CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03707-03(2752-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03707-03(2752-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECONOCIMIENTO CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES PENSIÓN DE
JUBILACIÓN – Prohibición / PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES – Convalidación A la luz de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta Política de 1991, las entidades territoriales o las universidades públicas pueden expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, porque carecían de facultades para el efecto. (…). Si bien es cierto, que la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados -pues tal función para la fecha de celebración de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 era exclusiva del Congreso por mandato expreso de la Carta Política de 1886, con lo que resulta ilegal cualquier disposición de carácter territorial, como ordenanzas, acuerdos, resoluciones, acuerdos de establecimientos públicos, entre otros, que pretendan reglamentar la materia-; también lo es, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó las situaciones consolidadas con base en las normas territoriales expedidas antes de su vigencia pese a su irregularidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de las universidades oficiales: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia de 15 de abril de 1998, C.P.: Augusto Trejos Jaramillo, rad.: 1076. Sobre la convalidación de los reconocimientos pensionales efectuados al amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993: Corte constitucional,
sentencia C-410 de 1997. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad.: 1484-09.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONVENIO 151 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 77 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 146
PROHIBICIÓN DE LOS SINDICATOS DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE
PRESENTAR PLIEGOS DE PETICIONES O CELEBRAR CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-377 de 1998.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 416
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03707-03(2752-16)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Demandado: AURA STELLA DE LA HOZ MEDINA Asunto: Pensión de jubilación
SE. 0009
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01
DE 1984 La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: «2.1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 001429 del 21 de septiembre de 1995, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la misma, por la cual se reconoce una “Pensión Mensual de Jubilación”, a partir del 01 de Agosto de 1995, a la señora AURA ESTELA DE LA HOZ MEDINA, por ser violatoria de la Constitución Política y de las Leyes vigentes al momento de otorgar la pensión. 2.2. Como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento del derecho, se adoptarán a favor de la Universidad del Atlántico las siguientes determinaciones: 2.2.1. Ordenar la reliquidación, el pago y reintegro a favor de la actora de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia del acto
administrativo declarado nulo, desde el momento en que se profirió el mismo (Septiembre 21 de 1995), hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declara su nulidad, en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, y con sus respectivos intereses y ajustes monetarios conforme el artículo 178 de esa misma disposición.»1
1.2.- HECHOS2
Los fundamentos fácticos de la demanda son los siguientes: La señora AURA ESTELA DE LA HOZ MEDINA, se vinculó a la Universidad del Atlántico el día 9 de junio de 1975 como auxiliar de circulación y préstamo y luego como mecanógrafa de la Universidad del Atlántico, razón por la cual, por no ocuparse de actividades relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, se le otorgó el carácter de empleada pública. El Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, a través de Acuerdo No. 002 del 31 de enero de 1976, so pretexto de las facultades extraordinarias y en especial del artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968 acordó quiénes de sus servidores tenían el carácter de empleados públicos y cuáles ostentaban el de trabajadores oficiales, incluyendo dentro de estos últimos los docentes que tuvieran el cargo de profesores titulares, auxiliares, asistentes y adjuntos, en contradicción al texto legal contenido en el artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968. Con posterioridad a la vinculación de la señora DE LA HOZ MEDINA, se suscribió
la Convención Colectiva de Trabajadores, entre los sindicatos de profesores y trabajadores de la Universidad del Atlántico, de la que se dijo ser beneficiaria la demanda bajo el falso pretexto que era una trabajadora oficial. En el año 1980 fue expedido el Decreto-Ley 80 de 1980, que reafirmó en su artículo 97, que los docentes de tiempo completo y parcial de las instituciones universitarias eran empleados públicos y por tanto no podían ser beneficiarios de las Convenciones Colectivas del Trabajo. El día 2 de agosto de 1995, a través de Resolución No. 001052, se aceptó la renuncia de la demandada como mecanógrafa de la Universidad del Atlántico, con 1 Folios 1 a 2 del cuaderno principal. 2 Folios 25 y 26 del expediente. el propósito de gozar de su pensión de jubilación. Mediante el acto que se demanda, la Resolución No. 001429 del 21 de septiembre de 1995, le fue reconocido el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de setecientos setenta y ocho mil noventa y ocho pesos con treinta y seis centavos ($778.098.36) de acuerdo con el literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976. A la demandada se le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en normas convencionales que establecían una edad inferior a la legal y por un monto superior al que tenía derecho. En consecuencia, se desconocieron las normas aplicables en su condición de empleada pública, esto es, las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985. Cuando fue pensionada, la señora DE LA HOZ MEDINA, solo contaba con 40
años de edad y 19 años y 8 meses de servicio, es decir, no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación según los presupuestos legales consagrados en las normas precitadas.
