CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2006-01199-01(2925-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2006-01199-01(2925-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD, PRACTICA E INCORPORACIÓN DE PRUEBAS – Oportunidad De acuerdo con el artículo 173 del Código General del Proceso las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos señalados para ello, para que puedan ser apreciadas por el juez, dichas oportunidades están dadas, de manera general, en la demanda (art. 137, 139 CCA) y en la contestación (art. 144 CCA) y en segunda instancia, su decreto está sujeto a las exigencias previstas por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 214
RECURSO DE APELACIÓN – Determina la competencia del juez De conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328
COSA JUZGADA – Requisitos Para concluir si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada respecto de un pronunciamiento anterior, que negó la nulidad, es preciso verificar los siguientes requisitos: a) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados. Sin embargo, al tratarse de una acción de simple nulidad conviene indicar que dado su carácter público, puede ser interpuesta por cualquier persona, pues su finalidad comprende el interés general. En esta medida, en lo que atañe a la cosa juzgada, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes. b) Identidad de causa
petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos. c) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión. (…). En ese orden, los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandante no tienen vocación de prosperidad, toda vez que dichos cargos ya fueron objeto de estudio por esta jurisdicción, en una providencia que despachó desfavorablemente tiene efectos de cosa juzgada erga omnes. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2013, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 2229-07.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 175
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-01199-01(2925-15)
Actor: JANNETH DEL SOCORRO ROBLES DE PUELLO Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo
del Atlántico, Subsección de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Janneth del Socorro Robles de Puello, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Universidad del Atlántico. DEMANDA Pretensiones Solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acuerdo Superior 002 del 20 de diciembre de 2005, mediante el cual el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico suprimió una dependencia de su estructura administrativa, el Instituto Pestalozzi. - Oficio del 29 de diciembre de 2005, por medio del cual se le informó que el cargo que venía desempeñando como docente en el Instituto Pestalozzi fue suprimido de la entidad. A título de restablecimiento del derecho, formuló las siguientes peticiones:
1. Que se ordene su reincorporación al cargo de docente en la planta global del Instituto Pestalozzi que asumió el Distrito o en la misma Universidad del Atlántico, de acuerdo con su capacidad académica como docente catedrática, en la ciudad de Barranquilla.
2. Que se condene al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el retiro hasta que se produzca su reintegro, sumas que deberán ser debidamente actualizados.
3. Que se declare que para efectos laborales no ha existido solución de continuidad.
4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 del
Código Contencioso Administrativo. Fundamentos fácticos
1. La señora Janneth del Socorro Robles de Puello fue nombrada como docente en el Instituto Pestalozzi por medio de la Resolución 000282 del 22 de febrero de
1997. En virtud de la Resolución 001813 del 29 de agosto de 1997 fue promovida como docente catedrático en el área de sociales 15 horas semanales y luego la Resolución 000912 del 12 de agosto de 1998 la clasificó en la primera categoría especial establecida en el Acta 014 del Comité de Evaluación del 26 de febrero de
1998
2. El 20 de diciembre de 2005, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico expidió el Acuerdo 002 por medio del cual suprimió el Instituto Pestalozzi y con ello el cargo que ella venía desempeñando en dicha entidad.
3. Mediante Resoluciones 0027, 0077, 0089, 0090 y 0091 todas de 2006 se nombraron docentes horas cátedra a término definido en las Facultades de Ciencias de la Educación, Bellas Artes, Ciencias Básicas y Química y Farmacia, sin tener en cuenta a la actora quien dadas sus capacidades y experiencia aplicaba para uno de estos cargos, mientras que otros de sus compañeros sí fueron tenidos en cuenta.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 5, 29, 53, 125, 209 y 230 de la Constitución Política; Ley 443 de 1999; Ley 489 de 1998; Ley 734 de 2002; Código Contencioso Administrativo; Código de Procedimiento Civil; Decreto 2400 de 1968; artículo 82 de la Ley 27 de 1992 y sus decretos
reglamentarios. Como concepto de violación se indicó en la demanda que los actos acusados están afectados por los siguientes vicios: Notificación del acto de contenido general: En este apartado expuso que la Ordenanza 0003 del 18 de junio de 2004, que otorgó facultades especiales al gobernador para modificar la estructura de la administración departamental, así como los Decretos 00520, 00521 y 00522 del 14 de diciembre de 2004, no fueron publicados, actuación que comporta el incumplimiento de lo establecido por el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo1. Vulneración de los derechos de la carrera administrativa: que no se respetaron los derechos que tenía como consecuencia de estar inscrita en el escalafón de carrera administrativa, por consiguiente: - No le brindaron el tratamiento preferencial para ser incorporada a la nueva planta de personal de la institución, en los términos de los artículos 48 del Decreto 2400 de 1968 y 82 de la Ley 27 de 1992. - No le reconocieron la indemnización por supresión del cargo.
