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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03626-02(4193-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03626-02(4193-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION DE JUBILACION - Universidad del Atlántico / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en convención colectiva / CONVALIDACION - Pensión de jubilación / DERECHO ADQUIRIDOReconocimiento pensional Antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, existía normatividad que regulaba el régimen pensional, no obstante es innegable que también existían disposiciones municipales o departamentales en materia de pensión de jubilación “extralegales” que favorecieron a servidores públicos, como lo fue precisamente la convención colectiva citada, entre otros, con fundamento en los cuales se expidió la resolución atacada en este proceso. A las situaciones jurídicas individuales definidas al amparo de tales disposiciones, son a las que apuntó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que “continuarían vigentes” y que la Corte Constitucional en la sentencia antes citada declaró exequible, por encontrarlo ajustado a los preceptos constitucionales, en especial a lo previsto en el artículo 58, como una clara expresión de garantía de los denominados “derechos adquiridos”. Aceptar los argumentos expuestos por la parte actora, equivaldría a dejar sin contenido el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y hasta el mismo razonamiento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 que le sirvió de fundamento para declarar la exequibilidad del citado precepto. Establecido lo anterior, se tiene lo siguiente: Al confrontar la resolución demandada con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la Sala considera que no existe la causal de

ilegalidad invocada por la demandante, pues como se vio, dicha norma protegió temporalmente los efectos de las normas territoriales y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional. Por lo tanto, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Acuerdos de la Universidad, fueron legalizados por esta disposición en los términos anteriormente expuestos.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03626-02(4193-13)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: ALVARO JOSE GENTILE PEÑARANDA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 3 de mayo de 2013 que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La Universidad del Atlántico, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el señor ÁLVARO JOSÉ GENTILE PEÑARANDA con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 001217 del 25 de julio de 1994, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico, por medio de la cual reconoció y ordenó pagar una pensión de

jubilación, sin el lleno de los requisitos legales. Solicita igualmente, que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a la Universidad del Atlántico que expidió el acto, para los efectos legales consiguientes. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes: El señor Álvaro José Gentile Peñaranda, nació el 16 de noviembre de 1946, laboró al servicio de la Universidad del Atlántico entre el 25 de abril de 1974 y el 30 de julio de 1994. Su último cargo fue el de Docente de Tiempo Completo, cargo cuyas funciones eran las propias de los empleados públicos conforme al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, Decreto Ley 80 de 1980 y la Ley 30 de 1992. Mediante Resolución No. 001217 del 25 de julio de 1994 se le reconoció pensión de jubilación, por tener 47 años de edad y haber laborado en dos entidades estatales, así: i) Puertos de Colombia durante 3 años, 11 meses y 23 días ii) Universidad del Atlántico por 18 años, 21 días, es decir, sin tener el requisito de edad exigido para los empleados públicos en la Ley 33 de 1985. Mediante Resolución No. 001217 del 25 de julio de 1994, la Universidad del Atlántico le reconoció al señor Gentile Peñaranda una pensión de jubilación en cuantía se $1’072.278 conforme al literal c) del artículo 9 de la Convención Colectiva de trabajo vigente, es decir, “con 20 años de servicio o más, cualquiera

que sea la causa de terminación del contrato y cualquier edad”, sin tener en cuenta que dicha norma era aplicable únicamente a los trabajadores oficiales. El promedio salarial tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión estaba constituido sobre los últimos 12 meses laborados, incluyendo las primas de carestía, de diciembre, de junio y de vacaciones y auxilio de navidad, prestaciones que se encuentran en las Cláusulas 1, 2, y 9 de la referida convención. Concretamente, el señor Gentile Peñaranda era un empleado público cuya edad al momento de pensionarse era de 47 años, 8 meses y 9 días y el tiempo laborado al servicio de varias entidades estatales era de 22 años y 14 días, razón por la que no podía ser beneficiario de la Convención Colectiva mencionada. Por haberse desempeñado como docente de tiempo completo de la Universidad del Atlántico (empleado público), la pensión de jubilación debió reconocérsele con fundamento en la Ley 33 de 1985, es decir, con 55 años de edad, 20 años de servicio y sobre el 75% del salario promedio e incluyéndole los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso. Pone de presente que la Universidad del Atlántico ha sufrido un gran perjuicio moral y económico al haber reconocido la referida pensión de jubilación al

