CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2006-00550-02(1740-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2006-00550-02(1740-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO - Convalidación / DERECHOS ADQUIRIDOS La Sala estableció su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. (…) la Sala estima que de acuerdo con lo dispuesto con el literal c) del artículo 9 de la convención colectiva de 1976, el [ demandante ] adquirió su estatus pensional el 17 de enero de 1997,
esto es, al cumplir 20 años de servicios. Lo anterior, sin importar que su retiro del servicio se haya registrado 11 meses después, ante su renuncia voluntaria a la Universidad del Atlántico, y que el referido reconocimiento prestacional se haya concretado en esa misma fecha, al proferirse la Resolución 002363 de 22 de diciembre de 1997. Consecuente con lo anterior, contrario a lo manifestado por el A quo, el derecho pensional del accionado se consolidó el 17 de enero de 1997, es decir, antes del 30 de junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia en el nivel territorial del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.Sobre este punto, se resalta que aun cuando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 regula la protección de las pensiones extralegales originadas en actos del orden municipal y departamental, adquiridas antes de su vigencia y que su inciso final señaló que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo su contenido, y especialmente del artículo 151 ibídem, así como de la aplicación del principio de favorabilidad y los efectos de la sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 mencionada en el acápite anterior, esta Corporación, ha entendido que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1997
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento dela pensión de jubilación con base en convención colectiva de trabajo,Consejo de Estado, Sección Segunda,
Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de
septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03 (24342010) FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 146 / LEY 4 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-00550-02(1740-15)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Demandado: FLUVIO VIÑAS RAMOS Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984
Asunto : Pensión de jubilación reconocida a empleado público //con fundamento en convención colectiva de trabajo ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de octubre de 2014 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Universidad del Atlántico contra el señor Fluvio Viñas
Ramos.
I. ANTECEDENTES La demanda La Universidad del Atlántico a través de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 002364 de 22 de diciembre de 1997, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Fluvio Viñas Ramos, efectiva a partir del 1 de enero de 1998, en cuantía
igual al 100% del promedio salarial del último año de servicio, esto es $4.200.295. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al demandado a reintegrar a la Universidad del Atlántico las sumas de dinero que le fueron pagadas por concepto de las mesadas pensionales reconocidas con ocasión del acto administrativo acusado. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El señor Fluvio Viñas Ramos nació el 15 de noviembre de 1947. Se vinculó a la Universidad del Atlántico como docente desde el 17 de enero de 1977 y prestó sus servicios hasta el 22 de diciembre de 1997, fecha en la que se aceptó su renuncia al cargo. Mediante la Resolución 0002364 de 22 de diciembre de 1997, la universidad reconoció una pensión de jubilación a favor del demandado, a partir del retiro del servicio. La parte actora indicó que el Consejo Superior de la Universidad a través del Acuerdo 002 de 31 de enero de 1976, estableció cuáles de sus servidores tenían el carácter de empleados públicos y cuáles ostentaban el de trabajadores oficiales, incluyendo dentro de éste a los docentes que tuvieran el cargo de profesores titulares, auxiliares, asistentes y adjuntos. Ello, en evidente violación del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, que prevé que las personas que prestan sus servicios en establecimientos públicos son empleados públicos. La entidad accionante sostuvo que al accionado se le reconoció su pensión de jubilación con fundamento en una convención colectiva, bajo el falso argumento
que era un trabajador oficial, cuando en realidad prestó sus servicios a la institución en calidad de empleado público, y por lo tanto, no tenía derecho a ningún beneficio convencional. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 4, 48, 69, 83, y 150 numeral 19, literales e y f.
Código Sustantivo del Trabajo: artículo 416.