Falsa motivación: En el escrito de aclaración de la demanda2 agregó que la crisis financiera causada por el pasivo pensional que debía ser atendido por la Universidad del Atlántico no estaba demostrada pues no existió un estudio previo de la situación financiera, solamente se contó con la información contable que demostraba la relación de los activos y los pasivos de aquella. Además, luego de su retiro se vincularon otros docentes por horas cátedra a término definido, situación que desvirtúa las supuestas dificultades económicas que se buscaba conjurar con la medida y que sugiere que, posiblemente, existieron razones
políticas en dichos nombramientos. Del mismo modo, sostuvo que no hubo supresión efectiva del cargo que venía desempeñando la actora, pues claramente aún existe el empleo de docente en el área de ciencias sociales que comprende: filosofía, comportamiento y salud y convivencia ciudadana. Igualmente, puso de presente que otros docentes sí fueron reubicados dentro de la estructura de la entidad tratamiento que también se le debió otorgar a ella, máxime si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad. Vulneración de derechos fundamentales: expuso que se le transgredieron los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la salud de ella y de su familia, especialmente de su esposo, quien requería atención médica, al dejarlos desprotegidos en este aspecto como consecuencia de la terminación del vínculo laboral. Falta de competencia y de motivación: En este sentido, acusó que el acto por medio del cual se le comunicó la supresión del cargo fue expedido con falta de competencia, toda vez que fue suscrito por la jefe de la dependencia de Recursos 1 Estos fueron los actos citados en la demanda aunque se observa que aquellos no son los acusados en el presente asunto. 2 Folios 284 a 298. Humanos quien no tenía la facultad nominadora, además de que no contenía los motivos que llevaron a dicha decisión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Universidad del Atlántico (Ff. 329-338) La entidad demandada aclaró que el Instituto Pestalozzi era una dependencia de la Universidad del Atlántico cuya supresión fue dispuesta por el Acuerdo 002 del 20 de diciembre de 2005 expedido por el Consejo Superior, en cumplimiento de
las funciones atribuidas por el artículo 65 de la Ley 30 de 1992. Asimismo, destacó que dicho Instituto era un establecimiento educativo de bachillerato con un carácter sui generis y sui iuris, pues funcionaba con sus propios elementos administrativos y logísticos, cuyos recursos financieros provenían de la Universidad. Aclaró que el recurso humano, docente y administrativo, era designado por el rector y desarrollaba sus funciones dentro de un marco de autonomía relativa en el que participaban el rector y el decano de la Facultad de Ciencias de la Educación que ejerce como agente del rector del alma mater en atención a los parámetros de la Ley 115 de 1994. De igual forma, precisó que la comunicación del 29 de diciembre de 2005 no dio por terminada la relación laboral de la actora, sino que tal decisión se adoptó en el Acuerdo 002 del mismo año y sostuvo que no existía obligación de incorporar a los docentes cuyos cargos fueron suprimidos. De otra parte, sostuvo que el Acuerdo 002 de 2005, por ser un acto de contenido general no requería ser notificado, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo solamente debía ser publicado, y en todo caso, aquel existe desde el momento mismo en el que fue expedido por la administración e incorpora la facultad de producir efectos jurídicos. En defensa de la legalidad del acto acusado, manifestó que la decisión adoptada de suprimir el Instituto Pestalozzi es coherente con la motivación expuesta, relacionada con que la Universidad del Atlántico no tiene competencia para prestar el servicio educativo en el nivel de bachillerato, en razón a que esta
función está atribuida a los distritos y municipios en los términos de la Ley 715 de 2001 y precisó que aunque dicha dependencia inicialmente fue concebida como un laboratorio para la práctica de los estudiantes de la Facultad de Educación, tal carácter se fue desdibujando hasta convertirse en un centro que impartía los niveles de básica secundaria y media académica, con una nutrida población estudiantil. Finalmente, formuló los siguientes medios exceptivos: - Inepta demanda: Esta excepción la sustenta en dos aspectos, a saber:
1. El escrito en el que presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no cumple con el requisito de estimación razonada la cuantía en los términos del numeral 6 del artículo 137 del Código Contencioso
Administrativo.
