CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2006-02095-01(3899-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2006-02095-01(3899-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CESANTIAS – Sanción moratoria / CESE DE ACTIVIDADESNo se tiene certeza la fecha durante la cual trascurrió / CARGA PROBATORIA – El empleador estaba en la obligación de garantizar los derechos del trabajador y reconstruir los documentos destruido / AUXILIO DE CESANTIAS – Incumplimiento / SANCIÓN MORATORIA – Improcedente para funcionarios afiliados a fondo nacional del ahorro El periodo de cesantías cuyo reconocimiento se discute es el comprendido entre el 1.° y el 25 de agosto de 2003, durante el cual, según afirman las partes, se presentó una irregularidad que afectó la prestación del servicio dada por un cese de actividades dirigido por el sindicato de empleados Anthoc. El inspector de Trabajo de Baranoa, Atlántico, certificó que en los archivos de dicha entidad «no aparece ningún acta de constatación de cese de actividades en la ESE HOSPITAL SANTO TOMAS, entre los meses de junio y agosto de 2003». Se encuentra probado que la vinculación legal y reglamentaria del señor Aquileo Antonio Pérez Maldonado con la ESE Hospital de San Antonio de Santo Tomás tuvo lugar desde el 3 de mayo de 2001 hasta el 25 de agosto de 2003, cuando le fue aceptada la renuncia. Sin embargo, la entidad le pagó el auxilio de cesantías solamente hasta el 30 de julio de 2003. respecto del incendio alegado por la entidad como justificación para que no se hubieren aportado los documentos antes mencionados, la jurisprudencia ha manifestado que cuando en las entidades públicas se extravíen o destruyan los documentos que en ellas reposan, es su
deber realizar la reconstrucción de los mismos, para lo cual, pueden hacer uso de las reglas de reconstrucción de expedientes consagradas en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, hoy 126 del Código General del Proceso. La ESE Hospital de Santo Tomás, Atlántico, no puede excusarse para no cumplir con la carga probatoria que le correspondía en virtud del artículo 167 del CGP, en la destrucción de los archivos de sus dependencias por incendio, toda vez que era su obligación, en aras de garantizar los derechos laborales de sus empleados, efectuar la reconstrucción de los documentos destruidos, so pena de quebrantar también el debido proceso de estos. En esas condiciones se concluye que como está probado que el señor Aquileo Antonio Pérez Maldonado estuvo vinculado laboralmente con la entidad acusada hasta el 25 de agosto de 2003, que no se allegó prueba de que le hubiere sido pagado el auxilio de cesantías después del 30 de junio de la misma anualidad y que de hecho se admite que no se hizo, basado en que no existió prestación efectiva del servicio, sin que se hubiera acreditado tal incumplimiento, le asiste razón a la parte actora frente el reconocimiento y pago de las cesantías causadas por esos 25 días. . No obstante, tal indemnización se encuentra prevista para los empleados afiliados a los fondos privados de cesantías con observancia de las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, excluyendo al Fondo Nacional del Ahorro, quien tiene su propia normativa y dentro de la cual no se prevé dicha sanción FUENTE FORMAL: ARTICULOS 126 Y 167 DE CPG / DECRETO 1453 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., nueve 9 de octubre de dos mil diecisiete 2017
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02095-01(3899-13)
Actor: AQUILEO ANTONIO PÉREZ MALDONADO Demandado: ESE HOSPITAL DE SANTO TOMÁS, ATLÁNTICO Tema: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984.
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que declaró probada la excepción de inepta demanda y la consecuente inhibición para conocer del fondo del asunto. ANTECEDENTES El señor Aquileo Antonio Pérez Maldonado, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la ESE Hospital de Santo Tomás Atlántico. Pretensiones
1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto por medio del cual la ESE Hospital de Santo Tomás le negó el reconocimiento y pago de las cesantías y de sus respectivos intereses, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 y el 25 de agosto de 2003.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad
demandada a reconocer y pagar al señor Aquileo Antonio Pérez Maldonado el valor de las cesantías, intereses a las cesantías y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las mismas en el Fondo Nacional del Ahorro, a razón de un día de salario por cada día de mora, hasta cuando se haga efectivo el pago.
3. Se ordene la actualización de la condena y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso
Administrativo. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. El señor Aquileo Antonio Pérez Maldonado se vinculó como jefe de control interno de la ESE Hospital de Santo Tomás Atlántico el 3 de mayo de 2001. Prestó sus servicios hasta el 25 de agosto de 2003, cuando presentó su renuncia la cual fue aceptada por la Resolución 040 de esa misma fecha.
