🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03878-01(0615-07)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2005-03878-01(0615-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PRIMA DE ACTUALIZACION – Derecho del personal activo y en retiro de la fuerza pública / PRIMA DE ACTUALIZACION – Surgimiento del derecho para el personal retirado de la fuerza pública. Prescripción El artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley, normatividad que estuvo acorde con el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social “CONPES”. En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los artículos 15, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (Prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, los Decretos mencionados erigieron esta prima de actualización sólo para el personal “en servicio activo”, situación que a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante Providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente No.11423, Magistrada Ponente Doctora Clara Forero de Castro, al considerar que se violaba el derecho de igualdad de los Oficiales y Suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la

Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente; también indicó el Consejo de Estado que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que ordenó establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública. La Sección Segunda de esta Corporación, si bien en casos similares al que se discute en este proceso, consideró que la sentencia que declaró la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 en las frases “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, no tenían incidencia alguna en la interrupción de la prescripción, ya que ésta sólo podía operar por el reclamo escrito recibido por la autoridad competente, al tenor del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, rectificó la posición jurisprudencial anterior, por unificación que sobre este mismo punto hizo la Sala de Sección, en Sentencia de 6 de septiembre de 2001. De conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, los derechos prestacionales consagrados a favor de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares prescriben en cuatro años, que se contarán desde la fecha en que se hagan exigibles. Según términos de la citada norma “el reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. La Ley le ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de

imprescriptible; por ello, es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales, según el término señalado por el legislador. Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. No puede predicarse que a la fecha de expedición de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, la obligación se hubiera hecho exigible para los retirados del servicio, pues, precisamente, tales preceptos sólo consagraban la prima de actualización para el personal en servicio activo. Sólo con el fallo de 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, actor Cesar Alberto Granados, con ponencia del Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, la Sección Segunda accedió a la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 en las frases “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE”, por lo que los oficiales en retiro tuvieron plena certeza para reclamar la prima de actualización, dado que los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, hizo que las cosas se retrotrayeran al estado en que se encontraban. Como el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, consagra que la prescripción de los

derechos prestaciones es de 4 años, contados desde que se hicieron exigibles, y que el reclamo recibido por la autoridad competente interrumpe la prescripción por un lapso igual, se entiende que el actor tuvo oportunidad para demandar hasta el año 2002. Empero, como ejerció la acción procesal el 17 de noviembre de 2005, no queda otro camino que declarar su prescripción. No queda duda que a la prima de actualización, le es aplicable la prescripción cuatrienal establecida en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, pues al contemplarse que las asignaciones mensuales del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán las determinadas en disposiciones legales vigentes, hace que dicha prestación sea tomada como parte integrante de dichos Estatutos, sin importar que se trate de una norma posterior, pues el mismo Decreto contempló que serían aquellas contenidas en normas presentes o futuras.

Nota de relatoría: En similar sentido ver sentencia de 6 de marzo de 2008, expediente 00848.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03878-01(0615-07)

Actor: PEDRO PASTOR HENRIQUEZ ALBOR

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA

AUTORIDADES NACIONALES

____________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva para el reconocimiento del derecho. LA DEMANDA PEDRO PASTOR HENRÍQUEZ ALBOR, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad de la Resolución No. 3519 del 4 de julio de 1998, proferida por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que negó el reconocimiento de la prima de actualización. A título de restablecimiento del derecho, pretende el reconocimiento y pago de la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995; reliquidar la asignación de retiro a partir del 1º de enero de 1996; cancelarle las diferencias dinerarias; pagarle 100 salarios mínimos legales mensuales a título de perjuicios morales y; la indexación de las sumas dejadas de percibir, dando cumplimiento a los artículo 176 y 177 del C. C. A. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narra los siguientes: El actor percibe la asignación de retiro como se establece en la Resolución demandada y en aquella que se la reconoció. (sic) El Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 215 de la Constitución y la Ley 4ª de 1992, expidió los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, mediante

