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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03698-02(1832-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03698-02(1832-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DESISTIMIENTO DE ACCION DE NULIDAD – No hay lugar a condena en costas / CONDENA EN COSTAS – No hay por desistimiento de acción pública En el caso bajo examen, la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, en ejercicio de la acción de simple nulidad que trata el artículo 84 del C.C.A., puso en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado a fin de obtener la nulidad del acto administrativo por el cual reconoció y pagó una pensión de jubilación, mediante demanda presentada a folios 1 al 9 del expediente; acción cuya excepción es la que dispone el artículo arriba mencionado como acción pública. Razón suficiente para no condenar en costas ya que la mencionada excepción es aplicable al caso presente, por tratarse, se reitera, de una acción pública como lo es la acción de simple nulidad que trata el artículo 84 del ordenamiento jurídico de ésta Jurisdicción.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., junio once (11) de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03698-02(1832-08)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Demandado: ISIDORO GUSTAVO ECHEVERRIA RODRIGUEZ

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 2 de abril de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico,

que aceptó el desistimiento de la acción incoada por la Universidad del Atlántico y la condenó en costas. La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO en ejercicio de la acción de simple nulidad que trata el artículo 84 del C.C.A., por conducto de apoderado, pretende la nulidad de la Resolución No. 000383 de 14 de mayo de 1996 expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de ese ente universitario, mediante la cual reconoció y pagó pensión de jubilación al señor ISIDORO GUSTAVO ECHEVERRIA RODRÍGUEZ. AUTO APELADO.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante proveído de 2 de abril de 2008, aceptó el desistimiento de la demanda presentada por la entidad demandante y en el numeral segundo resolvió condenar en costas a la parte demandante, porque a su juicio el artículo 345 del C.P.C., señala que siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió. RECURSO DE APELACIÓN.- El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído por considerar que de conformidad al artículo 392 del C.P.C., las costas son la erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, de lo cual se desprende que debe estar trabada la litis, para que cuando ocurra un desistimiento la parte afectada sea resarcida en los gastos en los que incurrió, de tal manera que siempre debe existir una parte afectada y una vencida para el consecuente resarcimiento. La demanda de simple nulidad interpuesta no fue notificada al demandado, por lo

tanto no se encuentra trabada la litis, no existe una parte a la cual se deba compensar o resarcir. El artículo 345 del C.P.C., dispone como excepción a la condena en costas que las partes “convengan otra cosa”, lo cual no puede ser aplicado a este caso, ya que no hay dos partes procesalmente conformadas, porque reitera, el demandando no fue notificado de la demanda (fls.204 a 209). Para resolver se CONSIDERA Problema jurídico.- El asunto se contrae a establecer si la condena en costas a la parte actora, decretada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se ajusta a derecho. Análisis de la Sala.- En la Jurisdicción Contenciosa Administrativa existe norma expresa sobre el tema de condena en costas, con el siguiente tenor literal: “Art. 171. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 55. En todos los proceso, con excepción de las acciones públicas , el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código Procedimiento Civil.” (Se subraya). En el caso bajo examen, la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, en ejercicio de la acción de simple nulidad que trata el artículo 84 del C.C.A. , puso en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado a fin de obtener la nulidad del acto administrativo por el cual reconoció y pagó una pensión de jubilación, mediante demanda presentada a folios 1 al 9 del expediente; acción cuya excepción es la que dispone el artículo arriba mencionado como acción pública . Razón suficiente

para no condenar en costas ya que la mencionada excepción es aplicable al caso presente, por tratarse, se reitera, de una acción pública como lo es la acción de simple nulidad que trata el artículo 84 del ordenamiento jurídico de ésta Jurisdicción. Sólo aceptando en gracia de discusión, que en el caso presente el desistimiento de la demanda hubiera sido en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que trata el artículo 85 del C.C.A., donde está de por medio un interés privado o particular; tampoco era procedente la condena en costas, por lo siguiente: No aparece probado en el expediente que la conducta de la parte actora fue diferente a la de propender por un adecuado ejercicio de su derecho y de ninguna manera la decisión de desistir de la acción implicó un abuso de su derecho de acceso a la Administración de Justicia.1 Siendo así, la Sala revocará el numeral segundo del proveído impugnado, y en su lugar dispondrá que no procede la condena en costas a la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: REVÓCASE el auto de 2 de abril de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, únicamente en lo relacionado con la condena en costas a la parte demandante. En su lugar se dispone: NO PROCEDE la condena en costas a la parte demandante. CONFÍRMASE en lo demás el auto apelado. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE 1 Lo anterior acogiendo la tesis sobre el particular expresada por la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, según la cual el Juez, al momento de decidir si es procedente condenar en costas debe, necesariamente, analizar la conducta de la actora pues, sólo si concluye que ésta actuó de mala fe, en forma temeraria o dilatoria, puede imponer la condena en costas. La anterior tesis ha sido avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 27 de enero de 2004, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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