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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2006-00420-01(1832-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2006-00420-01(1832-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia del juez de segunda instancia se contrae a los argumentos del escrito de apelación Esta Corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DE

EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Los departamentos, municipios o distritos según sea el caso, son quienes financian el funcionamiento de las contralorías territoriales, sin embargo, no tienen

la obligación de asumir con su presupuesto las condenas que se impongan derivadas de vínculos laborales en contra de las contralorías porque: (i) No existe norma que les imponga tal obligación, toda vez que el artículo 3.º de la Ley 1416 de 2010 fue declarado inexequible y; (ii) porque las contralorías cuentan con autonomía presupuestal y financiera. En ese sentido, el pago de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia corresponde solo a la Contraloría Distrital de Barranquilla, y no existe solidaridad para dichos efectos con el ente territorial. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de enero de 2015, C.P., Sandra Ibarra Vélez, rad. 0062-14.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 267-1 / LEY 42 DE 1993 - ARTÍCULO 66 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 10 / LEY 1416 DE 2010ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C. nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-00420-01(1832-15)

Actor: JORGE ELIECER PÉREZ ARMELLA

Demandado: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y DISTRITO

ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jorge Eliecer Pérez Armella contra la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. ANTECEDENTES El señor Jorge Eliecer Pérez Armella por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Contraloría Distrital de Barranquilla. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a. Oficio SEG-OF 03308 del 26 de octubre de 2005 proferido por la Contraloría Distrital de Barranquilla por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no cancelación o consignación de las cesantías por los años 2001 a 2003. b. Oficio OAJ-2292 del 26 de octubre de 2005 emanado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla que denegó la petición formulada en el mismo sentido de la anteriormente enunciada.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar de manera

solidaria a las entidades demandadas a pagar al señor Jorge Eliécer Pérez Armella a partir del 16 de febrero de 2002 y hasta el 17 de diciembre de 2005, el valor de $87.511.00 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, para un total de $120.847.980.oo.

3. Se ordene la actualización de la condena con el IPC y se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. El señor Jorge Eliecer Pérez Armella laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla en el cargo de asesor desde el 12 de junio de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha para la cual percibía un salario de $2.627.130.

2. A la fecha de presentación de la demanda, las entidades no habían consignado las cesantías anualizadas correspondientes a los períodos 2001, 2002, 2003 y 2004, a las que tiene derecho el demandante y tampoco la sanción moratoria por el no pago oportuno de éstas.

3. Mediante la Resolución 0172 del 10 de mayo de 2005 la Contraloría Distrital de Barranquilla le reconoció al actor las cesantías definitivas, las cuales le fueron pagadas el 17 de diciembre de la misma anualidad.

4. Con escritos radicados los días 14 y 19 de octubre de 2005 el señor Jorge Eliécer Pérez Armella solicitó a la Contraloría Distrital de Barranquilla y al Distrito

Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, respectivamente, el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. A través de los Oficios SEG-OF 03308 y OAJ-2292 del 26 de octubre de 2005 las entidades negaron la petición del demandante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocaron como normas violadas los artículos 2.º y 53 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996, 1.º del Decreto 1582 de 1999 y 99 de la Ley 50 de 1990. Como concepto de violación el demandante expuso que la liquidación de las cesantías de las personas que se vinculan al servicio a partir de la expedición de la Ley 344 de 1996, debe hacerse de manera anualizada, por lo que cuando el empleador no consigna dichos emolumentos antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, debe pagar al trabajador como sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo, tal como lo dispone la Ley 50 de 1990. El demandante expresó que la omisión de la administración de consignar oportunamente sus cesantías vulnera los artículos 2.º y 53 de la Constitución Política, que protegen los derechos mínimos de los trabajadores. Seguidamente, señaló que se transgredió el artículo 76 del CCA, al resolver sin motivación alguna su solicitud de pago de la señalada sanción. Por último, anotó que por mandato del Acuerdo 017 de 2004 proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, es el Distrito la persona jurídica obligada a

