CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2006-02445-02(0822-15)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2006-02445-02(0822-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
R(cid:201)GIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS P(cid:218)BLICOS – Fijaci(cid:243)n. Competencia La fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos es una competencia que la Constituci(cid:243)n y la ley reserv(cid:243) de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parÆmetros dados por el Congreso de la Repœblica, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo as(cid:237), resultan ilegales las normas de carÆcter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos pœblicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 1 / CONSTITUC(cid:211)N POL˝TICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19
PENSI(cid:211)N DE JUBILACION – Reconocimiento con base en convenci(cid:243)n colectiva La Sala estableci(cid:243) su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda del 29 de septiembre de 2011, y estim(cid:243) que la convalidaci(cid:243)n de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicaci(cid:243)n a convenciones colectivas. Como la Convenci(cid:243)n Colectiva
exig(cid:237)a 15 aæos de servicios o mÆs a la Universidad del AtlÆntico y cualquier edad para adquirir el derecho pensional, se concluye que el demandado adquiri(cid:243) su estatus al cumplir 15 aæos de servicios, es decir, el 4 de abril de 1990, como lo consider(cid:243) el Tribunal. Consecuente con lo anterior y como el seæor Munir JosØ Fayad Manzur cumpli(cid:243) con el requisito de tiempo de servicios para obtener derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en los tØrminos de la Convenci(cid:243)n Colectiva referida y antes del 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia en el nivel territorial del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, es dable concluir sin lugar a dudas que se encontraba cobijado por la convalidaci(cid:243)n dispuesta en el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, Rad. 2434-10, M.P., V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila. En igual sentido ver rad. 2006-02525(2374-14); 2006-02586(1437-13); 2004-00014(4040-14) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S
BogotÆ D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2006-02445-02(0822-15)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATL`NTICO Demandado: MUNIR JOS(cid:201) FAYAD MANZUR Asunto : Empleados pœblicos – convalidaci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 146 de la ley 100 de 1993 de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida con fundamento en la Convenci(cid:243)n
Colectiva de Trabajo. Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de marzo de 2012, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATL`NTICO, a travØs de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demand(cid:243) la nulidad de las Resoluciones: 704 de 17 de mayo de 1993; 1818 de 21 de octubre de 1994 y 170 de 18 de septiembre de 1998 a travØs de las cuales el Rector de la Universidad del AtlÆntico y el Gerente de la Caja de Previsi(cid:243)n Social de dicha Universidad, dispusieron el reconocimiento, pago y reajuste de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a
favor del seæor Munir JosØ Fayad Manzur. Como restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n y reintegro de todas las sumas pagadas como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto demandado, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en s(cid:237)ntesis, son los siguientes: El seæor Munir JosØ Fayad Manzur labor(cid:243) en la Universidad del AtlÆntico como docente de tiempo completo entre el 4 de abril de 1975 y el 30 de mayo de 1992. El Rector de la Universidad del AtlÆntico y el Gerente de la Caja de Previsi(cid:243)n Social del referido centro de educaci(cid:243)n superior, a travØs de Resoluci(cid:243)n No. 704 de 17 de mayo de 1993, ordenaron el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a favor del demandado con fundamento en lo dispuesto en el literal b, del art(cid:237)culo 9 de la convenci(cid:243)n colectiva suscrita en 1976. A travØs de las Resoluciones 1818 de 21 de octubre de 1994 y 170 de 18 de septiembre de 1998 el Rector de la Universidad del AtlÆntico y el Gerente de la Caja de Previsi(cid:243)n Social ordenaron el reajuste de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que