1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 69, 83, y el numeral 19 del literal e) del artículo 150 de la Constitución Política; artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968; los artículos 97, 120 y 130 del Decreto-Ley 80 de 1980; el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; los artículos 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; los artículos 1 y 2 del Decreto 314 de 1994; el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de1994 y los artículos 82, 136 numeral 1, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el artículo 139, 206 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de violación el ente universitario expuso, en síntesis, que el reconocimiento pensional a la demandada configura una transgresión directa a las normas constitucionales y legales en cita, porque le otorgó un derecho que la ubicó en una situación privilegiada respecto del resto de empleados públicos, pues 3 Folios 5 a 23 del expediente. se vio beneficiada por lo dispuesto en una Convención Colectiva de Trabajo, que
solo debe amparar a los trabajadores oficiales, condición que no ostentó. 1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la señora AURA ESTELA DE LA HOZ MEDINA4 se opuso a las pretensiones de la demanda pues afirmó que su representada no era servidora pública sino trabajadora oficial motivo por el cual su régimen era el convencional y no la Ley 33 de 1985, como lo indicó la Universidad demandante. En ese orden de ideas, destacó que la condición de trabajadora oficial está acreditada en los siguientes aspectos:
1. Los incrementos salariales que se le aplicaron durante los años 1976, 1977, 1978 y 1979, que fueron los pactados en las respectivas convenciones colectivas, 2. el reconocimiento de las prestaciones extralegales tales como cena, auxilio de transporte y auxilio navideño de acuerdo con lo dispuesto en artículo 6 de la Convención Colectiva de 1983, artículo 3 de la Convención Colectiva de 1976 y artículo 2 de la Convención Colectiva de 1982, respectivamente y, 3. se le reconoció la prima de junio, prima de antigüedad y prima de vacaciones, de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 3, 4 y 6 de las Convenciones Colectivas de 1976, 1977 y 1978, respectivamente.
De igual forma, manifestó que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, ya no tenía una mera expectativa sino un legítimo derecho adquirido que formaba parte de su patrimonio. Para ratificar lo anterior, señaló que la señora AURA ESTELA DE LA HOZ MEDINA, según la Resolución No. 001429 del 21 de septiembre de 1995, ingresó
el día 9 de junio de 1975 a la Universidad del Atlántico y laboró hasta el día 2 de agosto de 1995, para un total de tiempo de servicio de 20 años, 1 mes y 21 días. A 30 de junio de 1995 tenía 20 años y 21 días de tiempo de servicio, es decir, 4 Folios 134 a 173 del expediente. cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 9 del literal b) de la Convención Colectiva de 1976, independientemente que el acto administrativo que le reconoció el derecho pensional tuviera fecha de 21 de septiembre de 1995.