los cuales creó la prima de actualización para nivelar la remuneración de los miembros activos y en retiro de las Fuerzas Armadas. La Ley 4ª de 1992 dispuso en sus artículos 2, 4, 10 y 13, el respeto de los derechos adquiridos, el incremento de las remuneraciones, y la nivelación salarial del personal activo y en retiro de la fuerza pública. El Decreto 1213 de 1990, por el cual se determina la base de liquidación de las cesantías definitivas y la asignación de retiro, contempla en el literal f.) que la prima establecida por los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, será reconocida para el personal que la haya devengado en servicio activo. Trascribe los artículos 15 y 28 de los Decretos 335 de 1992 y 25 de 1993; 28 y 29 de los Decretos 65 de 1994 y 133 de 1995, en los que se establecen los porcentajes por concepto de prima de actualización de acuerdo con la asignación básica devengada por el empleado. El Consejo de Estado mediante providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, M. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, y 6 de noviembre de 1997, expediente No. 11423, M. P. Dra. Clara Forero de Castro, declaró la nulidad de las expresiones “Que la devengue en servicio activo” y “Reconocimiento de”, contenidas en los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 29 del

Decreto 133 de 1995. Con ésta declaratoria de nulidad, la prima de actualización comenzó a reconocerse al personal en retiro de las Fuerzas Armadas. La entidad demandada, negó el reconocimiento de la prima de actualización con base en la prescripción cuatrienal consagrada en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990. El actor advierte que la acción instaurada es imprescriptible, citando para tal efecto la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 12 de marzo de 1998, M. P. Dr. Carlos Orjuela Góngora, expediente No. 16640, donde se accedió al reconocimiento de la prima de actualización sin analizar prescripción alguna. A partir del 1º de enero de 1996, la entidad demandada debe pagar la prima de actualización teniendo en cuenta la base prestacional liquidada al 31 de diciembre de 1995, como se dispuso en la sentencia del 11 de octubre de 2001, expediente 1351-01 del Consejo de Estado. Finaliza diciendo que la caducidad no puede aplicarse al caso concreto, ya que al tratarse de una prestación periódica su reclamación puede efectuarse en cualquier momento, situación enmarcada en la excepción del numeral 2 del artículo 136 del

C. C. A.

NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 1, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. Artículos 10 y 18 del Código Civil. Artículo 3 de la Ley 153 de 1887. Artículo 34 de la Ley 2ª de 1945. Artículos 158, 169 y 174 del Decreto 1211 de 1990.

Artículos 140, 151 y 155 del Decreto 1212 de 1990. Artículos 100, 110 y 113 del Decreto 1213 de 1990. Artículo 15 del Decreto 335 de 1992. Artículos 1º literal d.), 2 literal a.), 4, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992. Artículo 33 del Decreto 25 de 1993. Artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994. Artículo 29 del Decreto 133 de 1995. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante proveído del 14 de junio de 2006, declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho reclamado, con fundamento en las siguientes razones: (fls. 79 a 91) Sólo a partir de la ejecutoria de las sentencias del 14 de agosto 1997, Exp. 9923,

M. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre de 1997, Exp. 11423, M. P.

Dra. Clara Forero de Castro, que declararon la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE” contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, fue que el actor quedó habilitado para demandar la prima de actualización, toda vez que antes de la anulación de tales normas, gozaban de presunción de legalidad, y por lo tanto no era posible obtener el reconocimiento y pago de la prima de actualización. El último de los citados fallos de nulidad, esto es, dentro del expediente No.