ven(cid:237)a percibiendo el demandado, con efectos retroactivos al momento en que se verific(cid:243) su retiro del servicio. La convenci(cid:243)n colectiva suscrita en 1976 desconoci(cid:243) las normas constitucionales y legales que para la Øpoca regulaban todo lo concerniente al rØgimen salarial y prestacional de los servidores pœblicos, incluida la competencia para su fijaci(cid:243)n. De igual manera se adujo que, para efectos de establecer el monto de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida al demandado, la Universidad del AtlÆntico tuvo en cuenta factores extralegales convencionales distintos a los establecidos en la ley, entre ellos, las primas de antig(cid:252)edad, especializaci(cid:243)n, de diciembre y junio, as(cid:237) como la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n, entre otros. 1.3 POSICI(cid:211)N JUR˝DICA DE LAS PARTES 1.3.1 De la parte demandante Se afirma que, el seæor Munir JosØ Fayad Manzur ten(cid:237)a la calidad de empleado pœblico, raz(cid:243)n por la cual no le eran aplicables las normas sobre pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n contenidas en la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo de 1976, dado que el rØgimen de prestaciones sociales de los empleados pœblicos estÆ œnicamente determinado por la ley. Se sostuvo que, el marco jur(cid:237)dico pensional aplicable al caso concreto se encuentra contenido en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 las cuales, a su turno,
establec(cid:237)an como requisitos para el reconocimiento prestacional, 20 aæos de servicios, 55 aæos de edad y un monto porcentual del 75%. No obstante, los actos demandados reconocieron una prestaci(cid:243)n pensional en un monto superior, incluyendo factores salariales extralegales, con fundamento en la clÆusula 9 de la Convenci(cid:243)n Colectiva de trabajo. Se concluy(cid:243) que, los actos demandados desconocieron las normas en que deb(cid:237)an fundarse a fin de determinar el monto de la pensi(cid:243)n, as(cid:237) como la edad de jubilaci(cid:243)n y el tiempo de servicios necesarios para obtener dicho derecho, vulnerando el rØgimen legal aplicable a los empleados pœblicos, contenido en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, toda vez que, el demandado s(cid:243)lo pod(cid:237)a pensionarse a los 55 aæos de edad. 1.3.1.1 De la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional En escrito separado, la parte actora solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de los actos acusados mediante los cuales se le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor Munir JosØ Fayad manzur, al considerar que desconoc(cid:237)a los art(cid:237)culos 55 y 150 numeral 19, literal e) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el art(cid:237)culo 1 de la Ley 33 de 1985, los art(cid:237)culos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993 y el art(cid:237)culo 1 del Decreto 1158 de
1994. Esta petici(cid:243)n fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en auto del 9 de febrero de 2007, visible a folios 171 a 176 del expediente, al considerar que para establecer la vulneraci(cid:243)n aludida se requer(cid:237)a un anÆlisis probatorio, por tanto no se apreciaba, por simple confrontaci(cid:243)n, la manifiesta violaci(cid:243)n de los actos acusados de las normas superiores invocadas como vulneradas. 1.3.2 De la parte demandada El seæor Munir JosØ Fayad Manzur se abstuvo de contestar la demanda formulada en su contra por la Universidad del AtlÆntico. 1.3.3. La sentencia de primera instancia A travØs de la sentencia del 28 de marzo de 2012, visible a folios 199 a 210 del expediente, el Tribunal Administrativo del AtlÆntico neg(cid:243) las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por el demandante. Fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en los siguientes argumentos: Las autoridades o corporaciones municipales, distritales o departamentales tradicionalmente han carecido de competencia para proferir normas que establezcan las condiciones o requisitos para que sus empleados tengan derecho a pensionarse. No obstante lo anterior, en no pocos casos, las entidades territoriales dictaron disposiciones sobre el referido asunto o concurrieron en su expedici(cid:243)n, esto, a travØs de acuerdos convencionales, con fundamento en los cuales se reconocieron pensiones de jubilaci(cid:243)n a sus servidores en condiciones
mÆs ventajosas que las legales. El art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 aval(cid:243) la ilegalidad de las situaciones jur(cid:237)dicas individuales que en materia de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n hab(cid:237)an sido reconocidas por actos jur(cid:237)dicos emanados de autoridades territoriales, o por convenciones colectivas de trabajo, donde tambiØn intervino la aquiescencia de la autoridad administrativa. Se expres(cid:243) que, las situaciones jur(cid:237)dicas consistentes en el goce de los derechos pensionales extralegales adquiridos sin justo t(cid:237)tulo, cuyos beneficiarios son empleados pœblicos de la Universidad del AtlÆntico, y que se hayan consolidado antes del 30 de junio de 1995, quedaron convalidadas por voluntad del legislador al expedir la Ley 100 de 1993. RefiriØndose al caso concreto, sostuvo el Tribunal que el seæor Munir JosØ Fayad Manzur consolid(cid:243) su estatus pensional antes del 30 de junio de 1995, lo anterior, teniendo en cuenta que se desempeæ(cid:243) como docente de la Universidad del AtlÆntico desde el 4 de abril de 1975. Concluy(cid:243) el a quo que los actos administrativos demandados, a travØs de los cuales la Caja de Previsi(cid:243)n Social de la Universidad del AtlÆntico le reconoci(cid:243) y reajust(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al demandado “purgaron la ilegalidad gozando en consecuencia de plena validez, así como los derechos en ellas reconocidos” en