1.5.- LA SENTENCIA APELADA5
El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 28 de abril de 2016, denegó las súplicas de la demanda y no condenó en costas con fundamento en los siguientes argumentos: La institución universitaria demandante no tenía competencia para regular el régimen pensional de sus empleados, porque tanto en la Constitución Política de 1886 como en la de 1991, se estableció una competencia exclusiva entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en todos los órdenes. A pesar de lo anterior, las entidades territoriales con frecuencia reconocieron pensiones extralegales a sus empleados en condiciones más ventajosas a las reguladas por las leyes expedidas para la generalidad de los servidores públicos. Estos reconocimientos de carácter individual fueron amparados por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible parcialmente por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997, que purgó la ilegalidad de las
pensiones reconocidas a nivel territorial con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley6. En el caso bajo estudio, para el momento que entró a regir la aludida ley -30 de junio de 1995la demandada ya había consolidado su situación jurídica en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 pues desde el año 1985 había cumplido con el tiempo mínimo de servicios para acceder a la pensión, esto es, 10 años de servicio, por lo que quedó avalada en los términos del mencionado artículo 146. 1.6.- LA APELACIÓN7 5 Folios 308 a 319 del expediente. 6 Asimismo el Tribunal cita de manera amplia la sentencia de unificación de la Sección SegundaSubsección B de 29 de septiembre de 2011. Radicado interno 2434-2010. CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Folios 321 a 331 del expediente. Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar se concedieran las pretensiones propuestas. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y enfatizó en que el Tribunal Administrativo del Atlántico no tuvo en cuenta que la Convención Colectica de 1976 es contraria a la Ley 30 de 1992, que impuso una limitación a la autonomía universitaria de los entes estatales en materia salarial y prestacional y de acuerdo con la cual la Universidad del Atlántico no tenía la competencia para expedir un régimen pensional diferente al determinado por el legislador o por el
gobierno nacional. De igual forma, advirtió que de acuerdo con la sentencia SU-253 de 1998 proferida por la Corte Constitucional, en caso de incompatibilidad entre dos reglas de derecho, una de rango constitucional y otra de orden legal o de inferior jerarquía, debe aplicarse, tanto por el Estado en todos sus organismos y funcionarios como por los particulares, el mandato de la Constitución, lo mismo sucede tratándose de contratos, pactos, acuerdos o convenciones de carácter civil, comercial o laboral. En consecuencia, no es posible predicar que la demandada haya adquirido un derecho cuando este proviene de un reconocimiento ilegal pues la Institución Educativa, insistió, no era competente para establecer el régimen pensional de sus trabajadores. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio.
1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO8
La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado pidió que se confirmara la sentencia impugnada porque la demandada consolidó su derecho pensional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el 30 de junio de 1995 extendida por sentencia C-410 de 1997 hasta el 30 de junio de 1997, pues para ese momento ya cumplía con los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 8 Folios 343 a 348 del expediente. 9 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Universidad del Atlántico y la propia institución de educación superior en 1976.
II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir
previas las siguientes consideraciones. 2.1.- Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la señora AURA STELLA DE LA HOZ MEDINA tiene derecho a seguir percibiendo la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos en los que le fue reconocida por el ente universitario demandante con fundamento en una convención colectiva. Para dar solución al problema planteado, resulta necesario precisar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del orden departamental y la competencia para su regulación. 2.2.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.2.1.- Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales En primer lugar, es importante precisar que el numeral 9º del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, estableció que correspondía al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones: «Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.» (Subraya la Sala). Por su parte, la Constitución Política de 1991 en el artículo 150 numeral 19 literal e), facultó al Congreso de la República para expedir las leyes y a través de ellas señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos. Igualmente, de acuerdo con el artículo 48 ibídem, la seguridad social a la cual pertenece la
materia pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. A su vez la Ley 4ª de 1992, prevé en los artículos 1° y 2° que: «El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […] Artículo 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; […]» En su artículo 10 determina que: «Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.» De otro lado, la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 dispone: «El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades
estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.» Ahora bien, con base en las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992, se expidieron los Decretos 1444 de 1992 y 55 de 1994; el primero de ellos, contiene disposiciones en materia salarial y prestacional que rigen a los docentes vinculados a las universidades públicas de orden nacional, y el segundo, a los vinculados a universidades públicas del orden territorial. Debe anotarse que el Gobierno Nacional es el competente para establecer el régimen prestacional aplicable al personal administrativo que labora en dichas entidades, tal y como lo analizó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, así: «[…] Dado que las personas que prestan sus servicios tanto en el área docente como administrativa de las universidades del Estado son servidores públicos, que el presupuesto de estas entidades proviene casi en su totalidad del Estado, que por expresa disposición legal corresponde al Gobierno Nacional regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y que la ley 30 de 1992 consagró en el artículo 77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales se regirá por la ley 4ª de 1992 y demás normas complementarias, la Sala considera que compete al Presidente de la República fijar el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo de las universidades oficiales.[…]»9. De ahí se concluye, que ni a la luz de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta Política de 1991, las entidades territoriales o las universidades públicas
pueden expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, porque carecían de facultades para el efecto. 2.2.2.- La posibilidad de los servidores públicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo En relación con este aspecto, el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, prevé en sus artículos 1° y 7°: «Artículo 1.
