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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2006-01863-01(0280-09)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2006-01863-01(0280-09)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL AREA METROPOLITANA DE

BARRANQUILLA - Determinación. Procedimiento / PLANTA DE PERSONAL DEL AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA - Adopción. Procedimiento / SUSPENSION PROVISIONAL - Revisión de normas constitucionales. Improcedencia / SUSPENSION PROVISIONAL - Manifiesta violación de norma superior El examen legal que incluye la revisión de unas normas Constitucionales, no puede hacerse mediante el auto de suspensión provisional, pues para deducir si el acto demandado transgredió o no el ordenamiento jurídico, es preciso realizar un estudio detenido de su fundamentación fáctica y jurídica, estudio que corresponde a la sentencia una vez surtido el debate procesal correspondiente donde se analice la legalidad de las actuaciones administrativas demandadas por medio de las cuales se establece la estructura administrativa del Área Metropolitana de Barranquilla y se adopta la planta de personal de la entidad. Ahora bien, el demandante fundamenta la solicitud de suspensión provisional de los Acuerdos Metropolitanos demandados en irregularidades de carácter formal, relacionados con la “ritualidad” exigida para la expedición de los mismos, que ameritan un estudio de fondo, pues no se evidencian con la simple lectura de los actos atacados. Lo anterior aunado a que no existe una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como violadas, por confrontación directa de los actos acusados, la decisión de primera instancia amerita ser confirmada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 / DECRETO EXTRAORDINARIO 2304 DE 1989 - ARTICULO 31

NORMA DEMANDADA: ACUERDO METROPOLITANO 002 DE 1998 (13 de marzo). AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA (No suspendido) / ACUERDO 003 DE 1998 (24 de marzo) AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-01863-01(0280-09)

Actor: GUILLERMO ANTONIO MARROQUIN VILLADIEGO Demandado: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que admitió la demanda y negó la suspensión provisional.

El señor GUILLERMO ANTONIO MARROQUÍN VILLADIEGO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad de los Acuerdos Metropolitanos Nos. 002 de 13 de marzo y 003 de 24 de marzo de 1998 por medio de los cuales establece la estructura administrativa del Área Metropolitana de Barranquilla, y se adopta la planta de personal de la entidad, proferidos por la Junta Directiva de la entidad demandada.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

En la demanda, el apoderado del actor presentó solicitud de suspensión provisional de los actos acusados (fls. 2 a 7), con base en las siguientes razones: Los Acuerdos Metropolitanos acusados fueron expedidos con violación ostensible del Acuerdo No. 01 de 1982, que establece claramente la ritualidad sustancial requerida para que la Junta Directiva del Área Metropolitana los expidiera, pues: - No existió quórum decisorio, habida cuenta que según el articulo 1º del Acuerdo 1 de 1982, la Junta Metropolitana de Barranquilla, se conforma por: a) El Alcalde Metropolitano, b) un Alcalde representante de los Municipios que integran el Área, C) Un representante de los Consejos Municipales, d) Un representante del Consejo de Barranquilla y e) Un representante del Gobernador del Departamento del Atlántico, sin embargo para la fecha en que fueron expedidos los Acuerdos Metropolitanos demandados éstos no se hicieron presentes, como se demuestra con las pruebas aportadas al proceso. - Lo anterior evidencia que carecen de validez jurídica las decisiones que se tomaron en dichas sesiones, además no se surtieron los dos debates que exigen los artículos 26, 27 y 28 del Acuerdo Metropolitano No. 1 de 1982. - Los Acuerdos relacionados con la reestructuración del Área Metropolitana son de iniciativa exclusiva del Alcalde Metropolitano y deben ser presentados por éste y no por el Gerente del Área Metropolitana, lo anterior constituye una violación del procedimiento establecido en el Acuerdo 1 de 1982, el cual se encuentra vigente.

  • En el Acta de la sesión de 3 de marzo no se encuentra la exposición de motivos del proyecto, como lo exigen los Acuerdos 1 y 2 de 1998; igualmente las personas que conforman la comisión, mencionadas en el Acta, no son miembros de la Junta Metropolitana, lo cual representa una violación a los artículos 10 y 27 del Acuerdo 01 de 1982, que señalan con claridad que la Comisión “no puede estar integrada exclusivamente por personas extrañas a la Junta”. - El contenido del Acta No. 004 de 12 de marzo de 1998, cuando fue aprobado el proyecto de Acuerdo en segundo debate, es plena prueba de que fue aprobado con base en el concepto de una Comisión integrada “exclusivamente por personas extrañas a la Junta” y que el segundo debate se surtió sin el quórum legal y reglamentario. - La Ley 413 de 1997, vigente en ese momento, mediante la cual se fija el Presupuesto de Recursos de Capital y apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1998, expresa en forma clara que la propuesta de modificación de las plantas de personal de las entidades del Estado, debía obtener la viabilidad presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ser aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública para proceder a la restructuración, sin embargo se observa que en el presente caso eso no se dio, de acuerdo con certificación expedida por la Dra. Silvia Flórez Riani que se adjunta.

AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 21 de septiembre de 2006

(fls. 109 a 111), admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los actos acusados, por cuanto para establecer si hay o no violación se requiere la prueba de los supuestos de hecho de las afirmaciones del actor, situación que hasta este momento no está acreditada, pues la certificación que dice aportar no se encuentra dentro del expediente. Las pruebas que anexa el demandante dejan dudas sobre si efectivamente se vulneraron las disposiciones demandadas en el grado de ostensibles, aspecto que será minuciosamente estudiado por el Tribunal en el momento de dictar sentencia. No encuentra el Tribunal que la infracción que denuncia la parte demandante tenga la característica de manifiesta e indudable, razón suficiente para denegar la suspensión provisional. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 112 a 117), manifestando como razones de inconformidad las siguientes: Si bien es cierto en el capítulo de pruebas de la demanda no se mencionó el certificado expedido por la doctora Silvia Flórez Riani, Secretaria Técnica de la Comisión Seccional del Departamento del Atlántico, también lo es que “en el acápite 4.3.4. manifiesto que estoy anexando el oficio mencionado …, por lo que en el evento de que no aparezca en el expediente lo estoy adjuntando nuevamente en fotocopia auténtica.”, en donde se demuestra que el Área Metropolitana de Barranquilla no remitió a la Comisión Departamental de Servicio Civil los Acuerdos Nos. 002 y 003 de 24 de marzo de 1998 para obtener la viabilidad de la reestructuración administrativa mencionada.

Lo que se trata de demostrar es que los actos demandados violan normas superiores y no que estos “VULNERARON LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS EN EL GRADO DE OSTENSIBLES” como equivocadamente sostiene el Tribunal, que se pueden establecer sin mayores elucubraciones, con la simple lectura de los argumentos expuestos para sustentar la solicitud de suspensión provisional. Para resolver se, CONSIDERA Conforme a lo ordenado por el artículo 155 del C. C. A., procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 21 de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los actos acusados. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL El artículo 152 del C.C.A. Subrogado por el artículo 31 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, establece lo siguiente respecto de la suspensión provisional: “El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Como se observa, es una medida procesal sujeta a condiciones y requisitos

exigentes, pues además de solicitarse por escrito, el interesado debe demostrar la existencia de una manifiesta infracción entre el acto demandado y las normas violatorias invocadas. Por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos, pues en los casos en que la materia ofrece dudas o exige examinar el fondo del asunto, no resultaría procedente esa medida. El demandante propone como normas violadas los artículos 1, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 125, 150 y 209 de la Constitución Política; 1 y 8 de la Ley 27 de 1998 (sic); 8 y 9 de la Ley 128 de 1994; 8, 12 y 83 de la Ley 413 de 1997; 13 y 16 del Decreto 1223 de 1996; 48 del Decreto 2400 de 1968 y 112 del Decreto 2626 de 1994; en las cuales se determinan normas y procedimientos de carrera y administrativos de las entidades territoriales y competencias presupuestales de las corporaciones públicas territoriales. El examen legal que incluye la revisión de unas normas Constitucionales, no puede hacerse mediante el auto de suspensión provisional, pues para deducir si el acto demandado transgredió o no el ordenamiento jurídico, es preciso realizar un estudio detenido de su fundamentación fáctica y jurídica, estudio que corresponde a la sentencia una vez surtido el debate procesal correspondiente donde se analice la legalidad de las actuaciones administrativas demandadas por medio de las cuales se establece la estructura administrativa del Área Metropolitana de Barranquilla y se

adopta la planta de personal de la entidad. Ahora bien, el demandante fundamenta la solicitud de suspensión provisional de los Acuerdos Metropolitanos demandados en irregularidades de carácter formal, relacionados con la “ritualidad” exigida para la expedición de los mismos, que ameritan un estudio de fondo, pues no se evidencian con la simple lectura de los actos atacados. Lo anterior aunado a que no existe una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como violadas, por confrontación directa de los actos acusados, la decisión de primera instancia amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 21 de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que admitió la demanda instaurada por el señor Guillermo Antonio Marroquín Villadiego y negó la suspensión provisional de los Acuerdos Metropolitanos Nos. 002 y 003 de 13 y 24 de marzo de 1998 respectivamente, por medio de los cuales se establece la estructura administrativa del Área Metropolitana de Barranquilla y se adopta la planta de personal de la entidad. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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