2. Al hacer el retiro las cesantías del Fondo Nacional del Ahorro al que estaba afiliado, advirtió que estas fueron liquidadas y depositadas solamente hasta el 30 de julio de 2003.
3. Para hacer efectivo el pago de los 25 días del mes de agosto de 2003 faltantes presentó escrito en ejercicio del derecho de petición el 8 de mayo de 2006, el cual no fue resuelto por la administración, constituyéndose en consecuencia, un acto ficto o presunto negativo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocaron como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 29 y 53 de la
Constitución Política; 85 del Código Contencioso Administrativo; Ley 432 de 1998; Ley 244 de 1995; Decreto 1453 de 1998. En la demanda no se expusieron argumentos adicionales como concepto de violación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La ESE Hospital de Santo Tomás, Atlántico (ff. 14 – 16), a través de apoderada, presentó escrito de contestación en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que, según la documentación que reposa en la entidad, se encontró que en la institución hubo un cese de actividades en protesta por supuestas irregularidades administrativas del 23 de junio de 2003 al 19 de agosto de 2003; en el control de asistencia que hicieron quienes se presentaron a laborar no apareció el actor, de acuerdo con la información de Anthoc ni tampoco en las nóminas del mes de agosto de 2003. Seguidamente, propuso los siguientes medios exceptivos: - Inexistencia de la obligación: Señaló que como el demandante laboró en la entidad hasta el 30 de julio de 2003, sus cesantías se cancelaron hasta esa fecha, por lo tanto el hospital no tiene pendiente ninguna obligación con él. - Carencia de acción: En razón a lo anterior, no existe un derecho sustantivo en cabeza del actor y no tiene ninguna acción para ejecutar. - Pago: Al respecto manifestó que le canceló todas las acreencias al demandante de acuerdo con el tiempo laborado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA - Aquileo Antonio Pérez Maldonado (ff. 65 – 66). El apoderado del peticionario manifestó que se encuentra demostrado en el plenario que sus
cesantías fueron consignadas hasta el 30 de julio de 2003, pese a que laboró en la entidad hasta el 25 de agosto del mismo año, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia al cargo que venía desempeñando. - ESE Hospital de Santo Tomás (ff. 69-71). La entidad demandada intervino para insistir en que de conformidad con los documentos allegados, el señor Aquileo Antonio Pérez Maldonado laboró solamente hasta el 30 de julio de 2003, en atención a que se presentó un cese de actividades iniciado por la asociación sindical Anthoc. En efecto, aparece certificación expedida el 18 de julio de 2005 en la que se indica que prestó sus servicios como jefe de control interno desde el 3 de mayo de 2001 hasta el 30 julio de 2003, documento frente al cual no se presentó objeción alguna. Adicionalmente, sostuvo que el demandante estuvo de acuerdo con la liquidación efectuada en su momento pues ningún cuestionamiento presentó frente al acto administrativo que liquidó y reconoció sus prestaciones sociales, donde se incluyeron las cesantías y los intereses a las mismas, empero, casi tres años después pretende revivir términos ya prescritos con una nueva petición. Agregó que la renuncia presentada por el señor Pérez Maldonado es un acto protocolario que no testifica que hubiese estado laborando hasta esa fecha, pero que lo cierto es que con ocasión del cese de actividades prestó sus servicios hasta el 30 de julio de 2003. - Ministerio Público (ff. 77 a 82). Solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por considerar que el actor tiene derecho a
que se le paguen los 25 días que dejaron de reconocérsele por su inasistencia a la sede de trabajo dado que se debió a una parálisis o paro laboral por parte del sindicato de trabajadores, situación que se presenta como una fuerza mayor ajeno a la voluntad del interesado, que no puede ir en detrimento de sus intereses legítimos. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, a través de sentencia del 22 de marzo de 2013, declaró probada la excepción de inepta demanda y la consecuente inhibición para conocer del fondo del asunto. Como fundamento de su decisión expuso el siguiente razonamiento: Consideró que el demandante solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo en el que incurrió la ESE Hospital de Santo Tomás frente a la petición del 8 de mayo de 2006, sin embargo, de los documentos aportados en cumplimiento del auto de mejor proveer dictado por aquella corporación, verificó que mediante oficio sin número del 1.° de marzo de 2006, la administración dio respuesta a la solicitud presentada el 21 de diciembre de 2005, en la que pretendió información sobre los valores que le fueron liquidados por concepto de cesantías definitivas. En criterio del a quo este último acto definió la situación jurídica de Aquileo Antonio Pérez Maldonado porque allí se determinan los montos que le fueron efectivamente consignados. Así las cosas resultaría inocuo pronunciarse sobre la legalidad del acto demandado habida cuenta que no se discutió el acto que contiene la liquidación de la prestación y por ello se configura la excepción de inepta demanda.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN (ff. 160 a 164) El señor Aquileo Antonio Pérez Maldonado apeló el fallo de primera instancia con el propósito de que se revoque. Los argumentos del recurso fueron los siguientes: Puso de presente que está probado en el expediente que al desarrollar su labor desde el 1.° hasta el 25 de agosto de 2003 se generó un derecho en su favor para que se liquiden las cesantías, y que ante el incumplimiento en el pago se genera la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, el cual prescribe en el término de 3 años desde el día siguiente a su causación. Aclaró que el hospital no aceptó su renuncia sino hasta el 25 de agosto de 2003, y no lo hizo de forma inmediata porque se encontraba a la espera de que se declarara la ilegalidad o no del paro, situación que se presentó en favor del demandante. Asimismo señaló que el acto ficto demandado, a diferencia del oficio del 1.° de marzo de 2003 que le informó la cuantía de las cesantías, resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación que en esta oportunidad reclama, hecho que permite definir que no existe unidad de manera que pueda considerarse un acto complejo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes no intervinieron en esta etapa procesal. Tampoco lo hizo el Ministerio Público. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el presente asunto se configuró la excepción de inepta demanda por no haber demandado la nulidad del acto que resolvió la petición
del 21 de diciembre de 2005?