Ley 33 de 1985: artículo 1. Ley 4 de 1992: artículo 10. Ley 100 de 1993: artículo 36. DecretoLey 3135 de 1968: artículo 5. Decreto-Ley 80 de 1980: artículos 97, 120 y 130. Decreto 314 de 1994: artículos 1 y 2. Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994. Al explicar el concepto de violación se argumentó que: El acto administrativo demandado vulneró el preámbulo y los artículos 4, 13, 55, 123, 125 y 150 de la Constitución Política, toda vez que le reconoció al demandado en calidad de empleado público, una pensión de jubilación sirviéndose para tal fin de recursos del Estado, sin tener en cuenta además, que el Congreso de la República es el órgano que tiene la competencia para señalar los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Manifestó que se desconoció el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, toda vez
que se reconoció a favor del accionado una pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de 1976, disposición que no le era aplicable, porque ostentaba la calidad de empleado público, en tanto se desempeñaba en la institución educativa como docente. Señaló que se violó el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, toda vez que para el reconocimiento de la pensión de jubilación se exige que el interesado acredite 55 años de edad y 20 años de servicios prestados, requisitos que no cumplió el señor Fluvio Viñas Ramos, puesto que para el momento en el que se le reconoció el derecho pensional tenía 50 años de edad. Asimismo, la referida norma establece un monto máximo de reconocimiento de 75%, mientras que al demandado se le concedió la pensión con un monto del 100%. Suspensión provisional En escrito separado, la parte demandante solicitó la suspensión provisional de la resolución acusada al considerar que vulneraba las disposiciones señaladas en el concepto de violación de la demanda, porque el señor Fluvio Viñas Ramos en su condición de empleado público no podía ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1976, habida cuenta de su ilegalidad, ya que el Consejo Superior Universitario no era el competente para crear prestaciones a favor de empleados de la universidad, en tanto ello correspondía al Congreso de la República. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 30 de agosto de 2007 admitió la demanda y negó la petición de suspensión provisional del acto administrativo demandado, al considerar que para establecer la vulneración aludida se requería un análisis profundo y riguroso, sin que se apreciara, por
simple confrontación, la manifiesta violación del acto acusado de las normas invocadas como vulneradas1. Contestación de la demanda El señor Fluvio Viñas Ramos, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda2: Adujo que de conformidad con el Acuerdo 002 de 1976 emanado por el Consejo Superior de la Universidad, se clasificó a los docentes como trabajadores oficiales, y su vínculo con la demandante fue mediante un contrato de trabajo, por lo que no era empleado público, y gozaba de los beneficios y derechos adquiridos por la convención colectiva. Precisó que conforme con el inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley, 1 Folios 209 a 214. 2 Folios 223 a 266. continuarían vigentes en materia de pensiones extralegales, amparando así los derechos adquiridos del demandado, por ello, la pensión convencional otorgada al docente no está por fuera de la ley. Agregó el demandado, que el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 446 de 1998 ordena que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, y todas las sumas que le han pagado al pensionado, las ha recibido con fundamento en este principio y en el de la confianza legítima. Propuso las excepciones de “violación al debido proceso, falta de jurisdicción, prescripción, excepción de inconstitucionalidad, caducidad y excepción de nulidad”. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 31 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo del
Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos3: En primer lugar, señaló que según el numeral 2 del artículo 136 del CCA los actos de reconocimiento de prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo, por consiguiente, en el presente asunto no opera el fenómeno de la caducidad de la acción. Afirmó que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente la Universidad del Atlántico reconoció a favor del señor Fluvio Viñas Ramos una pensión de jubilación con sustento en el literal c) del artículo 9 de la convención colectiva de trabajo de 1976, conforme el cual el derecho pensional se adquiría al acreditarse 20 años de servicios o más. Sostuvo que aun cuando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó las situaciones jurídicas de los empleados públicos a quienes se les había reconocido 3 Folios 424 a 436. una pensión convencional, el mismo no cobijó al demandado, toda vez que éste cumplió los 20 años de servicio exigidos por la convención colectiva de 1976, hasta el 27 de diciembre de 1997, es decir, con posterioridad al 30 de junio de 1997, fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones a nivel territorial. Adujo que como para la fecha de la sentencia no se había “desvirtuado la legalidad” del Acuerdo 002 de 1976, en el caso particular del accionando, era posible aplicar el literal b) del artículo 9 de la convención colectiva de trabajo que dispuso que la universidad pagaría una pensión de jubilación a los profesores que
demostraran 15 años o más de servicio y menos de 20 a cualquier edad. Indicó que con el fin de proteger el estatus de pensionado del señor Viñas Ramos en los términos “de la convención colectiva y sus derechos adquiridos”, se ordenaría la reliquidación de su mesada pensional, con fundamento en el literal b) del artículo 9 de la convención colectiva de 1976, puesto que al 30 de junio de 1997 había acreditado los 15 años de servicios exigidos por el mismo. Por ende, definió que la pensión ya no sería del 100% sino del 95% del mayor salario que hubiese percibido. Fundamento del recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de 31 de octubre de 2014, que sustentó de la siguiente manera4: Expresó que el señor Fluvio Viñas Ramos fue legalmente clasificado por la Universidad del Atlántico como trabajador oficial, a través del Acuerdo 002 de 1976, por lo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1976 y en consecuencia, merecedor de la pensión de jubilación con fundamento en la misma. Adujo que de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley, continuarían vigentes en materia de pensiones extralegales, amparando así los derechos 4 Folios 442 a 446. adquiridos del demandado, pues contrario a lo expuesto por el Tribunal, para la fecha en la que entró en vigencia dicha ley, acreditaba los 20 años de servicio exigidos por el literal c) del artículo 9 de la convención colectiva de 1976.