cancelar los derechos que se reclaman. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Contraloría Distrital de Barranquilla (ff. 25-30 C.1) Se opuso a las pretensiones del escrito introductor y como excepciones planteó las siguientes: - Caducidad: manifestó que la acción caducó toda vez que el actor interpuso la presente demanda cuando ya habían transcurrido los cuatro meses que prevé el artículo 136 inciso 2.º del Código Contencioso Administrativo. - Prescripción: estimó que al haber operado la caducidad, consecuencialmente prescribió el derecho y por lo tanto los efectos de la demanda son ineficaces. - Inexistencia del demandado: adujo que en virtud de los Acuerdos 017 de 2004 y 020 de 2005 proferidos por el Concejo Distrital de Barranquilla, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla asumió las obligaciones económicas que el ente de control fiscal tenía a diciembre de 2003, como consecuencia del proceso de reestructuración del cual fue objeto, estableciéndose que los pagos que resultaran con ocasión de lo anterior serían realizados directamente por la Tesorería Distrital con cargo al presupuesto de la administración central o a través del Fondo de Acreencias y/o Contingencias y al rubro de sentencia judicial, contemplados dentro del presupuesto de rentas del ente territorial para la vigencia de 1.º de enero al 31 de diciembre de 2006. - Personería jurídica: sostuvo que no tiene capacidad para ser parte, puesto que por mandato constitucional y legal, las contralorías distritales no gozan de

personería jurídica, razón por la cual judicialmente serán representadas por la entidad territorial a la que pertenecen, que para el presente asunto, es el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, máxime si se tiene en cuenta que los recursos que el ente de control fiscal maneja son girados por este último. Igualmente, resaltó que el Consejo de Estado en sentencia del 9 de diciembre de 1994 proferida dentro del radicado 2685 concluyó que, pese a que la Constitución denomina a los entes fiscalizadores como entidades, tal connotación per se no los convierte en organismos dotados de personería jurídica. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Vencido el término legal, no contestó la demanda.

Llamado en garantía: Rafael Enrique González Rubio Natera1 (ff. 60-72 C.1) 1 Mediante auto del 6 de marzo de 2008 (ff. 49-54 C.1) fue vinculado como llamado en garantía, en razón a que fue contralor distrital de Barranquilla entre el 2004 y 2007 por solicitud del agente del ministerio Público Por su parte, el llamado en garantía, a través de apoderado, manifestó que el Tribunal Administrativo desatendió el contenido de la Ley 678 de 2001, pues lo vinculó sin que existiera prueba de que su actuación se hubiera desarrollado con dolo, culpa grave o por omisión en detrimento del patrimonio del Estado.

Asimismo, señaló que no se ha proferido sentencia de carácter condenatorio en contra de las entidades demandadas o ha existido un acto de conciliación, que

amerite su vinculación o el inicio de una acción de repetición con llamamiento en garantía, razón por la cual, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y subsiguientemente su desvinculación del proceso. Igualmente estimó que de conformidad con el artículo 11 de la referida Ley 678 de 2001 la acción de repetición ya caducó, como quiera que las cesantías definitivas fueron pagadas al demandante el 17 de diciembre de 2005, es decir, que para el 18 de diciembre de 2007 ya habían vencido los dos años que prevé la norma. Por otro lado observó que en cumplimiento del auto de 6 de marzo de 2008 y mientras se notificaba al llamado en garantía, se suspendió el proceso por un lapso no superior a 90 días, que transcurrió entre el 1.º de abril de 2008 y el 1.º de julio de la misma anualidad, sin embargo, la notificación se realizó el día 25 de abril de 2012, esto es, tres años después del vencimiento del aludido término. Así pues, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, no puede emitirse pronunciamiento de mérito respecto del llamamiento, toda vez que la vinculación del llamado fue extemporánea. Sobre el agotamiento de la vía gubernativa recalcó que el accionante peticionó a la Contraloría Distrital y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el pago de la sanción moratoria por los años 2001, 2002 y 2003, razón por la cual, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo puede pedir el pago de

los referidos períodos, más no de las anualidades 2004 y 2005. En este sentido, insistió en su desvinculación, pues su periodo como contralor distrital de Barranquilla transcurrió entre el 1.º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. Adicionalmente adujo que el apoderado de la parte demandante excedió las facultades otorgadas en el poder especial, pues pese a que se le autorizó cobrar sólo lo correspondiente a los años 2002 y 2003, en la demanda también formuló pretensiones por los años 2001 y 2004, incurriendo con ello en una falta disciplinaria grave, descrita en el Decreto 196 de 1971, la Ley 1123 de 2007 y el artículo 70, inciso 2.º del CPC. Finalmente, pidió condenar en costas al demandante por temeridad y mala fe, e igualmente propuso como excepciones las de: i) caducidad del llamamiento en garantía; ii) inexistencia de la obligación y iii) cobro de lo no debido.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

(f.17-18). Rafael González Rubio Natera (ff. 221-231) Reafirmó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que la Contraloría Distrital de Barranquilla, a través de la Resolución 0172 del 10 de mayo de 2005, reconoció a favor del señor Jorge Eliecer Pérez Armella las cesantías definitivas y las canceló en su totalidad el 17 de diciembre del mismo año.