11423, fue notificado por edicto del 14 de noviembre de 1997, siendo desfijado el 19 del mismo mes y año, quedando ejecutoriado el 22 de noviembre de 1997, es decir, tres (3) días después de la fecha en que se entiende surtida la notificación, según lo previsto en los artículos 323 y 331 del C. P. C., modificados por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numerales 152 y 155, respectivamente. Si bien, se encuentra acreditado que el actor fue retirado con anterioridad al año 1992, teniendo derecho en principio, al reconocimiento de la prima de actualización conforme se estableció por el Consejo de Estado, esto no es óbice para dejar de analizar el tema de la prescripción. El lapso cuatrienal prescriptivo contemplado en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, se interrumpió en el año 1998 cuando el actor presentó la reclamación a la entidad demandada, extendiéndose dicho lapso hasta el año 2002. Sin embargo, como la demanda fue presentada el 17 de noviembre de 2005, resulta notorio que opero el término de prescripción. Cabe advertir que la prima de actualización es una prestación periódica de término definido prescriptible, porque fue creada para una vigencia específica (1992-1995), por mandato del Decreto 1213 de 1990, quedando sujeta a la prescripción cuatrienal renovable por otro período igual si se interrumpe efectivamente. EL RECURSO El apoderado del actor, interpuso recurso de apelación (fls. 35 a 36) contra el anterior proveído, con base en los siguientes argumentos:

La decisión impugnada desconoce que los derechos surgidos como consecuencia de las sentencias del Consejo de Estado del 14 de agosto de 1997, Exp. 9923 M.

P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda y “6 de noviembre de 1997”, son imprescriptibles, conforme a lo previsto por los conceptos y recomendaciones de la OIT.

Indica que sólo se puede hablar de prescripción, cuando las mesadas reconocidas no son reclamadas por el interesado. Cita varias sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se indicó que la reliquidación de la asignación mensual de retiro puede ser solicitada en cualquier momento, dada su naturaleza de imprescriptible. Explica que si bien los artículos 113 y 155 de los Decretos 1213 y 1212 de 1990, consagran la prescripción cuatrienal, ésta debe ser entendida respecto de las prestaciones ahí contempladas, por lo que la prima de actualización al encontrarse en sustento normativo distinto no puede aplicársele dicha sanción. Cita la sentencia del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2002, expediente S773, M. P. Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, la cual al estudiar el recurso extraordinario de súplica, revocó la providencia de “noviembre de 2000”, actor Hernando Forero Parra, proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado. Dicha decisión indicó, que la prescripción que prevé el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, se refiere a los derechos cuyo reconocimiento y pago están regulados en éste estatuto, sin comprender otras

prestaciones como la prima de actualización creada con posterioridad. Finaliza diciendo que la prima de actualización es imprescriptible, pues al tratarse de una prestación periódica su reclamación se puede ejercer en cualquier tiempo, no siendo así respecto de las mesadas que han sido reconocidas pero no exigidas. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar, si al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización y el consecuente reajuste de su asignación de retiro. ACTO ACUSADO Resolución No. 3519 del 4 de julio de 1998, proferida por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que negó el reconocimiento de la prima de actualización, en razón a que la entidad demandada al solicitar la adición presupuestal al Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideró improcedente dicho pago. (fls. 26 y 27) LO PROBADO EN EL PROCESO Por Resolución No. 4292 del 13 de septiembre de 1979, el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoce la asignación de retiro al actor, a partir del 1º de febrero de 1979, en cuantía de $6.301,05. (fls. 24 y 25) DE LA PRIMA DE ACTUALIZACION El artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y

retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley, normatividad que estuvo acorde con el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social

“CONPES”.

En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los artículos 15, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (Prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, los Decretos mencionados erigieron esta prima de actualización sólo para el personal “en servicio activo”, situación que a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante Providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente No.11423, Magistrada Ponente Doctora Clara Forero de Castro, al considerar que se violaba el derecho de igualdad de los Oficiales y Suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente; también indicó el Consejo de Estado que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que ordenó establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública.

