CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2006-02597-02(1052-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2006-02597-02(1052-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento en base a convenci(cid:243)n colectiva / CONVALIDACION – Adquisici(cid:243)n y consolidaci(cid:243)n / DERECHO ADQUIRIDO – Antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para la Sala comoquiera que, en el caso concreto, el accionado adquiri(cid:243) su estatus pensional al cumplir 20 aæos de servicios, el 25 de mayo de 1996, esto es, dentro de los dos aæos previstos por el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, del 30 de junio de 1995 al 30 de junio 1997, tratÆndose de una entidad del orden territorial, e incluso antes del 28 de agosto de 1997 fecha en que la Corte Constitucional declar(cid:243) la inexequibilidad de la citada disposici(cid:243)n, no hay duda que en el caso concreto, el seæor Humerto Ruiz Carpio consolid(cid:243) su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual debe respetarse. (…) De otro lado, en lo que respecta a si el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 al hacer menci(cid:243)n a las disposiciones municipales o departamentales, inclu(cid:237)a tambiØn las convenciones colectivas de trabajo con fundamento en las cuales los entes universitarios reconocieron pensiones de jubilaci(cid:243)n, la sentencia del 29 de septiembre de 2011 precis(cid:243) que la convalidaci(cid:243)n de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la
expedici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicaci(cid:243)n a convenciones colectivas. (…) como la Convenci(cid:243)n Colectiva suscrita entre el Sindicato de Profesores y Trabajadores de la Universidad del AtlÆntico y la Universidad del AtlÆntico exig(cid:237)a 20 aæos de servicios o mÆs a la Universidad del AtlÆntico y cualquier edad para adquirir el derecho pensional, se concluye que el demandado adquiri(cid:243) su estatus como se dijo antes, al cumplir 20 aæos de servicios, es decir, el 25 de mayo de 1996. Consecuente con lo anterior, y como el derecho pensional del seæor Humberto Ruiz Carpio se consolid(cid:243) antes de la fecha de la entrada en vigencia en el nivel territorial del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, para su caso particular y de acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 146 de la ley en cita, dicha situaci(cid:243)n queda consolidada en los tØrminos previstos en Østa. Lo que quiere decir que es legal el reconocimiento pensional efectuado a travØs del acto administrativo demandado, con fundamento en la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo pese a su condici(cid:243)n de empleado pœblico (docente de cÆtedra y tiempo completo).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
BogotÆ D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2006-02597-02(1052-14)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATL`NTICO Demandado: HUMBERTO RUIZ CARPIO Asunto: Empleados pœblicos – convalidaci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida con fundamento en la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de mayo de 2013, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATL`NTICO, a travØs de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda La Universidad del AtlÆntico en ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., solicita que se decrete la nulidad, previa suspensi(cid:243)n provisional, del acto administrativo contenido en la Resoluci(cid:243)n nœm. 000527 de 22 de abril de 1999, mediante la cual la Caja de Previsi(cid:243)n Social de la Universidad de AtlÆntico le reconoci(cid:243) al seæor Humberto Ruiz Carpio una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, a partir del
momento en que se registr(cid:243) su retiro definitivo de la referida instituci(cid:243)n educativa. Como restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n, pago y reintegro de todas las sumas pagadas como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto demandado, en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en s(cid:237)ntesis, son los siguientes: El seæor Humberto Ruiz Carpio estuvo vinculado como docente a la Universidad del AtlÆntico desde el 25 de mayo de 1976, nombrado como profesor de tiempo completo. El demandado naci(cid:243) el 5 de marzo de 1947 y le fue reconocida pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n mediante la Resoluci(cid:243)n nœm. 000527 de 22 de abril de 1999. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del accionado se reconoci(cid:243) con fundamento en el literal c) del art(cid:237)culo 9 de la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo de 1976. 1.3 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, los art(cid:237)culos 55 y 150 numeral 19, literales e) y f). Ley 33 de 1985, los art(cid:237)culos 1 y 3.