2. De no ser así, se deberá definir si ¿el señor Aquileo Antonio Pérez Maldonado tiene derecho el derecho al reconocimiento y pago de la cesantía correspondiente a 25 días del mes de agosto de 2003, pese a que no prestó sus servicios debido al cese de actividades que se presentó en la entidad para esa época?
3. En caso afirmativo ¿Tiene derecho a la sanción moratoria por la fracción que no le pagaron?
Primer problema jurídico ¿En el presente asunto se configuró la excepción de inepta demanda por no haber demandado la nulidad del acto que resolvió la petición del 21 de diciembre de 2005? La ineptitud sustancial de la demanda Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a dicha figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión1. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 97-7 del Código de Procedimiento Civil reproducida en el artículo 100-5 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.
Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación se deben utilizar los mecanismos o herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita. En el presente caso la excepción que declaró probada el a quo no encuadra dentro de los asuntos susceptibles de ser analizados bajo la figura de la «ineptitud sustantiva de la demanda», toda vez que no recae sobre el estudio de los requisitos formales de la demanda consagrados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, ni acerca de la indebida acumulación de pretensiones. Así las cosas, la situación planteada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, se estudiará bajo la siguiente denominación: De los actos administrativos susceptibles de control judicial en el presente asunto Los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un procedimiento administrativo. En ese sentido, el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo señala que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 21 de abril de 2016, Radicación: 47-001-23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014), actor: Humberto Rafael Miranda Correa. es decir, aquellos que producen efectos jurídicos al crear, reconocer,
modificar o extinguir situaciones jurídicas. Por su parte, los actos de trámite o preparatorios son aquellos que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuáles en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo. Finalmente, los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa2, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia3 ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando: i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial. De lo anterior se colige que son objeto de control judicial: 1) los actos administrativos definitivos, es decir, aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica determinada, 2) aquellos actos administrativos que sin ser definitivos hacen imposible continuar con la actuación y 3) los actos administrativos de ejecución cuando se cumpla con los requisitos señalados anteriormente. Del asunto concreto Con el fin de establecer cuál es el acto administrativo que definió la situación jurídica del actor frente a las cesantías definitivas reconocidas por su desempeño en la ESE Hospital de Santo Tomás, Atlántico, se examinarán los documentos aportados al proceso: - El 25 de agosto de 2003 el demandante presentó renuncia al cargo de
jefe de control interno (f. 22). - Por medio de oficio del 25 de agosto de 2003 el gerente de la entidad le informó que su renuncia fue aceptada a través de la Resolución 040 del 26 de agosto de ese mismo año4, con firma de recibido el 29 de agosto de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicación: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784). 3 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T923 DE 7 de diciembre de 2011, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. 6 de marzo de 2014.