Asimismo, pidió que se le aplique en lo favorable los argumentos contenidos en la contestación de la demanda realizada por la Contraloría Distrital de Barranquilla, esto es, en los conceptos contenidos en los acápites I, II, III, IV, V y VI. Jorge Eliécer Pérez Armella (ff. 232-239 C.1) El apoderado del demandante reiteró lo expuesto en su escrito de demanda, y se opuso a las excepciones en los siguientes términos: Consideró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó dentro del término consagrado en el artículo 136 del CCA, pues los actos administrativos objeto de discusión fueron proferidos el 26 de octubre de 2005 y la demanda se radicó el 24 de febrero de 2006. Al mismo tiempo se refirió a la prescripción señalando que la misma empezó a contarse a partir de que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 30 de diciembre de 2004 cuando el actor se desvinculó de la Contraloría, lo que significa que el periodo de tres años finalizó el 30 de diciembre de 2007, fecha para la cual ya se había interpuesto la demanda. Adicionalmente advirtió que la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla son responsables solidariamente por la sanción moratoria que se reclama, ya que si bien aquella cuenta con autonomía y capacidad para adquirir derechos y obligaciones, los recursos y dineros de los que dispone son girados por el ente territorial. Finalmente, pidió dar aplicación a los artículos 95 y 249 del CPC, que consagran

que la falta de contestación de la demanda será apreciada por el juez como un indicio grave en su contra, debido a que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no emitió pronunciamiento alguno en tal etapa procesal. Ministerio Público. No intervino. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, a través de sentencia del 31 de octubre de 2014 declaró la nulidad de los actos demandados. Como consecuencia de ello, condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo a favor del señor Jorge Eliecer Pérez Armella desde el 19 de octubre de 2002 hasta el 12 de octubre de 2005. a) Pronunciamiento sobre las excepciones: En lo que se refiere a la «caducidad de la acción», el tribunal consideró que la misma no se configuró como quiera que la demanda fue presentada el día 24 de febrero de 2006, esto es, dentro de los 4 meses a que hace alusión la norma. Lo anterior, teniendo en cuenta que los Oficios SEG-OF 03308 y OAJ-2292 del 26 de octubre de 2005, fueron notificados el primero en la misma fecha de su expedición, y el segundo, el 3 de noviembre de 2005. Frente al «llamamiento en garantía» que solicitó el Ministerio Público, no encontró prueba, ni siquiera sumaria, de que el señor Rafael González Rubio Natera hubiera actuado con dolo o culpa grave en los términos prescritos en la Ley 678

de 2001. En tal sentido, estimó que no había lugar a emitir condena en su contra. Las demás excepciones las resolvió con el fondo del asunto. b) Análisis del caso: El tribunal explicó que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es quien debe asumir los montos reclamados por el actor, tal como lo prevé el artículo 3.º de la Ley 1446 de 2010 al establecer: «En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las contralorías (…)». Seguidamente, afirmó que si bien la Corte Constitucional en sentencia C-643 de 2012 declaró inexequible esta normativa, lo cierto es que los hechos que dieron origen a la demanda se produjeron con anterioridad a su expedición, lo que hace imposible su aplicación en el sub examine, pues en términos de la Ley 270 de 1996, aquella providencia solo tiene efectos ex tunc. Igualmente observó que las obligaciones de carácter laboral adquiridas por la Contraloría Distrital de Barranquilla fueron subrogadas al Distrito de ese ente territorial, con fundamento en el Acuerdo 11 de 2006 expedido por el Concejo Distrital. También encontró probado lo siguiente: i) el actor laboró al servicio de la Contraloría Distrital desde el 12 de junio de 2001 al 30 de diciembre de 2004; ii)