Decreto 1158 de 1994, el art(cid:237)culo 1. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n la parte actora expone los siguientes argumentos: Indic(cid:243) que el demandado al ser docente ten(cid:237)a la calidad de empleado pœblico, de conformidad con los art(cid:237)culos 72 y 77 de la Ley 30 de 1992; los art(cid:237)culos 10 y 12 de la Ley 4 de 1992, y el art(cid:237)culo 1 del Decreto 10 de 1996. Seæal(cid:243) que la pensi(cid:243)n del accionado se liquid(cid:243) con sumas de carÆcter convencional, como prima de vacaciones, bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n y prima de antig(cid:252)edad, siendo factores que deb(cid:237)an estar excluidos del ingreso base de liquidaci(cid:243)n. Expres(cid:243) que la pensi(cid:243)n del docente debi(cid:243) reconocerse con fundamento en el art(cid:237)culo 1” de la Ley 33 de 1985 que exige 55 aæos de edad y 20 aæos de tiempo de servicio continuo o discontinuo. Insisti(cid:243) en que la Universidad al reconocer la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del seæor Humberto Ruiz Carpio con fundamento en la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo, lo asimil(cid:243) a un trabajador oficial, con lo cual desconoci(cid:243) que el demandado en su calidad de docente era un empleado pœblico. Relat(cid:243) que los empleados pœblicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni
firmar o beneficiarse de convenciones colectivas. Afirm(cid:243) que el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos estÆ regulado en la Ley 4 de 1992. 1.3.1 Suspensi(cid:243)n provisional La parte actora solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional del acto acusado mediante el cual se le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor Humberto Ruiz Carpio, al considerar que desconoc(cid:237)a el art(cid:237)culo 1 de la Ley 33 de 1985 y el art(cid:237)culo 1 del Decreto 1158 de 1994. Esta petici(cid:243)n fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico en auto de 26 de marzo de 2007, al considerar que para establecer la vulneraci(cid:243)n aludida se requer(cid:237)a un anÆlisis profundo y riguroso, por tanto no se apreciaba, por simple confrontaci(cid:243)n, la manifiesta violaci(cid:243)n de los actos acusados de las normas superiores invocadas como vulneradas (fols. 45 a 50). La referida decisi(cid:243)n fue revocada por el Consejo de Estado mediante providencia de 10 de febrero de 2011, en la que se decret(cid:243) en forma parcial la suspensi(cid:243)n provisional del acto acusado (fols. 175 a 180). 1.3.2 Contestaci(cid:243)n de la demanda El seæor Humberto Ruiz Carpio a travØs de apoderado1, expres(cid:243) que aun cuando
cumpl(cid:237)a con los requisitos de tiempo de servicio y edad establecidos en la Ley 33 de 1985, en tanto labor(cid:243) mÆs de 20 aæos en la Universidad del AtlÆntico ya que se hab(cid:237)a vinculado como profesor en el aæo 1976 y naci(cid:243) en 1947, la citada norma no derog(cid:243) el art(cid:237)culo 4 del Decreto 2127 de 1945, ni el art(cid:237)culo 5 del Decreto 3135 de 1968. Sostuvo que a travØs del Acuerdo nœm. 002 de 1976 el Consejo Superior de la Universidad del AtlÆntico clasific(cid:243) a los docentes como trabajadores oficiales. As(cid:237), concluy(cid:243) que el accionado era un trabajador oficial. Argument(cid:243) que con fundamento en lo expuesto, se firm(cid:243) la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo de 1976, cuyas prerrogativas pensionales sirvieron al demandante para pensionar al demandado. 1 Folios 59 a 91. Sumado a lo anterior, precis(cid:243) que conforme al inciso primero del art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, las situaciones jur(cid:237)dicas de carÆcter individual definidas con anterioridad a la ley, continuar(cid:237)an vigentes en materia de pensiones extralegales, desarrollÆndose con ello el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos. Propuso las excepciones de violaci(cid:243)n al debido proceso, falta de jurisdicci(cid:243)n, prescripci(cid:243)n, excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad, caducidad y nulidad.
1.3.3 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del AtlÆntico mediante sentencia de 24 de mayo de 20132 neg(cid:243) las sœplicas de la demanda. Fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en los siguientes argumentos: Seæal(cid:243) que antes y despuØs de la expedici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial, estuvo facultada para hacer reconocimientos de pensiones a sus servidores pœblicos con fundamento en normas locales o convenciones colectivas de trabajo. Manifest(cid:243) que en principio, las normas aplicables para los empleados de orden departamental y municipal, fueron las contenidas en la Ley 6“ de 1945, donde se seæalaban los requisitos de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, 20 aæos de servicio y 50 aæos de edad, y el Decreto 1045 de 1978 que conten(cid:237)a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidaci(cid:243)n del monto pensional. Indic(cid:243) que, con la expedici(cid:243)n de la Ley 33 de 1985 se modificaron las condiciones en cuanto a la edad para obtener el derecho pensional, estableciendo un rØgimen de transici(cid:243)n. Precis(cid:243) que esos requisitos fueron de nuevo modificados por la Ley 71 de 1988, la cual estableci(cid:243) que la edad para tener derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n era de 55 aæos para las mujeres y 60 aæos para los hombres.
