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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2006-02517-01(4467-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2006-02517-01(4467-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Reconocimiento con base a convención colectiva / CONVALIDACIÓN – Adquisición y consolidación / DERECHO ADQUIRIDO – Antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocimiento La Sala estableció su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. En efecto, según el texto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la vigencia de las «situaciones jurídicas de carácter individual» hace referencia a las que se basen en «disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos», sin hacer distinción en torno a la fuente jurídica de tales disposiciones de naturaleza territorial. Con base en este criterio, que a su vez se asienta en la decisión de constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuesta en la sentencia C410 de 1997 de la Corte Constitucional, se reconoce validez en los términos estrictos del texto de la citada norma, a las disposiciones normativas territoriales sobre reconocimientos pensionales, incluidas las originadas en convenciones colectivas Así las cosas, estima la Sala que de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1976, el señor Guillermo de Jesús Asthon Giraldo adquirió su estatus pensional el 1 de

marzo de 1993, esto es, al cumplir 20 años de servicios, tal como lo determinó el Tribunal Administrativo del Atlántico. Consecuente con lo anterior, y como el derecho pensional del señor Guillermo de Jesús Asthon Giraldo se consolidó antes de la fecha de la entrada en vigencia en el nivel territorial del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, para su caso particular y de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la ley en cita, dicha situación queda consolidada en los términos previstos en ésta. Lo que quiere decir que es legal el reconocimiento pensional efectuado a través del acto administrativo demandado, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo pese a su condición de empleado público.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02517-01(4467-15)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Demandado: GUILLERMO DE JESÚS ASTHON GIRALDO Referencia: empleado público –docente -que se le reconoce la pensión con la Convención Colectiva de Trabajo. Convalidación según el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ================================================================ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de abril de 2013, proferida por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La demanda La Universidad del Atlántico en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se decrete la nulidad, previa suspensión provisional del acto administrativo contenido en la Resolución 001480 de 29 de septiembre de 1995, mediante la cual la Universidad de Atlántico le reconoció al señor Guillermo de Jesús Asthon Giraldo una pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de

1995. Como restablecimiento del derecho solicitó la demandante la reliquidación, pago y reintegro de todas las sumas pagadas como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto demandado, en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:  El señor Guillermo de Jesús Asthon Giraldo se vinculó a la Universidad del Atlántico el 1 de marzo de 1973 y laboró hasta el 30 de agosto de 1995.  El accionado se desempeñó como docente en la Universidad, teniendo la condición de empleado público.  El demandado nació el 20 de marzo de 1949 y le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución 001480 de 29 de septiembre de 1995, por lo que tenía 46 años para ese momento.  Al docente se le reconoció la mesada pensional por $1.402.499 equivalente al 100% de lo que le pagaron por todo concepto en el año anterior, se le

agregaron las sumas de carácter convencional, tales como primas de especialización, de junio, de diciembre, vacaciones, antigüedad, bonificación por compensación y bonificación.  La pensión de jubilación del accionado se reconoció con fundamento en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976.  El Ministerio de Hacienda y el Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior –ICFEShan efectuado seguimiento a las pensiones otorgadas en la universidad, encontrando que no se ajustan a la normatividad para empleados públicos, por lo que instaron a presentar acciones judiciales y administrativas tendientes a sanear las finanzas para cubrir el tema pensional, ya que la Nación – Ministerio de Educación soporta este costo en un 70%. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, el preámbulo, los artículos 4, 55, 58, 69, 83, 123 y 125, 150, numeral 19, literales e) y f). De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 30 de 1992, los artículos 72, 77, 79 y 123. De la Ley 4 de 1992, los artículos 10 y 12. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Decreto 3135 de 1968. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo1. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3, 4, 414, 416 y 467. Al explicar el concepto de violación la parte actora expone los siguientes

argumentos: Indicó la Universidad que el acto demandado reconoció y otorgó derechos que no correspondían a la naturaleza y calidad de un empleado público, pues el demandado se desempeñaba como docente de tiempo parcial de la facultad de educación, por ende, no podía tener las ventajas y privilegios de la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1995, pues éstos son para los trabajadores oficiales. Reiteró la Universidad que el docente tenía la calidad de empleado público, de conformidad con los artículos 72 y 77 de la Ley 30 de 1992, los artículos 10 y 12 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 10 de 1996, por lo que no podía beneficiarse de la convención colectiva. Señaló que la pensión del accionado se liquidó con sumas de carácter convencional, como prima de vacaciones, bonificación por compensación y prima de antigüedad, siendo factores que debían estar excluidos del ingreso base de liquidación. Expresó que la pensión del docente se le reconoció en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se le debió aplicar el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que exige 55 años de edad y 20 años de tiempo de servicio continuo o discontinuo, pero al pensionarse con la convención colectiva se le otorgó con 46 años de edad y 21 años de servicio. Afirmó que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está regulado en la Ley 4 de 1992. Suspensión provisional La parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado mediante el

