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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03666-02(2342-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03666-02(2342-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Convalidación / CONVALIDACIÓN - Derecho adquirido / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Convención colectiva / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Con base en convención colectiva A la señora Ernestina Henríquez Ramírez le fue reconocida la pensión de jubilación, a través de la Resolución 00983 de 23 de octubre de 1992 en cuantía equivalente al 95.81% del promedio de salarios y primas devengados en el último año de servicios, en aplicación de lo dispuesto en los literales b) y d) del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 que señalaban «la Universidad pagara a los profesores y trabajadores la pensión según las siguientes reglas…b) con quince (15) o más años de servicios y menos de veinte (20), a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente […] y d) el monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal». En ese orden, al cotejar la citada Resolución con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se observa que, como concluyó el a quo, no persiste la ilegalidad invocada por la universidad demandante, teniendo en cuenta que esta normativa convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional; por ende, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en disposiciones de la Universidad, fueron legalizados por esta normativa, en los

términos citados con antelación. (…) En razón de lo anterior y acatando las directrices señaladas por la Corte Constitucional, los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables a la señora Henríquez Ramírez, teniendo en cuenta que el Sistema General de Pensiones en el nivel departamental, municipal y distrital conforme al artículo 151 de la ley en mención, entró a regir el 30 de junio de 1995 y en este caso, para tal fecha la situación pensional de la demandada se encontraba ya definida, en tanto consolidó su estatus, de conformidad con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de 1976, desde el 1.º de octubre de 1992 en vista de que ingresó a prestar sus servicios en dicha institución el 2 de agosto de 1973, según indica la propia resolución de reconocimiento pensional. Ahora, debe advertirse que al legalizar las pensiones atípicamente reconocidas, no aclaró el legislador que algunos de los aspectos que involucran dichas pensiones quedaran al margen de los ordenamientos generales que eventualmente les resultaren aplicables, por el contrario, la convalidación se dio, sin exclusión alguna, respecto de los diferentes elementos de la pensión regulados también por las normas extralegales en comento, tales como la edad, el tiempo de servicios, el monto y los factores base de liquidación pensional, razón por la cual le asiste a la señora Ernestina Enríquez Ramírez la garantía del respeto a su derechos adquiridos como situación jurídica consolidada, razón suficiente para denegar los argumentos que sustentan el recurso de apelación

interpuesto por el ente universitario y confirmar la decisión de primera instancia.

3. Conclusión En ese orden de ideas, se tiene que el acto administrativo demandado, expedido y acusado por la Universidad del Atlántico, no vulnera las normas invocadas como quebrantadas, lo que conlleva a la Sala a sostener que la presunción de legalidad que lo cobija no ha sido desvirtuada FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146 / LEY 6 DE 1945

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03666-02(2342-16)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Demandado: ERNESTINA DEL SOCORRO HENRÍQUEZ RAMÍREZ Apelación sentencia. Reconocimiento pensión de jubilación Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Itinerante de Descongestión, el 27 de noviembre de 2015, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la señora Ernestina del

Socorro Henríquez Ramírez.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso

Administrativo (C.C.A), la Universidad del Atlántico por conducto de apoderado especial, presentó demanda en la modalidad de lesividad, en orden a obtener la nulidad de la Resolución 000983 de octubre 23 de 1992, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación a la señora Ernestina del Socorro Henríquez Martínez. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Ernestina del Socorro Henríquez Martínez prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico entre el 2 de agosto de 1973 y el 30 de septiembre de 1992, siendo su último cargo el de secretaria mecanógrafa. Por medio de la Resolución 000983 de octubre 23 de 1992, proferida por el rector y el gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad, le fue reconocida la pensión de jubilación en cuantía de $386.948, conforme a la Convención Colectiva de 5 de abril de 1976, «suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico (SINTRAUA) y la Universidad del Atlántico», que otorgaba a sus trabajadores esa prestación con tiempos de 15 a 20 años de servicio y con el ingreso base de liquidación entre el 75 y el 100% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios. La demandada se hizo beneficiaria de la convención colectiva, a pesar de que su situación particular debía regirse por la Ley 33 de 1985, según la cual se adquiere el derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios, 55 de edad y