demandado sin tener en cuenta que no cumplía con los requisitos consagrados en la ley aplicable para el efecto (Ley 33 de 1985). NORMAS VIOLADAS  Constitución Política de 1991: artículos 1, 4, 55, 58, 69, 123, 125 y 150 numerales 19 lit. e) y f).  Ley 33 de 1985: artículos 1 y 2.  Ley 30 de 1992: artículos 72 y 72.  Ley 4ª de 1992: artículo 10.  Decreto 3135 de 1968: artículo 5.  Código Sustantivo del Trabajo: artículos 3, 4, 414, 416 y 467. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, petición que fue resuelta por el A quo mediante auto del 6 de julio de 2011, negando el decreto de la medida. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 3 de mayo de 2013, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Con anterioridad a la expedición de la Ley 33 de 1985, la norma vigente y aplicable a los servidores públicos del orden departamental y municipal era la Ley 6 de 1945 que establecía como requisito para acceder al derecho pensional, tener sin distinción de sexo, 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos con el Estado. Posteriormente el artículo 3 de la Ley 64 de 1946, estableció que la pensión sería equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en

el último año de servicios y el Decreto 1045 de 1978 señaló los factores salariales que se debían tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación. Subsiguientemente, a través del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se modificó la Ley 6ª de 1945 en cuanto consagró que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación serían contar con 55 años de edad sin importar si es mujer u hombre y 20 años de servicio. Dichos requisitos fueron modificados nuevamente por la Ley 71 de 1988, al establecer una pensión por aportes a la cual se podía acceder al cumplir 55 años de edad para las mujeres y 60 para los hombres. En los mismos términos fueron señalados los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida contenido en la Ley 100 de 1993, requisitos que variarían a partir del 1 de enero de 2014 pues la edad se aumentaría a 57 para las mujeres y 62 para los hombres. Adicionalmente, la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 consagró un régimen de transición según el cual, quienes al momento de entrar en vigencia dicha ley, tuvieran 35 años o más de edad para las mujeres y 40 años o más para los hombres o 15 años o más de servicios cotizados, continuarían rigiéndose por el régimen anterior al cual se encontraban afiliados en cuanto a edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Así mismo y con el fin de no pasar por alto el hecho de que en los niveles departamental y municipal existían regímenes prestacionales con condiciones más

beneficiosas a las consagradas en el régimen general y con fundamento en las cuales fueron reconocidas pensiones de jubilación, la Ley 100 de 1993 en su artículo 146 avaló estas situaciones atípicas y convalidó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales o los derechos consolidados sin justo título que en materia pensional se habían reconocido con fundamento en las disposiciones territoriales, incluso fue más allá y dejó a salvo aquellas situaciones que estuvieran próximas a su causación, siempre que sus posibles beneficiarios hubieran cumplido los requisitos exigidos en las respectivas disposiciones territoriales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, tratándose de servidores de los niveles departamental, municipal y distrital que hubieran consolidado o adquirido su derecho pensional extralegal antes del 30 de junio de 1997, legitimaron su situación particular por mandato expreso del legislador. Por el contrario, aquellas situaciones causadas con posterioridad a la referida fecha, no purgaron la ilegalidad, razón por la cual los actos reconocedores del status estarían en contra de ordenamiento jurídico y por ende viciados de nulidad. En el caso particular del demandado, señaló el Tribunal que su derecho pensional se causó cuando cumplió 15 años de servicio en la Universidad del Atlántico, esto es, el 25 de abril de 1994 según lo dispuesto en el literal c) del artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo y la liquidación se efectuó con el 5% del mayor salario mensual por cada año de servicio, obteniendo un 100% teniendo en cuenta los más de 20 años de servicios laborados en distintas entidades oficiales. Dado lo anterior, concluyó el Tribual que como el Sistema General de Pensiones

contenido en la Ley 100 de 1993, entró a regir el 30 de junio de 1995 y convalidó aquellas situaciones pensionales de quienes cumplieran los requisitos exigidos dentro de los dos años siguientes a su entrada en vigencia (30 de junio de 1997) y el derecho pensional del demandado se consolidó el 25 de abril de 1994, purgó la ilegalidad y la pensión reconocida goza de plena validez conforme al artículo 146 de la referida ley. EL RECURSO DE APELACIÓN Obra a folios 232 a 239 del expediente, recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Universidad del Atlántico, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: De la lectura de la parte considerativa de la sentencia motivo de inconformidad, se puede concluir que el Tribunal Administrativo del Atlántico está afirmando que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 legitima los regímenes ilegales e inconstitucionales. Dicha interpretación no se puede aceptar, pues la referida norma no contempla acoger regímenes ilegales como el aplicado en este asunto. Por lo anterior, se aparta de la justificación plasmada en la sentencia objeto del recurso y reitera que el señor Álvaro José Gentile debió ser pensionado con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985 y no con base en una convención colectiva de trabajo. No se puede caer en el errado convencimiento del a quo, cuando utiliza el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 como una figura que ampara situaciones ilegales e inconstitucionales, pues tal artículo no fue creado como amparo para situaciones