2. La nulidad del acto administrativo de contenido general, esto es, del Acuerdo 002 de 2005, no es acumulable con el restablecimiento del derecho. Al respecto se debe tener en cuenta que el Oficio del 29 de diciembre de 2005 no tiene el alcance de un acto de contenido particular y no es cierto que fue el que puso fin a la relación laboral entre demandante y demandada, pues simplemente se trata de una comunicación en la cual se le informó su retiro por supresión del cargo en virtud del mencionado acuerdo. - Caducidad: argumentó que la demanda fue presentada cuando ya había fenecido el término legal. - Prescripción: Al respecto, sostuvo que transcurrieron más de tres años son que se hubiera presentado la demanda debidamente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Universidad del Atlántico (ff. 462 a 469) El apoderado de la institución
demandada presentó escrito de alegatos de conclusión en el que argumentó que no era procedente el concepto previo del Consejo Académico para expedir el acto de supresión, para lo cual se basó en una providencia del Consejo de Estado en la que se negó la nulidad del Acuerdo 002 de 2005 con ocasión de la demanda instaurada por la Asociación Sindical de Docente de las Unidades Académicas de la Universidad del Atlántico y otros contra la alma mater3. En relación con este mismo concepto, manifestó que no se constituye en una formalidad sustancial para la expedición del acto administrativo demandado pues al tenor del artículo 65 de la Ley 30 de 1992, es el Consejo Superior el órgano competente para definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución; mientras que el Consejo Académico solamente está relacionado con aspectos técnicos, académicos y de conveniencia; y aunque el Estatuto General de la Universidad del Atlántico, en el artículo 23, le atribuye a dicha dependencia la función de emitir conceptos previos sobre la creación, modificación o supresión de dependencias de la entidad, lo cierto es que debe tenerse en cuenta que se debe dar prelación a la ley, no solo por jerarquía normativa sino también porque así lo señala el Acuerdo 001 del 25 de febrero de 1994. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de octubre de 2012, radicación 0692-2010. Janneth del Socorro Robles de Puello (ff. 471 a 477) La parte actora reiteró los argumentos de ilegalidad anotados en la demanda, especialmente en relación con
la falta del concepto previo del Consejo Académico para la expedición del Acuerdo 002 de 2005 que, en su criterio, vicia de nulidad dicho acto, comoquiera que es un requisito previsto por el Acuerdo 01 del 25 de febrero de 1994, así como lo atinente a la supuesta crisis financiera por el pasivo prestacional que se presentó en la institución la cual afirma que se encuentra desvirtuada con los nombramientos posteriores de profesores y otro tipo de funcionarios. Del mismo modo, señaló que con la desvinculación de la accionante se generaron daños morales y económicos, dado que su esposo se encontraba en grave estado de salud y su retiro implicó la cesación de la prestación de los servicios médicos, perjuicios que pide se tengan presentes al momento de disponer el respectivo restablecimiento del derecho. MINISTERIO PÚBLICO Vencido el término procesal no emitió concepto. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, caducidad y prescripción formuladas por la Universidad del Atlántico y denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: a) Pronunciamiento de las excepciones. En relación con la ineptitud de la demanda indicó que, contrario a lo afirmado por la parte demandada, se eligió correctamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto de contenido general, en cuanto suprimió el cargo de la señora Robles de Puello y como consecuencia de
ello, obtener el reintegro al mismo y el pago de los haberes dejados de percibir durante el retiro, proceso cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos conforme lo señalado por el artículo 132 numeral 1 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto a la caducidad de la acción, señaló que no se configura toda vez que el Acuerdo 002 del 5 de diciembre de 2005 fue notificado el 20 de diciembre de 2005, el oficio acusado es del 29 de los mismos mes y año y la demanda se radicó el 18 de abril de 20054, es decir, cuando aún no habían transcurrido los 4 meses de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 4 Si bien esos datos son los que están en la sentencia, lo cierto es que la demanda en efecto se radicó el día 28 de abril de 2006, tal y como se verifica a folio 12 del cuaderno inicial. Igualmente, desestimó la excepción de prescripción, por encontrar que no trascurrieron los tres años de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, desde la desvinculación de la exservidora hasta la presentación de la demanda. b) Análisis del caso El a quo encontró que no se vulneró el debido proceso por falta de notificación del acto que suprimió el Instituto Pestalozzi, dado que por una parte, se encuentra demostrado que el mismo se publicó en la Gaceta de la Gobernación número 7761 del 27 de diciembre de 2005, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, y por otra parte, la decisión de retiro