Radicación: 410012333000201200103-01. Número Interno: 3986-2013. Actor: Universidad Surcolombiana. 4 La fecha del oficio de comunicación es anterior a la del acto que le acepta la renuncia, en todo caso, la firma de recibido es posterior a ambas. 2003 (f. 23). - A folio 86 el administrador de la ESE Hospital de Santo Tomás informó que revisados los archivos de la entidad no obra acto administrativo mediante el cual le reconoció cesantías y prestaciones sociales al señor Aquileo Antonio Pérez Maldonado, sin embargo, aportó copia de la solicitud que este último presentó sobre la consignación efectuada al Fondo Nacional del Ahorro y salarios pendientes, así como del oficio del 1.° de marzo de 2006 que dio respuesta al anterior, y del oficio en el cual la interventora del Convenio de Desempeño 0388 de 2004 del Ministerio de la Protección
Social, relaciona, entre otros, la deuda laboral que la entidad tenía con el actor, por valor de $10.522.474.oo. - En efecto, en el folio 96 obra petición suscrita por el actor, con fecha de radicado 21 de diciembre de 2005, en la que le solicita al gerente del Hospital Santo Tomás «se sirva informarme cuanta liquidación de cesantías me fue consignada en el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, si esta fue consignada en su totalidad o si por el contrario se me adeuda algún saldo sobre las mismas, igualmente la cantidad de salario que se me adeuda». - El 7 de marzo de 2006 el actor presentó escrito al Fondo Nacional del Ahorro con el fin de que le informaran el valor de las cesantías consignadas en su cuenta en el año 2003 (f. 25). - Por medio del oficio del 1.° de marzo de 2006 el administrador de la ESE Hospital de Santo Tomás informó el valor de las cesantías reportadas al Fondo Nacional del Ahorro por los años 2001 (1.165.928.oo), 2002 (1.934.265.oo) y 2003 (1.258.778.oo), además las sumas pendientes de pago por concepto de salarios pendientes (1.398.400.oo) y prima de navidad (1.338.573.oo) ambos del año 2003, pero no incluye cómo se hizo la liquidación de esos valores. - El 24 de marzo de 2006 el Fondo Nacional del Ahorro dio respuesta a la solicitud del actor y le anexó el extracto de su cuenta individual, en el cual se advierte a folio 27 un abono de $11.948 por el mes de agosto de 2003,
efectuado el 5 de septiembre de ese mismo año. - El señor Aquileo Antonio Pérez Maldonado, en escrito radicado el 8 de mayo de 2006, hizo la siguiente solicitud a la entidad demandada: «[…] Me certifique los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del valor de las cesantías correspondientes a los 25 días del mes de Agosto (sic) del año 2.003, al Fondo Nacional del Ahorro, y mucho menos han sido canceladas a la fecha de esta petición, ya que laboré revestido de todas y cada una de las facultades del cargo con la concebida responsabilidad del servidor público […] esta solicitud, tiene como objetivo, hacer efectivo el pago de dicha acreencia laboral no reportada al Fondo nacional(sic) del,(sic) Ahorro, ya que causadas entra(sic) a formar parte de mi patrimonio y el no pago de lo relacionado en la Ley 244 de 1995» (f. 24). - Mediante oficio de 4 de abril de 2006 la interventora del Convenio de Desempeño 0388 de 2004 suscrito entre el Ministerio de la Protección Social y el Departamento y el Convenio entre el departamento del Atlántico y el Hospital de Santo Tomás, autorizó el pago de la deuda laboral con algunos servidores de la ESE cuestionada, entre ellos, el actor por valor de $10.522.474. Valoración de los documentos aportados De los documentos relacionados se infiere que al retiro del señor Aquileo Antonio Pérez Maldonado de la ESE Hospital de Santo Tomás, Atlántico, la administración no expidió un acto administrativo en el que le hubiera liquidado las cesantías u otras prestaciones sociales adeudadas hasta ese
momento ni mucho menos que se lo hubiere notificado. De hecho, no fue sino hasta que le resolvieron la solicitud a la petición que presentó el 21 de diciembre de 2005 que el solicitante se enteró del valor a pagar por la entidad, sin embargo, la Subsección considera que este acto no es el acto definitivo que modificó su situación jurídica particular, pues aquella decisión ya la había adoptado la administración con anterioridad sin comunicárselo, además, no contiene la liquidación de los abonos efectuados al Fondo Nacional del Ahorro, pues de ello se percató el actor con el extracto de su cuenta individual. De otra parte, el acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente a la solicitud que presentó el demandante el 8 de mayo de 2006 sí definió la situación de fondo frente al pago de la prestación y de la indemnización que en esta oportunidad se reclama, lo cual guarda congruencia con las pretensiones de la demanda, pues del silencio administrativo respecto de tal petición se desprende la negativa de la entidad frente a aquellos pagos, en consecuencia, su legalidad es susceptible de ser controvertida ante esta jurisdicción. Por lo anterior, la Sala de Subsección considera que no se configura la excepción que se analiza y que no le asiste razón al juez de primera instancia al señalar que el acto cuya nulidad debió pedirse a través de esta acción para poder emitir un pronunciamiento de fondo sea el Oficio del 1.° de marzo de 2006.