nacidas contra el mandato legal. De la lectura del mencionado artículo, se desprende que solamente cobija las pensiones definidas con fundamento en disposiciones municipales o departamentales o con arreglo a las mismas, de tal suerte que la aplicación de esta norma supone dos elementos a saber: i) la existencia de una disposición municipal o departamental que consagre una pensión extralegal y ii) que la pensión se reconozca con sujeción estricta a dicha disposición. Teniendo en cuenta los anteriores puntos de vista, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó las pensiones reconocidas con fundamento en disposiciones territoriales, situación que no es aplicable a la Universidad del Atlántico, pues para la fecha de entrada en vigencia de la referida ley, no existía en la Universidad del Atlántico ninguna disposición departamental o municipal que otorgara algún derecho pensional extralegal a los empleados públicos de dicha entidad. La Universidad del Atlántico con fundamento en la convención colectiva de 1976 reconoció la pensión de jubilación al demandado, sin embargo, tal convención no tiene carácter de disposición municipal o departamental, razón por la cual no es posible aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 para legitimar tal prestación, máxime si se tiene en cuenta que dicha convención no era aplicable a los empleados públicos del ente universitario. Finalmente, señala la entidad apelante que la teoría del derecho adquirido requiere de unos presupuestos para que se pueda alegar, a saber:  Que exista una ley laboral vigente aplicable al trabajador durante la ejecución de su relación laboral.

 Que el trabajador cumpla con los presupuestos que ella consagra para tener acceso a sus beneficios. Y,  Que entre en vigencia una nueva ley que regule en otra forma dicha situación o circunstancia hacia el futuro sin que se afecte el derecho causado en el pasado. El hecho de haberle reconocido una pensión al demandado no constituye derecho adquirido, toda vez que su reconocimiento no encuentra fundamentado en una ley y su pago constituye enriquecimiento sin causa del cual se está beneficiando el señor Gentile Peñaranda, presupuestos que no fueron tenidos en cuenta por el juez de primera instancia. Para resolver, se C O N S I D E R A La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO solicita la nulidad de la Resolución No. 001217 del 25 de julio de 1994, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico por medio de la cual reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación, sin el lleno de los requisitos legales al señor Álvaro José Gentile Peñaranda. Considera la parte actora que el acto administrativo demandado no se ajustó a la legalidad, por cuanto el derecho pensional se reconoció con base en una disposición convencional que no debe aplicarse a los empleados públicos y que es contraria a disposiciones constitucionales y legales, en especial las contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985. En consecuencia, el problema jurídico gira en torno a determinar si las normas a la luz de las cuales se le reconoció el derecho al demandado están amparadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por tal razón hay lugar a mantener el acto acusado o si por el contrario, el derecho pensional del señor ÁLVARO GENTILE

PEÑARANDA, se rige por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulaban el régimen prestacional de los empleados públicos. En orden a resolver el problema jurídico, se hacen necesarias las siguientes precisiones: En el presente asunto no se encuentra en discusión el hecho de que la facultad para determinar las condiciones de jubilación de los servidores públicos, radican en el Congreso de la República. En efecto, ni a la luz de la Carta Política de 1886 ni de la actual, los entes territoriales han tenido competencia para regular la materia pensional de los servidores públicos. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 76 de la Constitución de 1886, según el cual, correspondía al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: “9ª. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.” (Se subraya). La Constitución Política de 1991, artículo 150 numeral 19 literal e) facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley.

La Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 dispone: “El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.” Tampoco se discute que los empleados públicos, no pueden beneficiarse de las prerrogativas que contienen las convenciones colectivas ni los Acuerdos de las Universidades, como se ha dicho reiteradamente. Las primeras porque son exclusivas de los trabajadores oficiales y los segundos, se repite, porque dichas instituciones no tienen competencia para fijar el régimen pensional de sus empleados. En consecuencia, al demandado, en su calidad de tal, no le eran aplicables las prerrogativas allí consignadas. No obstante, a la fecha límite de entrada en vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales (30 de junio de 1997), el demandado tenía su situación consolidada, pues en los términos de las normas que sirvieron de fundamento para el reconocimiento de la pensión de jubilación (artículo 9° literal C) de la Convención Colectiva de 1976) el señor ÁLVARO JOSÉ GENTILE PEÑARANDA cumplió los 20 años de servicio requeridos el 24 de abril de 1994 y en esas condiciones, su situación quedó consolidada en tal fecha, esto es, mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los entes territoriales. Las situaciones definidas con anterioridad a esa fecha, fueron objeto de protección

por parte de la Ley 100 de 1993 y fue así como en el artículo 146, convalidó las de aquellos servidores que habían adquirido el derecho a la prestación con base en disposiciones extralegales de alcance departamental o municipal. Textualmente, dispone: ARTICULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. … Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. La anterior disposición fue declarada exequible por parte de la Corte Constitucional, con fundamento en lo siguiente: El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual "se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. … Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993).1 Ahora bien, el artículo 146 había extendido el beneficio a aquellas situaciones definidas dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, sin embargo,

la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 declaró inexequible dicho aparte. A pesar de lo anterior, la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación en sentencia de 7 de octubre de 2010, manifestó lo siguiente: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le de a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse ya se cumplió – pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, 1 Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1997. Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.