de la demandante, como consecuencia de lo anterior, se le dio a conocer el 29 de diciembre de 2005. Sobre el cargo de falsa motivación, concluyó que si bien está probado que la señora Robles de Puello superó una serie de concursos para ser docente del Instituto Pestalozzi, también es cierto que la supresión del empleo es una forma de retiro del cargo, y en el presente asunto, al tratarse de una dependencia de la Universidad del Atlántico, no tenía derecho a ser reubicada en otra oficina del departamento del Atlántico, en atención a que la autonomía universitaria de la que goza el ente demandado implica que no depende de otra entidad que deba asumir sus obligaciones y agregó las consideraciones expuestas por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación en relación con el mismo cargo. En este mismo sentido, la sentencia en cita, en síntesis, razonó que la Universidad del Atlántico no tiene competencia para prestar el servicio educativo del nivel medio o básico, puesto que tal función fue adscrita a los distritos y municipios por la Ley 715 de 2001, mandato que fue precisamente el que tuvo en cuenta el Consejo Superior para adelantar la reestructuración administrativa cuestionada, además de los motivos presupuestales que tuvo que atender en cumplimiento de la Ley 550 de 1999, los cuales no se desvirtuaron en dicha oportunidad. En relación con la alegada vulneración del derecho de preferencia, indicó que no se probó, al no haber demostrado que la docente pudiera cumplir funciones universitarias y citó apartes de la misma sentencia del Consejo de Estado, en la que consideró que los derechos individuales de las personas a quienes se les
suprimió el cargo debían ceder ante los intereses generales, con el propósito de emprender el plan de saneamiento de la Universidad, y que la vinculación laboral posterior de docentes horas cátedra, con el fin de garantizar el servicio de educación superior, no desvirtúa las razones para la supresión del Instituto Pestalozzi.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
(Ff. 498 a 512) Dentro de la oportunidad legal, la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, basada en los siguientes argumentos: En primer lugar resaltó que la sentencia de primera instancia incurrió en imprecisión al referirse en varios apartes a la demandante y a la demandada y precisó que el nombre correcto de la señora Janneth del Socorro Robles de Puello, fue erróneamente indicado en la providencia. De la misma manera, insistió en el cargo de ilegalidad por la omisión del concepto previo del Consejo Académico y aclaró que no ha solicitado el reintegro a alguna dependencia del gobierno departamental. Seguidamente, expuso que la carga probatoria en relación con los motivos que llevaron a la supresión del Instituto Pestalozzi estaba en cabeza de la entidad demandada, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por ello, la institución era quien debía demostrar la crisis financiera que la aquejaba. Igualmente, reiteró las razones por las cuales considera que el Acuerdo 002 de 2005 está falsamente motivado por cuanto la invocada crisis presupuestal realmente no existió, lo cual se hubiera hecho evidente si la entidad hubiera aportado siquiera sus estados financieros. Sobre los recursos propios cuya insuficiencia se alegó para sustentar la medida
de supresión, sostuvo que aquellos provienen de las matrículas de los estudiantes, pero que también existía la posibilidad de solicitar al Ministerio de Hacienda el giro de sumas de dinero con el fin de cubrir el pasivo pensional, sin la necesidad de que desapareciera la dependencia en la que laboraba la actora. Para tal giro, indicó que se presentó una acción popular por parte de los pensionados de la Universidad con el fin de que se hiciera efectivo. Adicionalmente, reveló que en otros procesos relacionados con los mismos hechos, la Universidad del Atlántico ha sido condenada al pago de todos los emolumentos laborales deprecados, conforme lo han ordenado otros despachos judiciales, y solicitó la práctica de pruebas que considera importantes para demostrar los cargos que formuló, entre ellas la historia clínica del apoderado, quien es esposo de la demandante, y que se vio afectado al verse privado de la atención médica de la que gozaba en virtud de la vinculación de aquella, para señalar que los daños morales y económicos causados con la decisión controvertida son incalculables. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Universidad del Atlántico5 refutó que la demanda incurre en error de derecho al omitir en su alegato tener en cuenta que el artículo 65 de la Ley 30 de 1992 le confiere al Consejo Superior Universitario la competencia exclusiva para los 5 Folios 537 a 540. asuntos técnicos, académicos y de conveniencia, por lo tanto no se puede admitir que un concepto del Consejo Académico excluya dichas funciones legalmente atribuidas, motivo por el cual afirmó que no era procedente el concepto previo que
echa de menos la parte actora y sostuvo que la reestructuración administrativa del Instituto Pestalozzi es un acto jurídico que satisface las normas superiores que reglamentan la materia y determinaban que la competencia para prestar el servicio de educación básica secundaria es de los entes territoriales y no de las universidades públicas. La parte actora no intervino en esta etapa procesal.