Conclusión: En el presente asunto la excepción que declaró probada el juez de primera instancia no corresponde a la señalada dentro de los asuntos susceptibles de ser analizados bajo la figura de la «ineptitud
sustantiva de la demanda», toda vez que no recae sobre el estudio de los requisitos formales de la demanda consagrados en el artículo 137 del CCA ni acerca de la indebida acumulación de pretensiones, sin embargo se procede a su estudio bajo la siguiente denominación: «De los actos administrativos sujetos a control judicial». En ese sentido, se considera que no se configura la excepción que se analiza, puesto que el acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente a la solicitud que presentó el demandante el 8 de mayo de 2006 fue el que definió la situación de fondo en relación con el pago de la prestación y de la indemnización que en esta oportunidad se reclama, y en consecuencia, su legalidad es susceptible de ser controvertida ante esta jurisdicción. Segundo problema jurídico ¿El señor Aquileo Antonio Pérez Maldonado tiene derecho el derecho al reconocimiento y pago de la cesantía correspondiente a 25 días del mes de agosto de 2003, pese a que no prestó sus servicios debido al cese de actividades que se presentó en la entidad para esa época? Derecho al pago de emolumentos laborales durante el cese de actividades de servidores públicos El artículo 565 de la Constitución Política garantiza el derecho a la huelga, entendida como «la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos»6, salvo en los servicios públicos esenciales, limitación que tiene como finalidad la de proteger los derechos de los usuarios de tales servicios que se pueden ver afectados por el cese de actividades, situación
que resultaría contraria a los fines de la función pública previstos por el artículo 209 de la Carta y a la prevalencia del interés general como fin del 5 Artículo 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento. 6 Artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo. Estado en los términos de los artículos 1 y 2 ibidem. Dicha limitación se hace evidente, igualmente, en el Código Sustantivo Laboral que en el artículo 430 reproduce la prohibición de huelga para servidores públicos, en el siguiente tenor literal: «De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades: a) Las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público; b) Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones; c) Las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas;
d) Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia; f) Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones; h) Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno» De la misma forma, el artículo 450, dentro de las causales de ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo incluye «cuando se trate de un servicio público». Tal restricción fue abordada por la Corte Constitucional en la sentencia C-473 de 1994, la cual la encontró exequible siempre que se trate de servicios públicos esenciales definidos por el Legislador, por considerar que dicha definición es una materia de reserva legal. Más adelante, el mismo estatuto, define que cuando se declara la ilegalidad de la suspensión o paro del trabajo, el empleador tiene la posibilidad de despedir a quienes hubieren participado de él, sin siquiera precisar de autorización judicial para el caso de los amparados por fuero (art. 450, num. 2 CST). Para el efecto, el artículo 451 del mismo código, señalaba que el Ministerio del Trabajo sería la autoridad administrativa encargada de declarar la ilegalidad del paro y posteriormente, el artículo 2.º de la Ley 1210 de 2008 se refirió a una declaración judicial, en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior competente y en segunda, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. De otra parte, en cuanto a la obligación del pago de salarios y demás emolumentos laborales, conviene partir del hecho de que tratándose de
huelga, uno de los efectos jurídicos es que, como regla general, se suspenden los contratos de trabajo por el tiempo que dure (art. 449 del CST), situación que la Corte Constitucional en la sentencia C-1369 de 2000 declaró exequible «bajo el entendido de que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en consecuencia, el empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás derechos laborales durante este lapso. Pero habrá lugar al pago de salarios y prestaciones cuando ésta sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales legales o convencionales, jurídicamente exigibles. Y que en todo caso, le sea o no imputable la huelga deberá el empleador garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones. Bajo cualquier otro entendimiento las referidas disposiciones son INEXEQUIBLES». Sin embargo, en cuanto al paro, es preciso señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 estimó que tal cese de actividades no está protegido por la Constitución ni por la ley, y se trata de un acto de fuerza que no cumple con la finalidad prevista para la huelga ni con sus formalidades. En ese orden, al no tratarse de una actividad legítima, no se constituye en una justa causa para no asistir al lugar de trabajo, sin que incida el que no se hubiere declarado su ilegalidad pues al no declararse la huelga de conformidad con la ley, tampoco puede haber un pronunciamiento sobre su legalidad8. Lo anterior encuentra su razón de ser en lo dispuesto por el Decreto 1647
de 1967, cuya vigencia admitió la Corte Constitucional, cuando prevé que los pagos por sueldo o cualquier otra forma de remuneración a los empleados públicos, serán por serv
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