aplicaci(cid:243)n a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 lo que adicionalmente, a juicio del Tribunal, encontraba sustento en la sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado. Rad. 2434-2010. 1.3.4 Fundamentos del recurso de apelaci(cid:243)n La Universidad del AtlÆntico, a travØs de apoderado judicial, formul(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, bajo las siguientes consideraciones (fls. 199 a 210 del expediente): El art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 no acoge reg(cid:237)menes ilegales e inconstitucionales, como el que se aplic(cid:243) al caso concreto para efectos de reconocer una prestaci(cid:243)n pensional de jubilaci(cid:243)n con fundamento en una convenci(cid:243)n colectiva. Se indic(cid:243) que, al seæor Munir JosØ Fayad Manzur debi(cid:243) reconocØrsele el derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con fundamento a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y no con fundamento en la Convenci(cid:243)n Colectiva de 1976. El art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 no pretende amparar situaciones nacidas contra los mandatos constitucionales y legales, raz(cid:243)n por la cual la situaci(cid:243)n
pensional del seæor Munir JosØ Fayad Manzur debi(cid:243) resolverse con observancia de la normatividad vigente para empleados pœblicos en materia pensional. Finalmente la parte demandante expres(cid:243) que la regla contenida en el citado art(cid:237)culo 146 ib(cid:237)dem no se refiere a actos convencionales, pues los mismos no constituyen una disposici(cid:243)n municipal o departamental, lo que, a su juicio, imped(cid:237)a aplicar la Convenci(cid:243)n Colectiva como marco jur(cid:237)dico del reconocimiento pensional que calific(cid:243) como ilegal. 1.3.5 Ministerio Pœblico Explic(cid:243) en su escrito de intervenci(cid:243)n, visible a folios 234 a 238 del expediente, que se debe confirmar la sentencia apelada, en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el Sistema General de Pensiones empez(cid:243) a regir en el nivel territorial del 30 de junio de 1995 y el demandado consolid(cid:243) su estatus de pensionado desde el 4 de abril de 1990. Al respecto cita como precedente la sentencia de unificaci(cid:243)n del 29 de septiembre de 2011, de la Secci(cid:243)n Segunda, M.P. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila.
2. CONSIDERACIONES 2.1 CUESTI(cid:211)N PREVIA El art(cid:237)culo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligaci(cid:243)n de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando
hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que haya lugar a alterarse dicho orden. As(cid:237) se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelaci(cid:243)n legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo tal orden tambiØn podrÆ modificarse en atenci(cid:243)n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Pœblico en atenci(cid:243)n a su importancia jur(cid:237)dica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reform(cid:243) la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia, en su art(cid:237)culo 16 estableci(cid:243) la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobaci(cid:243)n los proyectos de sentencia con carÆcter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisi(cid:243)n adoptada entraæe œnicamente reiteraci(cid:243)n de su jurisprudencia. As(cid:237) las cosas, teniendo en cuenta que mediante sentencias de 31 de octubre de
20131 y 24 de octubre de 20122 ya se han resuelto asuntos cuyo problema jur(cid:237)dico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante la Sala, en el caso concreto, entrarÆ a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la sentencia de 28 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entr(cid:243) para fallo al despacho que sustancia esta causa. 2.2 PROBLEMA JUR˝DICO En los tØrminos del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar ¿si era procedente el reconocimiento pensional 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Bertha Lucía Ramírez Páez (e), proceso con radicado Nº 08001-23-31-000-2003-01742-02, número interno 1602-2013 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado Nº 08001-23-31-000-2007-01004-02, número interno 0858-2012 a favor del seæor Munir Fayad Mazur en los tØrminos dispuestos en la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Profesores y Trabajadores de la Universidad del AtlÆntico y la Universidad del AtlÆntico? 2.3 LOS HECHOS PROBADOS El seæor Munir JosØ Fayad Manzur naci(cid:243) el 1 de julio de 1941 (fl. 18 del