Seæal(cid:243) que en esos mismos tØrminos se dispusieron los requisitos para acceder a 2 Folios 283 a 301. la pensi(cid:243)n de vejez, en el rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida, con la expedici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que las autoridades o corporaciones municipales, distritales o departamentales, tradicionalmente han carecido de competencia para proferir normas que establezcan las condiciones o requisitos para que sus empleados tengan derecho a pensionarse. No obstante lo anterior, las entidades territoriales dictaron disposiciones sobre el referido asunto o concurrieron en su expedici(cid:243)n, esto, a travØs de acuerdos convencionales, con fundamento en los cuales se reconocieron pensiones de jubilaci(cid:243)n a sus servidores en condiciones mÆs ventajosas que las legales. Argument(cid:243) el Tribunal que el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 convalid(cid:243) la ilegalidad de las situaciones jur(cid:237)dicas individuales que en materia de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n hab(cid:237)an sido reconocidas por actos jur(cid:237)dicos emanados de autoridades territoriales, o por convenciones colectivas de trabajo. Expres(cid:243) que las situaciones jur(cid:237)dicas consistentes en el goce de los derechos pensionales extralegales adquiridos sin justo t(cid:237)tulo, cuyos beneficiarios son empleados pœblicos de la Universidad del AtlÆntico, y que se hayan consolidado antes del 30 de junio de 1995, quedaron convalidadas por voluntad del legislador
al expedir la Ley 100 de 1993. Sostuvo el Tribunal en el caso concreto, que el seæor Humberto Ruiz Carpio prest(cid:243) sus servicios a la Universidad del AtlÆntico desde el 26 de mayo de 1976 hasta el 31 de marzo de 1999, para un total de 22 aæos, 10 meses y 5 d(cid:237)as, habiendo nacido el 5 de marzo de 1947 y desempeæado como œltimo cargo el de profesor de tiempo completo. Afirm(cid:243) que el accionado consolid(cid:243) su estatus pensional el 26 de mayo de 1996, aunque su reconocimiento se haya producido el 22 de abril de 1999, toda vez que se cumplieron 20 aæos de servicio al Estado, siendo su œltimo lugar de trabajo la Universidad del AtlÆntico, esto conforme el literal c) del art(cid:237)culo 9 de la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo. Precis(cid:243) que el 26 de mayo de 1991 el demandado cumpli(cid:243) tambiØn los requisitos previstos en el literal d) del art(cid:237)culo 9 de la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo, que hace referencia a 15 aæos o mÆs de servicios y menos de 20 a cualquier edad, por lo que a esa fecha su derecho ya se hab(cid:237)a consolidado. Indic(cid:243) que en el expediente no hay informaci(cid:243)n que indique que el Sistema General de Pensiones haya entrado a regir para los servidores pœblicos de la Universidad del AtlÆntico antes del 30 de junio de 1995, en consecuencia como el
derecho pensional del demandado se consolid(cid:243) el 26 de mayo de 1996 y se reconoci(cid:243) mediante la Resoluci(cid:243)n nœm. 000527 de 22 de abril de 1999, su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n estÆ jur(cid:237)dicamente protegida por el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993. 1.3.4 Fundamento del recurso de apelaci(cid:243)n Universidad del AtlÆntico El apoderado de la Universidad del AtlÆntico interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior providencia,3 con los argumentos que a continuaci(cid:243)n se resumen: Manifiesta que al seæor Humberto Ruiz Carpio en su calidad de empleado pœblico de la Universidad del AtlÆntico debi(cid:243) otorgÆrsele la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n conforme lo establece el art(cid:237)culo 1 de la Ley 33 de 1985 y no de acuerdo a la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo como se hizo a travØs del acto acusado. Precis(cid:243) que el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 no acoge reg(cid:237)menes ilegales e inconstitucionales, como el que se aplic(cid:243) al seæor Humberto Ruiz Carpio para reconocerle una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n convencional. Explic(cid:243) as(cid:237) que el demandado debi(cid:243) ser pensionado aplicÆndole las Leyes 33 y 62 de 1985 y no con base en la Convenci(cid:243)n Colectiva de 1976.