No obstante los argumentos anteriores, también alegó que el accionado cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para que se reconociera una pensión de jubilación a su favor, puesto que como bien lo señaló la accionante, prestó sus servicios a la institución universitaria como profesor desde el año 1977 hasta el 27 de diciembre de 1997, lo que quiere decir que laboró por más de 20 años y que de acuerdo con “la ley ordinaria, adquirió el derecho pensional”. Alegatos de conclusión Mediante auto del 22 de agosto de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto5. La parte demandante y la parte demandada guardaron silencio. El Ministerio Público al rendir concepto, solicitó que se confirme la sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos: Señaló que el demandado ostentaba la calidad de empleado público, toda vez que se desempeñó como docente de tiempo completo en la institución, lo que no le permitía ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1976. Adujo que para el momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, el 30 de junio de 1995, el accionado contaba con más de 18 años de servicio, por lo que no tenía derecho a pensionarse en los términos del literal c) del artículo 9 de la convención colectiva (que exigía 20 años de servicio), pero sí bajo lo señalado en el literal b) del mismo artículo 9 (el cual exigía 15 o 5 Folio 483. menos de 20 años de servicio).
Manifestó que el 30 de junio de 1995 el demandado tenía derechos adquiridos para pensionarse con fundamento en la convención colectiva de 1976, pues se vinculó a la institución el 17 de enero de 1997. Esto, teniendo en cuenta que en nada afecta el hecho que el reconocimiento pensional se haya efectuado el 22 de diciembre de 2007.
II. CONSIDERACIONES Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, en los términos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en el presente caso se contrae a definir si: ¿Era procedente el reconocimiento pensional dispuesto a favor del señor Fluvio Viñas Ramos en la Resolución 002364 de 22 de diciembre de 1997, con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU, Seccional Atlántico, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico SINTRAUA y la Universidad del Atlántico en 1976? Hechos probados El señor Fluvio Viñas Ramos nació el 15 de noviembre de 1947, conforme se lee en la copia de la cédula de ciudadanía que reposa en el expediente6. La Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU, Seccional Atlántico, el
Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico SINTRAUA y la Universidad del Atlántico firmaron la convención colectiva de trabajo de 1976. En cuyo artículo 9, literal c), se previó que “la Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: (…) c) con veinte (20) años de servicios o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y a cualquier edad”7. Mediante la Resolución 027 de 14 de diciembre de 1976, la Universidad del Atlántico nombró al demandado en el cargo de “síndico”, y tomó posesión el 17 de enero de 1977, según consta en la certificación expedida por el Jefe de Personal de la Universidad del Atlántico con fecha de 16 de diciembre de 1997. Asimismo, se acreditó que el demandado prestó sus servicios a la institución en los siguientes cargos8: - Docente cátedra de la Facultad de Ciencias Económicas, en las categorías: Asistente I, del 6 de mayo de 1980 al 31 de diciembre de 1980. Asistente II, a partir del 6 de mayo de 1981. Asistente III, desde el 1 de marzo de 1983. - Encargado de la Secretaría Académica de la Facultad de Ciencias Económicas (sin desvincularse de la actividad académica), posesionado el 22 de marzo de 1989. - Jefe de Presupuesto y Contabilidad, a partir del 7 de abril de 1989. 6 Folio 36. 7 Folios 70 a 79. 8 Folios 39 a 41. - Docente cátedra en la categoría Profesor Tiempo Completo, desde el 22 de
diciembre de 1989. - Gerente de la Caja de Previsión de la Universidad del Atlántico, a partir del 29 de octubre de 1993 y hasta el 10 de febrero de 1995, cuando “se le renitegró a su condición de Profesor Tiempo Completo”. - Director de la Oficina de Planeación de la Universidad del Atlántico, posesionado el 13 de febrero de 1996. A través de la Resolución 002363 de 22 de diciembre de 1997, el rector de la Universidad del Atlántico aceptó la renuncia presentada por el accionado al cargo de docente de tiempo completo de la citada universidad9. Mediante la Resolución 002364 de 22 de diciembre de 1997, la Universidad del Atlántico le reconoció al demandado una pensión mensual vitalicia de jubilación, con fundamento en el literal c) del artículo 9 de la convención colectiva de trabajo de 1976, en cuantía de $4.200.295, correspondiente al 100% del salario, efectiva a partir del 1 de enero de 199810. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo La Constitución de 1886 en su artículo 62 numeral 1 estableció como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, 9 Folio 38. 10 Folios 29 - 30. en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de
jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido (…)”. Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;
(…)
10. Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales (...)”.
El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de la facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto, fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el
régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que además de dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgió la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985, que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años, a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. El artículo 150 dispone: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas (…)”. Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992, ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem11. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión”.
“El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala). Bajo el marco constitucional y legal, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, avaló dichas situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. 11 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación
250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]12 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-410 de 1997 para declarar la exequibilidad parcial del citado artículo está la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley
100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. La norma en comento guarda armonía con el artículo 11 ibídem que dispone: 12 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”. La Sala estableció su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 201113, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos
unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. En efecto, según el texto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la vigencia de las “situaciones jurídicas de carácter individual” hace referencia a las que se basen en “disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos”, sin hacer distinción en tor
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