con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de labor. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalan los artículos 29, 55, 150 numeral 19 literal e) y 189 de la Constitución Política; 416 del Código Sustantivo de Trabajo; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1.º de la Ley 33 de 1985 y 146 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollarse el concepto de la violación de las anteriores normas, señaló que la pensión de jubilación reconocida a la demandada se basó en disposiciones convencionales que no le eran aplicables en su calidad de empleada pública, pues no es viable modificar el régimen prestacional a través de convenciones colectivas, teniendo en cuenta que dicha facultad la reservó la Constitución Política para el legislador. Bajo ese entendido, adujo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 4.ª de 1992, carece de eficacia todo régimen salarial o prestacional, que contravenga lo dispuesto en la misma norma. Advirtió que si bien el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, protege las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones departamentales o municipales con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, ello no significa que si la pensión fue expedida contraviniendo la ley, dicho vicio pueda sanearse con fundamento en el citado precepto. 1.2. La contestación de la demanda La señora Ernestina del Socorro Henríquez Ramírez, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la

pensión reconocida responde a un justo título, así como su liquidación. Indicó que no es cierto que desempeñara funciones de empleada pública pues tenía la condición trabajadora oficial, la cual conservó al momento de su vinculación, cuando la institución tenía la naturaleza de establecimiento público del orden territorial y por esa razón, tenía derecho a ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de 1976. Aclaró que para la época en la que ingresó, las asambleas departamentales tenían competencia constitucional para regular lo relacionado con el personal de las universidades y estas a su vez, podían aplicar el artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968 sin intervención del legislador. Por lo anterior, sostuvo que el cambio de régimen jurídico no puede conllevar el desconocimiento de los derechos adquiridos, pues dichas prerrogativas las adquirió al estar amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que le permitía conservar el régimen pensional anterior, esto es, el previsto por la convención colectiva del trabajo. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Itinerante de Descongestión mediante sentencia del 27 de noviembre de 2015 denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: La Universidad del Atlántico estaba en la obligación de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política, así como a lo preceptuado por los artículos 10 y 12 de la Ley 4.ª de 1992 que regulan el régimen pensional de los empleados estatales, sin que les fuera dable acudir a normas

expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones. A pesar de lo expuesto, señaló que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó aquellas situaciones jurídicas de carácter individual que se hubieran concedido con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales hasta el 30 de junio de 1997, pese a que la sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997, de la Corte Constitucional declaró «EXEQUIBLE el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión "o cumplan dentro de los dos años siguientes", la cual se declara INEXEQUIBLE», dado que los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad son hacia futuro. Concluyó que la demandada fue una empleada pública y que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el orden territorial, su situación ya estaba definida, puesto que la pensión fue concedida antes de la entrada en vigencia de aquella ley, 23 de octubre de 1992, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, consideró que es procedente proteger el derecho pensional. 1.4. La apelación El apoderado especial de la Universidad del Atlántico apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: 1.4.1. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable para la situación particular de la demandada, pues tal disposición solo benefició a aquellas personas que hubieran cumplido los requisitos previstos por las normas municipales y departamentales, antes del 23 de diciembre de 1993, fecha en que

dicha disposición entró en vigencia. 1.4.2. A partir de la vigencia del Decreto 80 de 1980, los docentes y administrativos cuyas funciones no se refieran a la construcción y mantenimiento de edificaciones o equipos, son empleados públicos, por lo que su relación con la administración es legal y se les aplica el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo, que señala que los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas. 1.4.3. Según lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Política, la autonomía universitaria no permite a las Universidades extender beneficios convencionales a los empleados públicos, pues dicha limitación implica que el régimen salarial y prestacional debe ser fijado por el Gobierno Nacional, de acuerdo con la Ley marco que expida el Congreso. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal 1.5.1. El Ministerio público Guardó silencio en esta etapa procesal. Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si la situación pensional de la señora Ernestina del Socorro Henríquez Ramírez, se encuentra amparada por lo dispuesto en artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en su condición de ex empleada pública de la Universidad del Atlántico, al habérsele reconocido su derecho con fundamento en lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de 1976. 2.2. Marco normativo

