acusado no constituyen, a simple vista, transgresión de las normas superiores invocadas como vulneradas, pues ello requiere un Expediente: 08001-23-31-000-2005-03611-03 (3479-2013) Actor: Universidad del Atlántico análisis de fondo y complejo, el cual debe desarrollarse en la sentencia (fs. 100104 c. 1). Empero, el Consejo de Estado mediante auto de 16 de febrero de 2012 dispuso revocar la decisión del Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuraduría 15, judicial II2, ordenando decretar la suspensión provisional del acto acusado "únicamente en lo que se refiere al pago de la pensión en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional legalmente autorizados. ". (fs. 239 a 251 c. 1). 1.2 Contestación de la demanda El señor Edgardo Alian Ramírez Acosta, actuando en nombre propio, se pronunció respecto de lo solicitado por la parte actora, en escrito visible a folios 111 a 153 del cuaderno uno (1) y propuso las excepciones de prescripción, caducidad, inconstitucionalidad y nulidad, con los siguientes argumentos: Sostiene, para empezar que, según lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 136 del código contencioso administrativo no es procedente el pago y reintegro a favor de la parte actora de las mesadas pensiónales pagadas, dado que si bien los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Argumenta que los departamentos a través de sus Asambleas Departamentales, tenían la capacidad para establecer reglamentos internos en materia de personal de las universidades departamentales, esto, de conformidad con la Ley 8 de 1979 y el Decreto Ley 80 de 1980. Que mediante el acuerdo 002 de 21 de enero de 1976 el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico clasificó a los servidores de la Universidad en
empleados públicos y trabajadores oficiales. En efecto, manifestó el demandado que el artículo 1 ibídem clasificaba como empleados públicos a las personas que desempeñan cargos de rector, vicerrector, secretario general, subsecretario general, síndico, revisor fiscal, director de institutos anexos y especiales, y el jefe del departamento jurídico, es decir, los cargos de dirección y, en el artículo 2, se le dio la calidad de trabajadores oficiales a las personas que desempeñan cargos de profesores titulares, profesores 2 FIs.105-107 c. i.
Expediente: 08001-23-31-000-2005-03611-03 (3479-2013) Actor: Universidad del Atlántico auxiliares, profesores adjuntos y en general los demás cargos existentes en la universidad.
Aduce que con posterioridad se expidió el acuerdo 001 de 20 de enero de 1981, mediante el cual se adoptó la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales de la Universidad del Atlántico, en cuyo artículo Io se clasificaron como trabajadores oficiales las personas que desempeñaban cargos de oficial de mantenimiento, electricistas, plomero, jardinero, aseadores, oficios varios y auxiliar de cafetería, entre otros, y, a su turno, en el artículo 2 se clasificaron como empleados públicos quienes ocupaban cargos no comprendidos en la clasificación establecida en el artículo 1 antes citado. Que los artículos 2 y 3 del acuerdo 001 de 20 de enero de 1981 fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 12 de noviembre de 1982, lo que trajo como consecuencia que el acuerdo 002 del
21 de enero de 1976 recobrara su vigencia. Dice que con la vigencia del precitado acuerdo, que clasificaba como trabajadores oficiales a la mayoría de los servidores de la Universidad del Atlántico, también recobró efectos jurídicos y vigencia la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 5 de abril de 1976 entre la Universidad y los sindicatos de profesores y trabajadores. Destaca que las Leyes 4, 30 de 1992 y 100 de 1993, y los Decretos reglamentarios 55 de 1994, 55 de 1995, 15 de 1996, 66 de 1997 y 19 de 2002 salvaguardan los derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, derivados del acuerdo 002 de 1976 y de las convenciones colectivas de trabajo. De igual manera los artículos 11 y 146 de la Ley 100 protegen los derechos adquiridos conforme a las disposiciones departamentales y municipales en materia de derechos pensiónales extralegales de los servidores públicos vinculados a las entidades territoriales. Concluye que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, el señor Edgardo Alian Ramírez Acosta ya había cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para que le fuera reconocida la pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva aplicable a los trabajadores oficiales.