que por medio de la Resolución 0172 del 1.º de mayo de 2005 se le reconocieron las cesantías definitivas y, iii) que las mismas fueron pagadas los días 12 de octubre de 2005 y 28 de diciembre de la misma anualidad. En virtud de lo anterior consideró que se generó la sanción por mora de que trata la Ley 244 de 1995, razón por la que declaró la nulidad de los actos objeto de discusión. De otro lado advirtió que la petición correspondiente al año 2004 relacionada en la demanda no fue solicitada de forma previa a la administración, con el fin de que esta se pronunciara al respecto, situación que impide un pronunciamiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que no se agotó la vía gubernativa como lo prevé el CCA. Finalmente, consideró que en vista de que la reclamación fue presentada el 19 de octubre de 2005 debía declararse prescrita la porción de sanción correspondiente a la vigencia del año 2002 que se hubiere causado entre el 19 de octubre de 2002 y el 12 de octubre de 2005, e igualmente, la prescripción total de la sanción causada por la no consignación de las cesantías correspondientes al año 2001. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 270-282 C.1) apeló el fallo de primera instancia con el fin de que se le exonere de responsabilidad. Dicho recurso lo fundamentó en lo siguiente: Advirtió que el Consejo de Estado en diferentes providencias ha determinado que será la Contraloría Distrital de Barranquilla quien asuma el pago de las condenas

judiciales por las obligaciones que adquirió como ente autónomo, y no el Distrito de Barranquilla. Al mismo tiempo indicó que el a quo aplicó de forma equivocada el precedente constitucional, pues la sentencia C-643 de 2012 que estudió la exequibilidad de la Ley 1416 del 24 de noviembre de 2010 se profirió nueve años después de que ocurrieron los hechos de la demanda (2001 al 2005). Resaltó que en el año 2012, cuando se declaró la inexequibilidad de la norma referida, el actor no tenía un derecho consolidado y, por tanto, el tribunal administrativo no podía dar aplicación al principio de prospectividad, máxime si se tiene en cuenta que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo determinó que el ente territorial sólo estaba obligado a pagar las condenas que se generaran por hechos ocurridos entre el 24 de noviembre de 2010 y el 23 de agosto de 2012. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En esta oportunidad solamente intervino el señor Jorge Eliécer Pérez Armella (ff. 343-346 C.1), quien manifestó estar de acuerdo con la posición adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto reconoció la sanción moratoria «(…) a partir del 16 (sic: 19) de octubre de 2002 y el 12 de octubre de 2005» por la no consignación oportuna de sus cesantías. Igualmente se opuso a los argumentos presentados por el apelante, dado que, tal como lo dispuso la Ley 1416 del 24 de noviembre de 2010 en el artículo 3.º, le corresponde a las entidades territoriales asumir de manera directa y con cargo a

su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas e indemnizaciones de la respectiva contraloría territorial. A su vez, trajo a consideración las sentencias proferidas por el Consejo de Estado bajo los números internos 1629-01 y 1285-07, en las cuales se concluyó que como las Contralorías territoriales carecen de personería jurídica era procedente vincular al ente territorial del que dependían para su sostenimiento financiero. A su vez, resaltó que son los aludidos entes quienes tienen la obligación de efectuar las transferencias presupuestales a las contralorías, lo que los hace responsables solidariamente de las obligaciones que asuma esta entidad de control fiscal, tal como lo sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencias proferidas el 24 de julio de 2008 y el 13 de febrero de 2014. MINISTERIO PÚBLICO La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de indicar que la obligación de pago de la sanción moratoria debe ser asumida por la Contraloría Distrital de Barranquilla y no por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Como sustento de su concepto, adujo que el encargado de cumplir la condena impuesta es la Contraloría Distrital de Barranquilla en virtud de la sentencia C-643 del 23 de agosto de 2012 que declaró inexequible el artículo 3.º de la Ley 1416 de

2010. Lo anterior teniendo en cuenta, por una parte, que no existe norma que obligue al Distrito de Barranquilla a asumir las obligaciones laborales derivadas de

los vínculos contraídos por la Contraloría y, por otra, la jurisprudencia desarrollada sobre el tema por el Consejo de Estado. Por último, afirmó que la sanción causada con anterioridad al 19 de octubre de 2002 se encuentra prescrita en virtud del Decreto 3135 de 1968, ya que la petición se presentó el día 19 de octubre de 2005. CONSIDERACIONES Cuestión Previa Esta Corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. En el sub lite se advierte que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de

octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, en el que solicitó se exonere de toda responsabilidad al Distrito, toda vez que es la Contraloría Distrital quien debe asumir el pago de la condena impuesta por el a quo, en virtud de su autonomía administrativa y financiera. Por consiguiente, la Subsección restringirá su estudio a los argumentos esgrimidos por el apelante en dicho escrito, referidos a la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria reconocida a favor del accionante, sin que le sea dable abordar el análisis de la procedencia o no del reconocimiento de esta indemnización. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es la entidad que debe pagar la condena impuesta en primera instancia? Las contralorías territoriales deben asumir el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a sus empleados. El inciso 4 del artículo 267 de la Constitución Política señala: «[…] La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal […]». En igual sentido lo contempla el artículo 155 de la Ley 136 de 1994, que determinó que el régimen del control fiscal de los municipios se rige, entre otras normas, por lo dispuesto en la Ley 42 de 1993 (artículo 154). Precisamente el artículo 66 de la Ley 42 de 1993 ordenó a las asambleas departamentales y a los concejos municipales en desarrollo del artículo 272 de la Constitución «[…] dotar a las contralorías de su jurisdicción de autonomía

presupuestal, administrativa y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas […]». Por otro lado, la Ley 617 de 2000 reguló, entre otros aspectos, la financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, advirtiendo que estas deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, y en el artículo 10.°, fijó el valor máximo de los gastos de los concejos, personerías, y contralorías distritales y municipales. En el año 2010 se expidió la Ley 1416 mediante la cual se dictaron normas para el fortalecimiento del control fiscal, que en su artículo 3.º señaló que las entidades territoriales asumirían de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las contralorías. No obstante, dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-643 del 2012, por las razones que se exponen a continuación: […] Para la Corte, la disposición demandada lleva consigo la disminución del nivel de fuerza de la restricción presupuestal de las contralorías de las entidades territoriales, pues espera que sus gastos sean cubiertos por otra entidad, lo que favorece que no se esfuerce en desplegar la debida diligencia en la gestión administrativa a su cargo y por tanto, termine por afectar la eficiencia en el control fiscal, contrario a la finalidad que se busca por la ley. Por último, la Corte encontró que la disposición acusada desconoce abiertamente la autonomía territorial, como quiera que al asignar a las

entidades territoriales el pago de las condenas, conciliaciones e indemnizaciones de las respectivas contralorías, deriva en un aumento de los costos de la administración territorial, que no dependen de la decisión tomada en materia presupuestal por las autoridades y órganos locales, en desarrollo de las atribuciones que les confieren los artículos 287, 300, 305, 313 y 315 de la Constitución Política […] En este punto es preciso indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de constitucionalidad tienen, por regla general, efectos hacia el futuro, salvo que la Corte Constitucional en la misma providencia les otorgue otro carácter2. Específicamente cuando una norma es declarada inexequible, el efecto inmediato es que la misma no puede seguir rigiendo ninguna situación hacia el futuro pero sí puede tener aplicación retrospectiva, esto es, pueden gobernar situaciones que se han originado con anterioridad al pronunciamiento pero que aún no se han consolidado3. En ese orden, se concluye que la inexequibilidad del artículo 3.º de la Ley 1416 de 2010 también afecta las obligaciones de las contralorías territoriales que estaban en disputa al momento de proferirse la sentencia, esto es, que no se habían definido, y por tanto, ya no es obligatorio para el ente territorial asumir dicha carga. Se suma a lo anterior que si bien son los departamentos, municipios o distritos quienes financian el funcionamiento de las contralorías territoriales, no son los encargados de asumir con cargo a su presupuesto y con la consecuente afectación de sus finanzas, las condenas que se impongan a las contralorías por

la sanción moratoria, como quiera que tales entes de control gozan de autonomía administrativa y financiera y además, son las responsables del cumplimiento de 2 Sentencia C037 de 1996, magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Sentencia T-389 de 2008, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. las obligaciones laborales del personal a su cargo, y del pago de las sanciones que se deriven por su incumplimiento. Esa ha sido la posición de la Subsección B de esta Sección, que en caso similar al aquí tratado, al abordar como problema jurídico quién debía hacerse cargo del pago de la condena, esto es, si el ente territorial o la contraloría, señaló lo siguiente4: […] Así las cosas, si bien es cierto el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es el encargado de ejercer la Representación Judicial en el presente asunto, también lo es que, no está obligado a asumir con cargo a su presupuesto, afectando sus finanzas públicas, las condenas que le sean impuestas a la Contraloría Distrital, pues esta última goza de autonomía administrativa y presupuestal. Por lo anterior, en el presente caso es la Contraloría Distrital de Barranquilla la encargada de cancelar la condena impuesta, de acuerdo con los presupuestos que rigen la estructura Estatal, más aun, teniendo en cuenta que no existe en el presente caso norma alguna que obligue al Distrito de Barranquilla a asumir directamente las obligaciones emanadas de los vínculos laborales originados en una relación legal y reglamentaria, con la

Contraloría Distrit

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