A fin de dilucidar el problema jurídico, se analizara la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de la Universidades estatales; la aplicación de convenciones colectivas para los empleados públicos; y las situaciones pensionales amparadas bajo el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 2.2.1. Régimen prestacional de los empleados públicos de las Universidades. La Constitución Política de 1886 consagró en el artículo 62 la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos, las condiciones de jubilación en todos los órdenes y la clase de servicios que darían derecho a la pensión del Tesoro Público, en los siguientes términos: Artículo 62.- La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público». Con ocasión de la reforma constitucional consignada en el Acto Legislativo 01 de 11 de diciembre de 1968, la competencia para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional y el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9 del artículo 76 de la Carta así:

9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de

Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar

las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 120 ibidem, autorizó al presidente de la república para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9 del artículo 76 previamente transcrito. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, le corresponde al Congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f). Igualmente, de acuerdo con el artículo 48 ibidem, la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. A su vez la Ley 4.ª de 1992, prevé lo siguiente: Artículo 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […] Artículo 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […] Artículo 10.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». Por su parte, la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 dispuso: «El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan». Ahora bien, con base en las facultades otorgadas por la ley 4.ª de 1992, se expidieron los Decretos 1444 de 1992 y 055 de 1994, el primero de ellos contiene disposiciones en materia salarial y prestacional que rigen a los docentes vinculados a las universidades públicas del orden nacional, y el segundo, a los vinculados a universidades públicas del orden territorial. Debe anotarse que el Gobierno Nacional es el competente para establecer el régimen prestacional aplicable al personal administrativo que labora en dichas entidades, tal y como lo analizó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación con el siguiente razonamiento: La Constitución asigna al Gobierno Nacional, y al Presidente de la República, funciones especiales en lo relacionado con la política económica y la planeación

para el desarrollo del país. Entre ellas se destacan la elaboración anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones; la del plan nacional de desarrollo; la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y la facultad de disponer su inversión de acuerdo con las leyes. La determinación de la remuneración de los servidores del Estado tiene implicaciones en la política económica pues del manejo salarial depende en buena medida el equilibrio fiscal; de ahí que resulte congruente que al Presidente, que como se ha visto tiene responsabilidades en materia de política económica, se le asigne la atribución de regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y la de establecer el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Como la fijación de los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados de las universidades estatales tiene influjo sobre las finanzas del Estado, no es coherente que ellas sean apartadas de la norma general que busca la homeóstasis presupuestal y el manejo armónico y estable de los recursos públicos. La autonomía que atribuye la Carta a ciertos órganos no implica, necesariamente, que la fijación salarial y prestacional la realice el mismo organismo. Dicha autonomía nunca podrá ser absoluta dentro de nuestro actual Estado de derecho, menos aún en esa materia, puesto que los emolumentos no pueden superar la cifra del gasto público que determine el presupuesto aprobado por el Congreso. En materia salarial y prestacional los docentes vinculados a las universidades públicas de orden nacional se rigen por el decreto 1444 de 1992 y los vinculados