1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia de 15 de abril de 1998,
Radicado: 1076, Consejero Ponente Augusto Trejos Jaramillo. […] Artículo 7. Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.» Por su parte, el Convenio 154 de la misma Organización, se refiere al fomento de la negociación colectiva, y se dirige a que esta sea posible entre todos los empleadores y para todas las categorías de trabajadores a las cuales les es aplicable.
En esta línea el artículo 55 de la Constitución Política garantiza el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, limitado únicamente a las excepciones que defina la ley.
A su vez, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo contiene la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, en los siguientes términos: «Limitación de las Funciones. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga»10. Lo anterior tiene fundamento precisamente en la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, que restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo. Es preciso señalar, que la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1998, al examinar la exequibilidad de la Ley 411 de 1997 que aprobó el Convenio 151 antes citado consideró ajustada a la Constitución Política la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el 10 Declarada exequible por la Sentencia C-201-2002. ejercicio del derecho de negociación colectiva, para conceder a los primeros el goce pleno del mismo, y restringirlo para los últimos, bajo el argumento de que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, Presidente en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales), de fijar autónomamente las condiciones del empleo.
En el mismo sentido, en las Sentencias C-201 de 2002 y C-1234 de 2005, mediante las cuales declaró la exequibilidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, condicionó la expresión: «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas», bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto. Es así como se concluye, que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas. 2.2.3.- Las situaciones pensionales consolidadas que ampara el artículo 146 de la Ley 100 de 199311 El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, estableció: «Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. 11 A nivel territorial el sistema general de pensiones entró a regir a partir del 30 de junio de 1995, tal
como lo dispone el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 así: «El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [ o cumplan dentro de los dos años siguientes ] los requisitos exigidos en dichas normas12. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley.» De conformidad con esta norma se tiene, que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas antes de la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes y de igual manera, quienes antes de su entrada en vigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. La Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997, declaró la exequibilidad de esta norma y frente a las disposiciones Municipales y Departamentales relacionadas con las pensiones, consideró: «[…] El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.”. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. […] Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los 12 Los vocablos resaltados entre corchetes fueron declarados inexequibles por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (Corte Constitucional, Sentencia C168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. [...]» En este punto es importante precisar, que la jurisprudencia de esta Corporación
admitió que dentro de las disposiciones del orden territorial, quedaron incluidas las regulaciones consagradas en convenciones colectivas de trabajo.13 Ahora bien, es relevante señalar, que sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el nivel territorial, su artículo 151 estableció, que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995; por lo que en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esta fecha deben ser respetadas, sin embargo, el artículo 146 permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social; aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la misma sentencia C-410 de 1997, y frente al cual esta Corporación consideró, que surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 199714. Lo anterior, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual, las sentencias de inexequibilidad producen efectos hacia futuro, y como quiera que la sentencia de constitucionalidad no moduló sus efectos, 13 Se pueden consultar sobre el tema: sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del 7 de abril de 2011, radicado: 2073-07, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; del 21 de mayo de 2011, radicados: 2333-10 y 1721-08, Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, y sentencia de unificación de la Sección Segunda de 29 de septiembre de 2011,
radicado: 2434-10, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, radicado: 1484-09, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. “(…) Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o depar
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