CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03858-02(2128-08)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03858-02(2128-08)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUSPENSIÓN PROVISIONALManifiesta violación de norma superior La suspensión provisional es una medida sujeta a condiciones exigentes, como son la sustentación expresa y la violación manifiesta de textos superiores; por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles de manera ostensible dichos requisitos, pues en caso de que la materia ofrezca dudas o se haga necesario examinar el fondo del asunto, no resulta procedente. En el caso objeto de estudio no se puede establecer prima facie, que la Resolución 002561 de 1997, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a favor del [demandante], vulnera de manera flagrante las normas que se invocan. En efecto, consta en el expediente que el demandado accedió a la pensión con una edad de 59 años, 4 meses y un tiempo de servicio de 21 años, 3 meses y 25 días. Lo anterior quiere decir que el demandado cumplió los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía más de 40 años de edad y 15 de servicio al momento de su entrada en vigencia, cuya consecuencia es la aplicación del régimen anterior. Por su parte, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, reconoce la vigencia de prestaciones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema General de Seguridad Social.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTPICULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03858-02(2128-08)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO
Demandado: ALBERTO RAMON COGOLLO GUTIERREZ Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de junio de 2007, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, negó la suspensión provisional de los actos demandados.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Universidad del Atlántico solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 002561 de 1997, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a favor del señor Alberto Ramón Cogollo Gutiérrez. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, consideró que no es procedente decretar la suspensión provisional teniendo en cuenta que no se aprecia de forma evidente la vulneración por parte de los actos demandados con respecto de las normas en que se ha debido fundar, lo que acarrea el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 152 del C.C.A., para la procedencia de la medida de suspensión provisional. RAZONES DE LA APELACIÓN El agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto del Tribunal que negó el decreto de la suspensión provisional.
Consideró que al demandado le es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto cumple los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición que para el caso concreto está contenido en la Ley 33 de 1985. El acto acusado desconoció el monto establecido en la Ley, por lo cual se cumplen a cabalidad con los requisitos para el decreto de la medida de suspensión provisional ya que se evidencia de forma clara la vulneración que de la norma superior hacen los actos acusados. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, son requisitos de la suspensión provisional: 1Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda, o en escrito separado, presentado antes de que se admita ésta. 2-Tratándose de acción de simple nulidad, debe acreditarse solamente una violación palmaria de disposiciones superiores invocadas, como fundamento de la acción, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. La suspensión provisional es una medida sujeta a condiciones exigentes, como son la sustentación expresa y la violación manifiesta de textos superiores; por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles de manera ostensible dichos requisitos, pues en caso de que la materia ofrezca dudas o se haga necesario examinar el fondo del asunto, no resulta procedente. En el caso objeto de estudio no se puede establecer prima facie, que la Resolución 002561 de 1997, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a favor de Alberto Ramón Cogollo Gutiérrez, vulnera de manera
flagrante las normas que se invocan. En efecto, consta en el expediente que el demandado accedió a la pensión con una edad de 59 años, 4 meses y un tiempo de servicio de 21 años, 3 meses y 25 días. Lo anterior quiere decir que el demandado cumplió los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía más de 40 años de edad y 15 de servicio al momento de su entrada en vigencia, cuya consecuencia es la aplicación del régimen anterior Por su parte, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, reconoce la vigencia de prestaciones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema General de Seguridad Social. Textualmente dispone lo siguiente: Articulo 146.- “Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas”.(…) De conformidad con dicha norma se deben respetar las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de quienes cumplan o hayan cumplido los requisitos establecidos en las
normas que estuvieran vigentes y que regulen asuntos en materia pensional. Es posible en consecuencia, que el señor Alberto Ramón Cogollo Gutiérrez, estuviera inmerso en la situación antes descrita, razón por la cual no es procedente el decreto de la suspensión provisional, teniendo en cuenta que no se evidencia la vulneración siendo necesario un estudio de fondo para determinar si las disposiciones que sirvieron de fundamento para el reconocimiento pensional, conforme a la norma transcrita continúan vigentes. En consecuencia se confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 6 de junio de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual negó la suspensión provisional de la Resolución 002561 de 30 de diciembre de 1997, expedida por la Universidad de Atlántico. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.