DE LA PRESCRIPCIÓN La Sección Segunda de esta Corporación, si bien en casos similares al que se discute en este proceso, consideró que la sentencia que declaró la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 en las frases “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, no tenían incidencia alguna en la interrupción de la prescripción, ya que ésta sólo podía operar por el reclamo escrito recibido por la autoridad competente, al tenor del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, rectificó la posición jurisprudencial anterior, por unificación que sobre este mismo punto hizo la Sala de Sección, en Sentencia de 6 de septiembre de 2001, teniendo en cuenta las siguientes razones: De conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, los derechos prestacionales consagrados a favor de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares prescriben en cuatro años, que se contarán desde la fecha en que se hagan exigibles. Según términos de la citada norma “el reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. La Ley le ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible; por ello, es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales, según el término señalado por el legislador. Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado

lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. No puede predicarse que a la fecha de expedición de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, la obligación se hubiera hecho exigible para los retirados del servicio, pues, precisamente, tales preceptos sólo consagraban la prima de actualización para el personal en servicio activo. Sólo con el fallo de 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, actor Cesar Alberto Granados, con ponencia del Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, la Sección Segunda accedió a la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 en las frases “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE”, por lo que los oficiales en retiro tuvieron plena certeza para reclamar la prima de actualización, dado que los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, hizo que las cosas se retrotrayeran al estado en que se encontraban. Debe estimarse entonces que es a partir de dicho momento en que la obligación se hizo exigible para quienes estaban en retiro, pues se suprimió el obstáculo de orden legal que no les permitía devengar dicho emolumento, como quiera que la prima de actualización sólo estaba consagrada para los oficiales en servicio activo. En otros términos, para los miembros retirados existía un impedimento de orden legal que no permitía exigir el reconocimiento y pago de la prima de actualización;

por ende, se puede afirmar que el derecho a devengar dicha prestación sólo surgió, con certeza, a partir de la expedición y ejecutoria de las sentencias referidas. En este orden de ideas, como la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” fue expedida el 14 de agosto de 1997, y quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de ese mismo año, el término de prescripción del derecho a la prima de actualización para los años 1993 y 1994 empezó a contarse a partir de esta fecha, venciéndose el 19 de septiembre de 2001. Por su parte, la sentencia del 6 de noviembre de 1997 mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de idénticas expresiones en el Decreto 133 de 1995, quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de ese mismo año, por lo que el término de prescripción del derecho a la prima de actualización para 1995, vencía el 24 de noviembre de 2001. EL CASO CONCRETO Visto el expediente, se pudo establecer que aunque no obra la petición mediante la cual el actor solicitó el reconocimiento de la prima de actualización, las partes aseguran que se radicó “bajo el No. 7450 de 1998”. Como el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, consagra que la prescripción de los derechos prestaciones es de 4 años, contados desde que se hicieron exigibles, y que el reclamo recibido por la autoridad competente interrumpe la prescripción por un lapso igual, se entiende que el actor tuvo oportunidad para demandar hasta

el año 2002. Empero, como ejerció la acción procesal el 17 de noviembre de 2005, no queda otro camino que declarar su prescripción. El actor argumenta que si bien los artículos 113 y 155 de los Decretos 1213 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional” y 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional”, contemplan la prescripción de 4 años para los derechos consagrados en éstos Estatutos, la prima de actualización al no estar consagrada allí no puede prescribir. El tenor literal de las aludidas normas es el siguiente: “ARTÍCULO 113. PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.” “ARTÍCULO 155. PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y

pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.” En este orden de ideas, la prima de actualización hace parte integrante de los citados Decretos conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 1212 de 1990, que preceptúa lo siguiente: “ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones mensuales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.” Por lo tanto, no queda duda que a la prima de actualización, le es aplicable la prescripción cuatrienal establecida en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, pues al contemplarse que las asignaciones mensuales del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán las determinadas en disposiciones legales vigentes, hace que dicha prestación sea tomada como parte integrante de dichos Estatutos, sin importar que se trate de una norma posterior, pues el mismo Decreto contempló que serían aquellas contenidas en normas presentes o futuras. Como la reclamación fue presentada en el año 1998, significa que el actor tenía oportunidad de demandar hasta el año 2002, supuesto fáctico que no se presentó en el sub-lite. Los anteriores razonamientos imponen confirmar la sentencia objeto de alzada, que declaró probada la prescripción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA Confirmase la sentencia del 14 de junio de 2006, proferida por el Tribunal

Administrativo del Atlántico que declaró probada la prescripción de los derechos incoados por Pedro Pastor Henríquez Albor contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

APB

Consultar sobre este documento ...