es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.” - En la Sentencia C-410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.”. (Se resalta) En las anteriores condiciones, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo las pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia con fundamento en disposiciones territoriales extralegales. Es importante anotar, que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, existía normatividad que regulaba el régimen pensional, no obstante es innegable que

también existían disposiciones municipales o departamentales en materia de pensión de jubilación “extralegales” que favorecieron a servidores públicos, como lo fue precisamente la convención colectiva citada, entre otros, con fundamento en los cuales se expidió la resolución atacada en este proceso. A las situaciones jurídicas individuales definidas al amparo de tales disposiciones, son a las que apuntó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que “continuarían vigentes” y que la Corte Constitucional en la sentencia antes citada declaró exequible, por encontrarlo ajustado a los preceptos constitucionales, en especial a lo previsto en el artículo 58, como una clara expresión de garantía de los denominados “derechos adquiridos”. Aceptar los argumentos expuestos por la parte actora, equivaldría a dejar sin contenido el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y hasta el mismo razonamiento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 que le sirvió de fundamento para declarar la exequibilidad del citado precepto. Establecido lo anterior, se tiene lo siguiente: Al confrontar la resolución demandada con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la Sala considera que no existe la causal de ilegalidad invocada por la demandante, pues como se vio, dicha norma protegió temporalmente los efectos de las normas territoriales y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional. Por lo tanto, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Acuerdos de la Universidad, fueron legalizados por esta disposición en los términos anteriormente expuestos.

En efecto, según consta en la Hoja de vida expedida por la Universidad del Atlántico el 9 de noviembre de 1995 la cual obra a folios 38 y 39 del expediente, el señor ÁLVARO JOSÉ GENTILE PEÑARANDA prestó sus servicios en la Universidad desde el 25 de abril de 1974, así:  Subdirector de la Oficina de Planeación, posesionado el 25 de abril de 1974.  Mediante Resolución No. 176 del 3 de diciembre de 1974, fue nombrado como profesor catedrático AdHonorem, para dictar la cátedra de estadística en la facultad de ingeniería química.  Por Resolución del Consejo Directivo No. 147 del 10 de junio de 1975 fue nombrado profesor de la facultad de economía para dictar la materia de racionalización de procedimientos y métodos, con una intensidad de 3 horas semanales, del cual tomó posesión el 9 de agosto de 1975.  Por Resolución No. 215 del 9 de septiembre de 1975 fue nombrado profesor catedrático de la Escuela de Administración de Empresas, con 7 horas semanales, tomando posesión el 2 de octubre de 1975.  Mediante Resolución No. 258 del 22 de octubre de 1975, se le aumentó la carga académica en 4 horas semanales.  A través de Resolución No. 277 del 13 de noviembre de 1975, fue promovido a profesor catedrático en categoría asistente, a partir del 14 de octubre de 1975.  A partir del mes de junio de 1979 se le acumularon 13 horas semanales que

venía dictado en la Escuela de Administración, con las 3 que dictaba en la Escuela de Economía, para un total de 16 horas semanales.  Por Resolución No. 345 del 30 de noviembre de 1979, se le promovió a la categoría de Adjunto III, a partir del 22 de octubre del mismo año.  Mediante Resolución de Rectoría No. 0543 del 30 de octubre de 1980, fue nombrado como profesor de tiempo completo adscrito a la Facultad de Ciencias Económicas en el Programa de Administración de Empresas.  Por Resolución de Rectoría No. 001090 del 8 de julio de 1994 se le aceptó la renuncia al Cargo de Profesor de Tiempo Completo, para entrar a gozar de la pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 1994. A su vez, la Resolución No. 001217 del 25 de julio de 1994 (fl. 33) expedida por la Universidad del Atlántico por la cual se le reconoció la pensión de jubilación al demandado, determinó lo siguiente: “… Laboró un total de 22 años y 14 días, Que el último cargo desempeñado fue el de: PROF.

TIEMPO COMPLETO.

Que de acuerdo con la Convención Colectiva de 1976, Artículo 9 literales C: la liquidación de la pensión se efectuará aplicado el cinco (5%) por cada año de servicios sobre salario promedio de los últimos doce (12) meses hasta el tope máximo legal…” La disposición citada en la Resolución de reconocimiento, expresa textualmente: ARTÍCULO 9º. La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes

reglas: (…) c) Con veinte (20) años de servicio o más, cualquiera que sea la causa e terminación del contrato y a cualquier edad…” En consecuencia, tal como se señaló anteriormente, la situación pensional del señor GENTILE PEÑARANDA se encontraba definida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territoria

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