Expediente: 08001-23-31-000-2005-03611-03 (3479-2013) Actor: Universidad del Atlántico Finalmente, precisa que la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 28
de agosto de 1997 manifestó que con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, el legislador, con el fin de salvaguardar los derechos laborales consolidados, avaló situaciones atípicas que se presentaron en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previo en su artículo 146 las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de los empleados o servidores públicos vinculados laboralmente a entidades territoriales. 1.3 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, subseccion de descongestión mediante sentencia de 19 de octubre de 2012 levantó la suspensión provisional y negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (fs. 119 a 127 c. ppal.): Manifiesta que la excepción nulidad no se configura porque a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se le ha atribuido la potestad para resolver las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato individual de trabajo, en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. Que tampoco se configuran los medios exceptivos de prescripción, inconstitucionalidad y caducidad de la acción porque el acto administrativo cuestionado es de aquellos que reconoce prestaciones periódicas y por lo tanto puede ser demandado en cualquier tiempo. Señala que la Constitución Política de 1991, en el artículo 150, mantuvo la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos en el Congreso de la República y la reglamentación en el gobierno nacional. Precisa que antes y después de la expedición de la Constitución Política de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial, estuvieron facultados para hacer reconocimientos de pensiones a sus servidores públicos con fundamento en normas locales o convenciones colectivas de trabajo. Por otro lado, aduce que la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997 estudió la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en Expediente: 08001-23-31-000-2005-03611-03 (3479-2013) Actor: Universidad del Atlántico la que señaló que ".../a precitada norma purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación había (sic) sido determinadas por actos jurídicos emanados de autoridad territorial, o como en el caso que nos asiste, por convenciones colectivas de trabajo, en las cuales también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa en un acto bilateral de voluntades en el que concurre la del organismo estatal... ", y por tanto la norma en cita dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre estas las reconocidas con base en convenciones colectivas expedidas por entes universitarios. Agrega que el Consejo de Estado mediante sentencia de Unificación proferida el 29 de septiembre de 2011, expediente N° 08001-23-31-000-2005-02866-032434-2010, actor: Universidad del Atlántico, demandada: Julia Lourdes Llanos
Borrero, estableció que "...aun cuando la convención colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior...". Que de la jurisprudencia en cita el Tribunal concluyó que, para que sea procedente el reconocimiento de una pensión de jubilación debe tenerse en cuenta que la prestación haya sido consolidada o adquirida con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial y, que la prestación de orden convencional se halle dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 ibídem. Sostiene el Tribunal que el señor Edgardo Alian Ramírez Acosta consolidó su estatus pensional antes del 30 de junio de 1995, lo anterior, teniendo en cuenta que laboró al servicio de la Universidad del Atlántico desde el 19 de mayo de 1972, y en tal sentido su situación particular quedó convalidada en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, el Tribunal ordenó levantar la suspensión provisional del acto acusado y, en consecuencia, devolver al señor Ramírez Acosta el Expediente: 08001-23-31-000-2005-03611-03 (3479-2013) Actor: Universidad del Atlántico "porcentaje de las sumas retenidas con ocasión de la suspensión provisional
parcial" decretada por el Consejo de Estado en auto de 16 de febrero de 2012; reajustando las referidas sumas de dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 178 del código contencioso administrativo. 1.4 Recurso de apelación La apoderada de la Universidad del Atlántico interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los argumentos que a continuación se resumen (fs. 128 a 131 c. ppal.): Indica que el contenido del acto demandado es ilegal e inconstitucional, por tanto, a los empleados públicos, como el demandado, se les debe aplicar el régimen salarial y prestacional que legalmente corresponda y no lo establecido en una convención colectiva de trabajo. Luego de citar apartes de la sentencia de 10 de marzo de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subseccion "B", Expediente N° 08001-2331-000-2003-01787-02, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, concluyó que no es posible reconocer una pensión de jubilación con base en una convención colectiva porque la misma no es aplicable a empleados públicos. Asimismo, la apoderada del ente universitario transcribió apartes de una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se consideró que "...le asiste razón, a la entidad demandada en la motivación legal del acto como hemos dicho, por cuanto solo es viable dar aplicación al régimen salarial y prestacional autorizado en la constitución y en la ley. Luego entonces, no es posible aplicar los acuerdos expedidos por el consejo superior de la Universidad
Francisco José de Caldas, sin atribuciones para consagrar prestaciones y remuneraciones salariales al margen de la Carta y de la ley ". Concluye que el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación al demandado se sustentó en una convención colectiva de Trabajo que no es aplicable a los empleados públicos, por lo que violó la Constitución y el artículo 416 del código sustantivo del trabajo que señala que los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas.
