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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03717-02(1939-08)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03717-02(1939-08)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA –Diferencia con el retiro de la demandada / CONDENA EN COSTASNo procede frente al retiro de la demanda El retiro y el desistimiento son figuras distintas con efectos procesales diferentes, entre ellos que sólo la figura del desistimiento trae como consecuencia la condena en costa.En el caso concreto se observa que si bien el Tribunal ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda a la señora Ana Arbelaez Méndez como parte demandada, ésta notificación no se hizo efectiva, como quiera que no se registra actuación procesal alguna en el expediente que permita deducir que ella ocurrió.De esta suerte, y como quiera que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil exige como condición para el retiro de la demanda que no se haya notificado, concluye la Sala que la solicitud cumplía con los requisitos para que el Tribunal la aceptara.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 88

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03717-02(1939-08)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Demandado: JULIO ALBERTO CORONADO MERCADO Y OTRA Referencia: APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 2 de abril de 2008,

por medio del cual aceptó el desistimiento de la acción propuesta y condenó en costas a la parte demandante. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad la Universidad del Atlántico solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 000474 del 28 de mayo de 1996 y 000657 del 2 de julio de 1998 proferidas por el rector de ese ente universitario, mediante las cuales reconoció pensión de jubilación al señor Julio Alberto Coronado Mercado con fundamento en la Convención Colectiva suscrita en 1976, entre los trabajadores de la universidad y la universidad, y sustituyó en los mismos términos a la señora Ana E. Arbelaez Méndez. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 2 de abril de 2008, aceptó el desistimiento y condenó en costas a la parte demandante por las siguientes razones:  La acción de nulidad simple, por perseguir únicamente la nulidad de un acto administrativo, permite el desistimiento el cual deberá ser manifestado antes de que se termine el proceso, en atención a que los derechos son renunciables en cuanto se limiten al interés exclusivo del recurrente.  El desistimiento de la demanda trae como consecuencia la condena en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, según el cual siempre que se acepte el desistimiento debe condenarse en costas a quien desistió salvo que las partes convengan otra cosa y en el presente caso, el desistimiento sólo fue presentado por la parte actora. RAZONES DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el

auto del Tribunal Administrativo del Atlántico que aceptó el desistimiento y determinó la condena en costas, por las siguientes razones:  Advierte que para que proceda la condena en costas en caso de desistimiento estar trabada la litis, pues su objeto no es otro que resarcir a la parte por los gastos en que incurrió, si no hay parte no resulta procedente su imposición.  En el presente caso, resulta improcedente, como quiera que se trata de una acción de simple nulidad contra el acto que reconoció pensión al señor Isidoro Echeverría Rodríguez (sic), el cual no fue notificado en el proceso de la referencia, de lo cual se concluye que al no haber contraparte en el proceso, no puede hablarse de que efectuó gasto alguno que deba resarcirse. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico puesto a consideración de la Sala consiste en determinar si conforme a las normas aplicables es procedente la aceptación de desistimiento y por tanto, la consecuente condena en costas. La Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones: En el presente caso no se presentó un desistimiento de la acción pues, conforme al memorial que obra a folio 235 del expediente, la apoderada de la parte actora solicitó claramente el retiro de la demanda. No obstante, el Tribunal aceptó el desistimiento de la acción y como consecuencia condenó en costas a la parte demandante, sin tener la solicitud mencionada. Sobre el punto la Sala estima pertinente citar las siguientes normas: Art. 88.- Sustitución y retiro de la demanda. Mientras el auto que admite la demanda no se haya notificado a ninguno de los

demandados, el demandante podrá sustituirla las veces que quiera o retirarla, siempre que no se hubiera practicado medidas cautelares. ( Subraya la Sala) Art. 345.-Presentación del desistimiento. Costas y apelación. El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda. Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. El auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo. De las normas citadas se puede concluir fácilmente que el retiro y el desistimiento son figuras distintas con efectos procesales diferentes, entre ellos que sólo la figura del desistimiento trae como consecuencia la condena en costas. En el caso concreto se observa que si bien el Tribunal ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda a la señora Ana Arbelaez Méndez como parte demandada, ésta notificación no se hizo efectiva, como quiera que no se registra actuación procesal alguna en el expediente que permita deducir que ella ocurrió. De esta suerte, y como quiera que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil exige como condición para el retiro de la demanda que no se haya notificado, concluye la Sala que la solicitud cumplía con los requisitos para que el Tribunal la aceptara. Por lo anterior, la Sala revocará el auto del Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo

de Estado, R E S U E L V E REVÓCASE el auto de proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 2 de abril de 2008, por medio del cual aceptó el desistimiento de la acción y condenó en costas a la parte demandante.

En su lugar se dispone: ACÉPTASE el retiro de la demanda presentada por la apoderada de la parte demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Ejecutoriado, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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