CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03668-01(2380-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03668-01(2380-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
JURISDICCION ORDINARIA LABORAL – Competencia para conocer de los asuntos referentes al Sistema de Seguridad Social Integral / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Conoce de controversias sobre pensiones reconocidas con base en un régimen distinto del Sistema de Seguridad Social Integral / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Controversias sobre pensiones reconocidas con base en el régimen anterior al de la Ley 100 de 1993 La Ley 712 de 2001 que reformó el Código Procesal del Trabajo, en su artículo 2º (4º) consagra que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social integral, conoce de las controversias referentes al Sistema de la Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. En el presente caso la parte demandada se encuentra amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de la entrada en vigencia de la ley -23 de diciembre de 1993ya se había reconocido la pensión al demandado bajo el régimen de la Ley 33/85, es decir, bajo un régimen distinto del Sistema de la Seguridad Social Integral. Por lo tanto, la Sala no comparte la decisión del Tribunal, porque las controversias a que se refiere el artículo 2 (4) de la Ley 712 de 2001 no son aplicables al caso en estudio, toda vez que el Sistema Integral de Seguridad Social fue creado con posterioridad al reconocimiento de la pensión que se cuestiona. En tales
circunstancias, habrá de revocarse el auto apelado y en su lugar se ordenará admitir la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo dos mil siete (2007).
Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03668-01(2380-06)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO
Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 9 de mayo de 2006, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por falta de jurisdicción.
ANTECENDENTES En ejercicio de la acción de nulidad, la actora mediante apoderado acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución No 001051 del 16 de julio de 1993, de la Universidad del Atlántico, que reconoció la pensión de jubilación al señor Guillermo Pérez Muñoz. EL AUTO APELADO El Tribunal inadmitió la demanda porque la controversia planteada no es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto el artículo 2º (4º) de la Ley 712 del 2001 prevé que las controversias referentes al Sistema de la Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos
administrativos que se controviertan, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. RAZONES DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora disiente del pronunciamiento del Tribunal, porque el conflicto es competencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que no está ante un caso del Sistema de la Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993, en razón de que la pensión no la otorgó una entidad administradora o prestadora de seguridad social, ni se trata de un servidor público afiliado al Sistema mencionado. Además, la parte demandada se encuentra amparada por el régimen de transición, por lo tanto, se le aplican las disposiciones especiales consagradas en normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, están excluidos de la competencia de la Jurisdicción ordinaria y de ellos conoce el juez natural competente, de acuerdo a la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Para resolver, se CONSIDERA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si se dan los presupuestos legales para decretar el rechazó de la demanda por falta de jurisdicción. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema de la Seguridad Social Integral tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad
si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, quienes se regirán por las normas que las venían rigiendo. Lo anterior significa, que quienes estén en el régimen de transición no les son aplicable las normas de la Ley 100 y, por ende, tampoco pertenecen al Sistema de la Seguridad Social Integral. Por su parte la Ley 712 de 2001 que reformó el Código Procesal del Trabajo, en su artículo 2º (4º) consagra que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social integral, conoce de las controversias referentes al Sistema de la Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. En tales circunstancias, en el presente caso la parte demandada se encuentra amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de la entrada en vigencia de la ley -23 de diciembre de 1993ya se había reconocido la pensión al demandado bajo el régimen de la Ley 33/85, es decir, bajo un régimen distinto del Sistema de la Seguridad Social Integral. Por lo tanto, la Sala no comparte la decisión del Tribunal, porque las controversias a que se refiere el artículo 2 (4) de la Ley 712 de 2001 no son aplicables al caso en estudio, toda vez que el Sistema Integral de Seguridad Social fue creado con posterioridad al reconocimiento de la pensión que se cuestiona. En tales circunstancias, habrá de revocarse el auto apelado y en su lugar se
ordenará admitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE REVÓCASE el auto apelado y en su lugar, ORDÉNASE al Tribunal proveer sobre la admisión de la demanda interpuesta por
la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriado, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.