a universidades públicas del orden territorial por el decreto 055 de 1994, que adoptó el régimen salarial y prestacional determinado en el primero, disposiciones éstas expedidas con base en las facultades otorgadas por la ley 4ª de 1992. Esta constante se ha mantenido hasta el momento. En el año de 1997 el Presidente de la República expidió, al respecto, los siguientes decretos, todos el 10 de enero: No. 31, para fijar la escala de asignación básica de los empleos públicos de la rama ejecutiva, entes universitarios autónomos, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible y empresas sociales del Estado en el orden nacional; No. 72, sobre la remuneración de los empleados públicos de carácter administrativo de la Universidad Nacional; No. 74, que dicta disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional. Y en 1998, los decretos 46 y 74 ambos del 10 de enero. El primero establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del orden nacional y el segundo dicta normas en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de las universidades estatales u oficiales. Dado que las personas que prestan sus servicios tanto en el área docente como administrativa de las universidades del Estado son servidores públicos, que el presupuesto de estas entidades proviene casi en su totalidad del Estado, que por expresa disposición legal corresponde al Gobierno Nacional

regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y que la ley 30 de 1992 consagró en el artículo 77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales se regirá por la ley 4ª de 1992 y demás normas complementarias, la Sala considera que compete al Presidente de la República fijar el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo de las universidades oficiales […].1 De lo anterior, se concluye, que ni a la luz de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, las entidades territoriales o las universidades públicas pueden expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 15 de abril de 1998, Radicación: 1076, C.P.: Augusto Trejos Jaramillo. o extralegales, pues no tenían facultades para ello. 2.2.2. Aplicación de convenciones colectivas para los empleados públicos Según lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución Política «Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo». Una de las excepciones previstas en la ley para la negociación colectiva está establecida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás

trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones deben tramitarse en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga en tratándose de los servicios públicos esenciales2. No obstante el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo - OIT 151 «sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública», y 154 «sobre el fomento de la negociación colectiva», adoptados por la legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 19973 y 524 de 12 de agosto de 1999. En efecto, en sentencia C-1235 de 2005 la Corte Constitucional analizó la viabilidad de hacer un estudio de constitucionalidad concordado con los instrumentos internacionales concluyendo respecto de la negociación colectiva frente a los empleados públicos que «…Surge con claridad, entonces, que se está ante un panorama legal distinto al que existía cuando la Corte, en el año de 1994, en la sentencia C-110 de 1994, examinó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no habían sido incorporados por medio de la Ley, los Convenios 151 y 154 de la OIT, tantas veces citados, y del otro, los cambios 2 Corte Constitucional sentencia C-110 de 1994. 3 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-377 de 1998. introducidos son sustanciales y acordes con la Constitución, por las razones

expuestas en las sentencias que aprobaron dichos tratados…» Empero la Corte Constitucional si bien advierte una nueva situación en vigencia de los citados convenios considera que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior, en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que pueden ser utilizadas por los empleados públicos. Deben buscarse mecanismos de concertación que permitan equilibrar la tensión existente entre el derecho de los empleados públicos de intervenir en las decisiones que afectan su ejercicio laboral, con la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial, para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria. En su decisión la Corte instó al Legislador a regular claramente los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva, dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado4. Con tal propósito el Gobierno Nacional mediante el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014 reguló el procedimiento de negociación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas y estableció en su artículo 5.° lo siguiente: Materias de negociación. Son materias de negociación:

1. Las condiciones de empleo, y 4 «(…) La Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la

negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa.» Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente.»

2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo.

Parágrafo 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:

1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos;

2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado;

3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la

carrera administrativa general y sistemas específicos;

4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas;

5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.

Parágrafo 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República. Como puede observarse, los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva; y si bien es cierto no se les puede vulnerar su derecho a buscar medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan no pueden quebrantar la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, sus condiciones aborales. Según lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución Política «Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo». Si bien la disposición en cita garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, dicha prerrogativa admite excepciones legales

como la misma norma lo prevé. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 1994 consideró que una de las excepciones al derecho a la negociación colectiva a que hace referencia el referido artículo, es precisamente el caso de los empleados públicos, en virtud a la naturaleza legal y reglamentaria de su relación y a la trascendencia de su misión en la preservación de los intereses públicos. Sobre el particular, manifestó lo siguiente: La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa. Posteriormente, en sentencia C-1235 de 2005 la Corte Constitucional señaló que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no pugna con el orden constitucional, en tanto qu

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