expediente). Mediante la Resoluci(cid:243)n Nœm. 000704 de 17 de mayo de 1993, la Universidad del AtlÆntico le reconoci(cid:243) pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n cuyo goce fue efectivo a partir de la renuncia (fls. 19 del expediente). Segœn consta en la resoluci(cid:243)n de reconocimiento pensional, el accionado estuvo vinculado a la Universidad del AtlÆntico como docente, del 4 de abril de 1975 al 30 de mayo de 1992 (fls. 19 del expediente). 2.4 CASO CONCRETO De conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, observa la Sala que la Universidad del AtlÆntico, como entidad demandante reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al accionado, quien fue docente desde el 4 de abril de 1975 al 30 de mayo de 1992. Este reconocimiento pensional se realiz(cid:243) mediante la Resoluci(cid:243)n Nœm. 000704 de 17 de mayo de 19933, con fundamento en el literal b) de la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo de aæo 1976 suscrita entre el Sindicato de Profesores y Trabajadores de la Universidad del AtlÆntico y la Universidad del AtlÆntico. Finalmente se tiene que el monto de la pensi(cid:243)n fue del 85.64% del salario promedio del œltimo aæo. Ahora bien, la parte actora solicita la nulidad de los actos de reconocimiento
pensional, toda vez que el demandado en su calidad de empleado pœblico, no pod(cid:237)a beneficiarse de una Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo, sino que en su criterio ten(cid:237)a que cumplir con los requisitos que exige la Ley 33 de 1985. 3 Ver folio 19 del expediente. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del AtlÆntico neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, al considerar que a la fecha en que el docente demandado consolid(cid:243) su estatus pensional, esto es, al cumplir 15 aæos de servicios, todav(cid:237)a no hab(cid:237)a entrado a regir el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (30 de junio de 1995), y en consecuencia, su derecho pensional deb(cid:237)a entenderse convalidado en virtud a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993. 2.5 Marco normativo y jurisprudencial del rØgimen pensional de los empleados pœblicos y la competencia para fijarlo. La Constituci(cid:243)n de 1886 en su art(cid:237)culo 62-1 contempl(cid:243) como facultad propia del Congreso de la Repœblica la reglamentaci(cid:243)n del rØgimen prestacional de los servidores pœblicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeæo de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constituci(cid:243)n,
las condiciones de ascenso y de jubilaci(cid:243)n y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensi(cid:243)n del Tesoro Pœblico. El Presidente de la Repœblica, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrÆn ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio pœblico, de ascensos por mØrito y antig(cid:252)edad, y de jubilaci(cid:243)n, retiro o despido …” Por su parte, el art(cid:237)culo 76 de la anterior Carta Pol(cid:237)tica dispon(cid:237)a: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;… 10 Regular los otros aspectos del servicio pœblico, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la Repœblica qued(cid:243) dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio pœblico y la jubilaci(cid:243)n de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la Repœblica, los Gobernadores y Alcaldes. En raz(cid:243)n de dicha prerrogativa se dio paso a la expedici(cid:243)n sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de
forma espec(cid:237)fica las prestaciones de los funcionarios del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagr(cid:243) el rØgimen pensional para los empleados pœblicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciØndose extensiva a los empleados territoriales, y que fij(cid:243) como edad pensional 50 aæos. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que adicional a dar una clasificaci(cid:243)n concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspond(cid:237)a. Luego surgieron la Ley 4“ de 1976 concerniente a las pensiones de jubilaci(cid:243)n, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores pœblico, oficial, semioficial, en todos sus (cid:243)rdenes y en el sector privado. Posteriormente, se expide La Ley 33 de 1985 que defini(cid:243) las prestaciones para el sector pœblico de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 aæos a efectos de adquirir el derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n y estableciendo su cuant(cid:237)a en 75% del salario promedio que sirvi(cid:243) de base para los aportes durante el œltimo aæo; esta norma en su art(cid:237)culo 1”. consagr(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n. Por su parte, la Constituci(cid:243)n de 1991 otorg(cid:243) al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, pero
siempre bajo criterios dados por el Congreso de la Repœblica. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y seæalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica f) Regular el rØgimen de prestaciones sociales m(cid:237)nimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el art(cid:237)culo 1” de La Ley 4“ de 1992 ley marco que estableci(cid:243) las normas generales para determinar el rØgimen salarial y prestacional de los servidores pœblicos.