cual se le reconoció una pensión de jubilación al señor Guillermo de Jesús Asthon Giraldo, al considerar que un empleado público no tiene derecho al reconocimiento de beneficios convencionales, pues en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 le correspondía pensionarse con 55 años de edad y 20 años de servicio, según el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del 26 de marzo de 2007, al considerar que para establecer la vulneración aludida se requería un análisis profundo y riguroso, por tanto no se apreciaba, por simple confrontación, la manifiesta violación del acto acusado con las normas invocadas como vulneradas, como lo exige el numeral 2 del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo (folios 67 al 75). Contestación de la demanda El señor Guillermo de Jesús Asthon Giraldo a través de apoderado1 afirmó que se opone a las pretensiones formuladas por la Universidad del Atlántico, pues de conformidad con el Acuerdo 002 de 1976, emanado por el Consejo Superior de la Universidad, se clasificó a los docentes como trabajadores oficiales, y su vínculo con la demandante fue mediante un contrato de trabajo a término indefinido, por lo que no era empleado público, y gozaba de los beneficios y de los derechos adquiridos por la convención colectiva, de conformidad con los artículos 11, 146 y 289 de la Ley 100 de 1993. Sumado a lo anterior, precisó que conforme al inciso primero del artículo 146 de la

Ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley, continuarían vigentes en materia de pensiones extralegales, amparando así los derechos adquiridos del demandado, por ello, la pensión del docente no está por fuera de la ley, al reconocerse según el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976. Agregó el apoderado, que el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 445 de 1998 ordena que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, y todas las sumas que le han pagado las ha recibido el pensionado con fundamento en este principio y en el de la confianza legítima. Propuso las excepciones de «falta de designación y determinación de la totalidad del extremo pasivo y litisconsortes necesarios, inepta demanda y la parte actora desconoce la existencia de un derecho pensional adquirido bajo una convención colectiva del trabajo». 1 Folios 111 al 147. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 19 de abril de 20132 negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que antes y después de la expedición de la Constitución Política de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial, entre éstas las universidades, estaban facultadas para hacer reconocimientos de pensiones a sus servidores públicos con fundamento en normas locales o convenciones colectivas de trabajo. Manifestó que en principio las normas aplicables para los empleados de orden departamental y municipal fueron las contenidas en la Ley 6ª de 1945, donde se señalaban los requisitos de la pensión de jubilación, 20 años de servicio y 50 años

de edad y el Decreto 1045 de 1978 que contenía los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación del monto pensional. Indicó que, con la expedición de la Ley 33 de 1985 se modificaron las condiciones en cuanto a la edad para obtener el derecho pensional, pues la aumentó para hombres y mujeres en 55 años, y contempló un régimen de transición. Precisó que esos requisitos también fueron modificados por la Ley 71 de 1988, la cual estableció que la edad para tener derecho al reconocimiento de la pensión era de 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la cual también previó un régimen de transición. Señaló que en esos mismos términos se dispusieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez, incrementando a partir del año 2014 en 2 años más, la edad para hombres y mujeres, quedando en 62 y 57 respectivamente, en el régimen de prima media con prestación definida, con la expedición de la Ley 100 de 1993. Ésta igualmente fijo un régimen de transición en el artículo 36. Reiteró que las autoridades o corporaciones municipales, distritales o departamentales han carecido de competencia para proferir normas que establezcan las condiciones o requisitos para que sus empleados tengan derecho a pensionarse. No obstante lo anterior, las entidades territoriales o sus organismos 2 Folios 261 al 279. adscritos o vinculados arrogándose atribuciones han dictado disposiciones sobre el referido asunto o concurren a convencionales colectiva de trabajo para reconocer pensiones de jubilación a sus servidores en condiciones más ventajosas que las legales. Argumentó el Tribunal que tales situaciones jurídicas individuales fueron

reguladas en al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, disposición que convalidó la ilegalidad de las actuaciones que en materia de pensión de jubilación habían sido reconocidas por autoridades territoriales o por convenciones colectivas de trabajo. Esta afirmación la efectuó con lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997. Expresó el a quo que en sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado se sostuvo que «aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior», por ende, las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales extralegales adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son empleados públicos de la Universidad del Atlántico, y que se hayan consolidado antes del 30 de junio de 1995, quedaron convalidadas por voluntad del legislador con la expedición de la Ley 100 de 1993. Sostuvo el Tribunal en el caso concreto del señor Guillermo de Jesús Asthon Giraldo, que éste nació el 20 de marzo de 1948 y prestó sus servicios como docente a la Universidad del Atlántico desde el 1 de marzo de 1973 hasta al 30 de

agosto de 1995, consolidando su estatus pensional el 1 de marzo de 1993, cuando cumplió 20 años de servicios; es decir, con anterioridad a la expedición de la sentencia C-410 de 1997 que declaró inexequibilidad la expresión «o cumpla dentro de los dos años siguientes» contenido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por esta razón, concluyó, que la Resolución 001480 del 29 de septiembre de 1995 aunque fue «expedida por fuera de los parámetros legales dentro de los que debió fundarse, hubo de quedar jurídicamente saneada por virtud del artículo 146 ibídem». Recurso de apelación El apoderado de la Universidad del Atlántico interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia,3 con los argumentos que a continuación se resumen: Expresó que la sentencia impugnada no puede soportarse en el respeto de los derechos adquiridos, puesto que éstos solo se preservan cuando han sido obtenidos acorde con una norma que no está viciada, y agregó así, que las convenciones colectivas no podían reconocer derechos pensionales para los empleados públicos, por lo que la sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional no manifiesta lo expresado para el Tribunal, para con base en ésta negar las pretensiones de la Universidad del Atlántico. Señaló que el Consejo de Estado en sentencia del 10 de marzo de 20114 de la Sección Segunda, Subsección B, consideró que no se pueden otorgar pensiones a empleados públicos con fundamento en convenciones colectivas de trabajo, y en consecuencia revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