Expediente: 08001-23-31-000-2005-03611-03 (3479-2013) Actor: Universidad del Atlántico 1.5 Concepto del ministerio público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado al rendir el concepto visible a folio 163 del expediente solicitó confirmar la providencia impugnada en razón a que la pensión de jubilación reconocida al demandado se ajusta al supuesto de hecho descrito en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Relata que el reconocimiento pensional se realizó teniendo en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva que sólo exige 15 o más años de servicio y menos de 20 a cualquier edad, cuando el retiro se produzca sin justa causa o renuncia voluntaria. Afirma que de acuerdo con la definición establecida en el artículo 467 del código sustantivo del trabajo, la convención colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regían los contratos de trabajo. Del mismo modo el artículo 416 ibídem es claro en expresar, sin excepción alguna, que los sindicatos de empleados públicos "...no pueden presentar pliegos
de peticiones ni celebrar convenciones colectivas... ". Por otra parte, la agencia fiscal considera que para el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, la Universidad del Atlántico se encuentra en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado y no acudir a disposiciones expedidas por esa misma institución para reconocerlas. Luego de citar in extenso la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2011, CP. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, actor: Universidad del Atlántico, demandada: Julia Lourdes Llanos Borrero, en la que se definió el alcance del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en relación a las situaciones de reconocimiento pensional que tienen un origen extralegal, fundadas en disposiciones municipales o departamentales y las convenciones colectivas suscritas entre los entes universitarios y sus trabajadores, para concluir que las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por lo que también son susceptibles de convalidación.
Expediente: 08001-23-31-000-2005-03611-03 (3479-2013) Actor: Universidad del Atlántico Aduce que el reconocimiento pensional del demandado desconoció los preceptos en que debía fundarse, pues en vigencia tanto de la Constitución Nacional de 1886 como de la Constitución Política de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos se encuentra atribuida al legislador y al gobierno nacional, por lo que la Universidad demandante no podía
acudir a normas de orden convencional para el reconocimiento de la pensión. Sin embargo, y en atención a la posición unificada del Consejo de Estado, la situación del señor Edgardo Alian Ramírez Acosta merece ser salvaguardada en atención al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 porque consolidó su derecho antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley.
II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1 Problema jurídico Consiste en determinar si el acto por medio del cual la Universidad del Atlántico reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Edgardo Alian Ramírez Acosta aplicando la convención colectiva de trabajo suscrita por ese ente universitario, se ajusta o no a la legalidad. 22 Acto acusado Resolución 000864 de mayo de 1997, expedida por el rector de la Universidad del Atlántico y el gerente de la Caja de Previsión del ente universitario, que reconoció a favor del señor Edgardo Alian Ramírez Acosta una pensión de jubilación, en cuantía de $1.344.141 equivalente al 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicio, a partir del Io de mayo de 1997. Para el efecto tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9, literal b de la convención colectiva de 1976 (fs. 39 a 41 c. 1). 2.3 De lo probado en el proceso - Según copia de la cédula de ciudadanía el señor Edgardo Alian Ramírez Acosta nació el 10 de diciembre de 1945 (f. 46 c. 1).
Expediente: 08001-23-31-000-2005-03611-03 (3479-2013) Actor: Universidad del Atlántico - En el acto de reconocimiento pensional visible a folio 39 del cuaderno 2, el Rector de la Universidad del Atlántico advirtió que el demandado prestó sus servicios en el ente universitario desde el 19 de mayo de 1972 hasta el 25 de abril de 1997. 2.4 Cuestión previa El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que haya lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: "(...) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (...).".
No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de
Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: "(...) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Expediente: 08001-23-31-000-2005-03611-03 (3479-2013) Actor: Universidad del Atlántico Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (...).". Así las cosas, y en atención a que esta Subseccion mediante sentencias de 23 de agosto de 2012. Rad. 2065-2011, 25 de octubre de 2012, rad. 2498-201 i.
M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve y 10 de julio de 2014, rad. 4437-2013 M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, subseccion de descongestión sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia esta causa. 2.5 Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo La Constitución de 1886 en su artículo 62 numeral Io contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: "ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso
al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido ..." Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: Expediente: 08001-23-31-000-2005-03611-03 (3479-2013) Actor: Universidad del Atlántico "ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;...
10. Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales...." El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las
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