En este sentido, la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos es una competencia que la Constituci(cid:243)n y la ley reserv(cid:243) de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parÆmetros dados por el Congreso de la Repœblica, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo as(cid:237), resultan ilegales las normas de carÆcter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos pœblicos bien sean nacionales o del orden departamental, que
regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem4. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educaci(cid:243)n postsecundaria, hab(cid:237)a dispuesto en su art(cid:237)culo 130: “Quienes actualmente estÆn vinculados a las Instituciones Oficiales de educaci(cid:243)n superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carÆcter de empleados pœblicos, no necesitarÆn ni nombramiento ni posesi(cid:243)n. El cambio de la naturaleza jur(cid:237)dica de la vinculaci(cid:243)n no implicarÆ disminuci(cid:243)n o perdida de la remuneraci(cid:243)n o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado con forme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala). Bajo el marco constitucional y legal, no resulta posible pactar la fijaci(cid:243)n de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilaci(cid:243)n y vejez de los empleados pœblicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales s(cid:243)lo pod(cid:237)an y pueden ser regulados por el Congreso de la Repœblica como en efecto lo hizo a travØs de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedici(cid:243)n de la Carta Pol(cid:237)tica de 1991, el legislador considerando que en el nivel
territorial exist(cid:237)an reg(cid:237)menes prestacionales contrarios a la Constituci(cid:243)n y a la ley, 4 En el mismo sentido se pronunci(cid:243) la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicaci(cid:243)n 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. aval(cid:243) dichas las situaciones en materia pensional. As(cid:237) al expedir la Ley 100 de 1993, previ(cid:243) en su art(cid:237)culo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jur(cid:237)dicas de carÆcter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilaci(cid:243)n extralegales en favor de empleados o servidores pœblicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarÆn vigentes. TambiØn tendrÆn derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este art(cid:237)culo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos aæos siguientes]5 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situaci(cid:243)n de las personas a que se refiere este art(cid:237)culo. Las disposiciones de este art(cid:237)culo regirÆn desde la sanci(cid:243)n de la presente ley".
Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 para declarar la exequibilidad parcial del art(cid:237)culo precedente fue la protecci(cid:243)n de los derechos adquiridos, al seæalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilaci(cid:243)n del orden territorial antes de la expedici(cid:243)n de la ley 100 de 1993, las situaciones jur(cid:237)dicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declararÆ la exequibilidad del inciso primero del art(cid:237)culo acusado, as(cid:237) como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilaci(cid:243)n extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este art(cid:237)culo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garant(cid:237)a de los derechos adquiridos, reconocida por el art(cid:237)culo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo rØgimen de segundad social (ley 100 de 1993). 5 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. No sucede lo mismo con la expresi(cid:243)n contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrÆn igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones seæaladas, quienes
cumplan "dentro de los dos aæos siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que estÆn pr(cid:243)ximos a pensionarsees decir, dentro de los dos aæos siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. La norma en comento guarda armon(cid:237)a con art(cid:237)culo 11 ib(cid:237)dem que dispone: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicarÆ a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garant(cid:237)as, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensi(cid:243)n o se encuentren pensionados por jubilación (…)”. La Sala estableci(cid:243) su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda del 29 de septiembre de 20116, y estim(cid:243) que la convalidaci(cid:243)n de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicaci(cid:243)n a convenciones colectivas.
En efecto, segœn el texto del art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 la vigencia de las “situaciones
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