1.3.5 Alegatos Mediante auto del 29 de agosto de 20165 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La parte actora6 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación haciendo énfasis en que la convención colectiva en la cual se soportó el reconocimiento pensional al demandado es contraria a la ley. Igualmente, señaló que la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 ampara los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas que se han consolidado en materia pensional con arreglo a las leyes pertinentes, las cuales se traducen en disposiciones municipales o departamentales, pero en ningún caso bajo convenciones colectivas ilegales celebradas con las instituciones universitarias. 3 Folios 282 a 291 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, proceso con radicado 08001-23-31-000-2003-01787-02 5 Folio 299 6 Folios 300 a 307 Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada7 ante el Consejo de Estado solicita que se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar que el demandado para el 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, ya había cumplido los requisitos exigidos para adquirir la pensión de jubilación, consolidando su estatus pensional, por lo cual gozaba de un derecho adquirido, en consecuencia, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de

jubilación conforme al artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976.

II. CONSIDERACIONES Cuestión previa El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que haya lugar a alterarse dicho

orden. Así se observa en la citada norma: “[…] ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. […].”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 168 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus 7 Folios 309 a 317 8 (…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.

(…) Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que mediante sentencias de 31 de octubre de 20139 y 24 de octubre de 201210 ya se han resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al Despacho. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si procede la convalidación dispuesta en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 frente al reconocimiento pensional a favor del empleado público, señor Guillermo de Jesús Asthon Giraldo, realizado conforme la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, celebrada entre el Sindicato de Profesores y Trabajadores de la Universidad del Atlántico y la Universidad del Atlántico. Los hechos probados  El Sindicato de Profesores y Trabajadores de la Universidad del Atlántico y la Universidad del Atlántico firmaron la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 (fols. 37 a 45).  El señor Guillermo de Jesús Asthon Giraldo nació el 20 de marzo de 1948 (fol. 57).

 A través de la Resolución 1231 del 15 de agosto de 1995, el rector de la Universidad del Atlántico aceptó la renuncia presentada por el actor al cargo de profesor de tiempo completo de la citada universidad. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Bertha Lucía Ramírez Páez (e), proceso con radicado Nº 08001-23-31-000-2003-01742-02, número interno 1602-2013 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado Nº 08001-23-31-000-2007-01004-02, número interno 0858-2012  Mediante la Resolución 001480 del 29 de septiembre de 1995, la Universidad del Atlántico le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación cuyo goce fue efectivo a partir de la renuncia al cargo (fols. 58 a 60).  Según consta en la resolución de reconocimiento pensional, el accionado estuvo vinculado a la Universidad del Atlántico y su último cargo fue docente de tiempo completo, con un período laborado del 1 de marzo de 1973 al 30 de agosto de 1995. La entidad demandante aplicó el literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Profesores y Trabajadores de la Universidad del Atlántico y la Universidad del Atlántico (fols. 58 a 80). Caso concreto De conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, observa la Sala que la Universidad del Atlántico, como entidad demandante reconoció una pensión

de jubilación al accionado, quien prestó sus servicios desde el 1 de marzo de 1973 al 30 de agosto de 1995. Este reconocimiento pensional se realizó mediante la Resolución 001480 del 29 de septiembre de 1995, con fundamento en el literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1976 suscrita entre el Sindicato de Profesores y Trabajadores de la Universidad del Atlántico y la Universidad del Atlántico. Finalmente se tiene que el monto de la pensión fue del 100% del salario promedio del último año. Ahora bien, la parte actora solicita la nulidad del acto de reconocimiento pensional, toda vez que el demandado en su calidad de empleado público, no podía beneficiarse de una Convención Colectiva de Trabajo, sino que en su criterio tenía que cumplir con los requisitos que exige la Ley 33 de 1985, por estar en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda al considerar que según el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se avaló la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido reconocidas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales o por convenciones colectivas de trabajo, donde también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo. La Constitución de 1886 en su artículo 62-1 previó como facultad propia del

Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido (…).”. Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes; (…) 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, 132 y demás preceptos constitucionales (…).”.

El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso

a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que estableció el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que además de clasificar a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgió la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. Posteriormente, se expide la Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta ley en su artículo 1º dispuso un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas

ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas (…).”.

Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992 ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organizaba el sistema de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación

superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión. El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o perdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado con forme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala). Bajo el marco constitucional y legal, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados,

continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]11 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo

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