MINISTERIO PÚBLICO
(Ff. 543 a 550) Dentro del término legal, la procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia proferida el 20 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: En primer lugar, se refirió a la autonomía universitaria para señalar que le permite a los entes universitarios dirigir sus destinos, sin perder de vista que su objetivo principal es la prestación del servicio público de educación superior bajo la dirección del Estado. En segundo lugar, concluyo que el acto acusado se ajustó a las normas sobre reestructuración de pasivos, pues precisamente el Congreso dispuso que dicho proceso estaría en cabeza de los rectores de cada ente, previa autorización del Consejo Superior de la respectiva institución. CONSIDERACIONES Cuestión previa En el escrito de apelación radicado por la actora, se solicitó el decreto de varias pruebas, a saber: -Diligencia de inspección judicial que no se agotó en la primera instancia, a fin de que se constaten las contrataciones docentes durante el año 2006; los profesores del Instituto Pestalozzi reintegrados a la Universidad del
Atlántico después de la supresión de aquel; los recursos recibidos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento del Atlántico; la demandas falladas contra la universidad relacionadas con los mismos hechos; los pagos efectuados por la institución conforme las órdenes impartidas por los jueces; la sentencia de acción popular con radicado 080013331002200601215-00. -Se solicite por medio de perito los estados financieros de la Universidad del Atlántico de los años 2004, 2005 y 2006. -Oficios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Gobernación del Atlántico en relación con los aportes económicos que le ha girado a la demandada así como del cumplimiento de lo ordenado dentro de la mencionada acción popular. -Copia de sentencia del 26 de enero de 2011 del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada en esa oportunidad relacionada con la expedición del Acuerdo 002 de 2005. Sobre el particular, en primer lugar, debe recordarse que de acuerdo con el artículo 173 del Código General del Proceso6 las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos señalados para ello, para que puedan ser apreciadas por el juez, dichas oportunidades están dadas, de manera general, en la demanda (art. 137, 139 CCA) y en la contestación (art. 144 CCA) y en segunda instancia, su decreto está sujeto a las exigencias previstas por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin
culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.
En el presente asunto se observa en relación con la diligencia de inspección judicial que si bien se solicitó en el escrito introductor su decreto se hacía depender de los documentos que aportara la parte contraria7, términos que fueron atendidos por el juez de primera instancia en el auto de 14 de septiembre de 20118, en el que supeditó su decreto a la aportación de los documentos que remitió la parte demandada. En relación con esta misma petición, más adelante el apoderado de la demandante solicitó que se requiriera a la demandante para que allegara copia 6 Dicho precepto normativo se encontraba en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil. 7 Folio 9. 8 Folios 368 a 372. auténtica de los actos acusados9 y suministrara otra información, sobre lo cual resaltó «Téngase en cuenta que la misma podía agregarse con la diligencia de Inspección, pero como se trata de evitarla y que además la demandada puede aportarlos por tener conocimiento, se haría engorroso el viaje a la universidad y sobre todo por los negocios pendientes por resolver», lo que lleva a entender que la actora comprendía
y asentía que si la Universidad aportaba los documentos requeridos se prescindiría de la diligencia, como en efecto sucedió. En lo atinente a los estados financieros, se observa que no fueron pedidos en primera instancia así como tampoco los oficios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Gobernación del Atlántico ni la historia clínica del apoderado del esposo de la demandante; y la sentencia allegada, aunque se expidió con posterioridad a la presentación de la demanda, no es un medio de prueba que pueda ser valorado junto con los demás aportados. De acuerdo con lo anterior, al no cumplirse alguna de las situaciones previstas por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, no son susceptibles de valoración en segunda instancia. Problema jurídico Sea lo primero precisar, que de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: ¿La falta del concepto previo del Consejo Académico de la Universidad del Atlántico vicia de nulidad el Acuerdo 002 de 2005 por expedición irregular? ¿El Acuerdo 002 está falsamente motivado porque realmente no existió una crisis financiera que afectara a la Universidad del Atlántico que hiciera necesario suprimir el Instituto Pestalozzi como dependencia de la misma? A fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario previamente examinar los antecedentes relacionados con el acto administrativo de contenido
general cuya nulidad se pide, esto es, el Acuerdo 002 del 20 de diciembre de 9 Folios 439 y 440. 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 2005 expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, se evidencia que existe un pronunciamiento emitido por esta corporación el 18 de octubre de 201211, con el cual se resolvió la demanda de simple nulidad promovida por la Asociación Sindical de Docentes de las Unidades Acad
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