Adujo que el art(cid:237)culo 146 (cid:237)dem se refiere a las situaciones jur(cid:237)dicas definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, entendiendo el recurrente que segœn la norma en cita, Østa empez(cid:243) a regir desde su sanci(cid:243)n, esto es, el 23 de diciembre de
1993. Advirti(cid:243) as(cid:237), que no es posible tomar la fecha de entrada en vigencia del
Sistema General de Pensiones. Indic(cid:243) que el citado art(cid:237)culo se refiri(cid:243) a las situaciones jur(cid:237)dicas definidas con 3 Folios 303 a 318. anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 23 de diciembre de 1993, fecha de publicaci(cid:243)n de la referida ley, y no el 30 de junio de 1995, cuando entr(cid:243) en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones a nivel territorial. Adicion(cid:243) que el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, convalid(cid:243) las pensiones reconocidas con fundamento en disposiciones departamentales o municipales, pero que no es aplicable a la Universidad del AtlÆntico, porque all(cid:237) no exist(cid:237)a al 23 de diciembre de 1993 disposici(cid:243)n departamental o municipal que otorgara un derecho pensional extralegal a los empleados pœblicos de dicha universidad. Narr(cid:243) as(cid:237), que la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo en la Universidad del AtlÆntico, no
tiene el carÆcter de disposici(cid:243)n municipal o departamental. Seæal(cid:243) que con la entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980, los docentes y administrativos cuyas funciones no se refieran a la construcci(cid:243)n, preparaci(cid:243)n de alimentos, actividades agropecuarias, jardiner(cid:237)a, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos, son empleados pœblicos, aplicÆndoseles as(cid:237) el art(cid:237)culo 416 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo el cual precisa que los empleados pœblicos no pueden celebrar convenciones colectivas. 1.3.5 Alegatos. Mediante auto de 6 de julio de 20154 se corri(cid:243) traslado a las partes y al Ministerio Pœblico para que presentaran sus alegatos de conclusi(cid:243)n. Las partes guardaron silencio. 1.3.6 Ministerio Pœblico. El Agente del Ministerio Pœblico guard(cid:243) silencio.
1. CONSIDERACIONES 2.1 Cuesti(cid:243)n previa El art(cid:237)culo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligaci(cid:243)n de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando 4 Folio 329. hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que haya lugar a alterarse dicho
orden. As(cid:237) se observa en la citada norma: (…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho
para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelaci(cid:243)n legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo tal orden tambiØn podrÆ modificarse en atenci(cid:243)n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Pœblico en atenci(cid:243)n a su importancia jur(cid:237)dica y trascendencia social. (…). No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reform(cid:243) la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia, en su art(cid:237)culo 165 estableci(cid:243) la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobaci(cid:243)n los proyectos de sentencia con carÆcter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisi(cid:243)n adoptada entraæe œnicamente reiteraci(cid:243)n de su jurisprudencia. As(cid:237) las cosas, teniendo en cuenta que mediante sentencias de 31 de octubre de 20136 y 24 de octubre de 20127 ya se han resuelto asuntos cuyo problema jur(cid:237)dico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrarÆ a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la sentencia del 1” de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico,
sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entr(cid:243) para fallo al despacho. 2.2. Problema jur(cid:237)dico En los tØrminos del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si procede la convalidaci(cid:243)n dispuesta en el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 frente al reconocimiento pensional a favor del seæor Humberto Ruiz Carpio en los tØrminos dispuestos en la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Profesores y Trabajadores de la 5 (…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resoluci(cid:243)n (cid:237)ntegra entraæe s(cid:243)lo la reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia, podrÆn ser decididos anticipadamente sin sujeci(cid:243)n al orden cronol(cid:243)gico de turnos. (…) 6 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, M.P. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez PÆez (e), proceso con radicado N” 08001-23-31-000-2003-01742-02, nœmero interno 1602-2013 7 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado N” 08001-23-31-000-2007-01004-02, nœmero interno 0858-2012
Universidad del AtlÆntico y la Universidad del AtlÆntico. 2.3 Los hechos probados El seæor Humberto Ruiz Carpio naci(cid:243) el 5 de marzo de 1947 (fol. 18). Mediante la Resoluci(cid:243)n nœm. 000527 de 22 de abril de 1999, la Universidad del AtlÆntico le reconoci(cid:243) pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n cuyo goce fue efectivo a partir de la renuncia al cargo (fols. 19 a 20). El Sindicato de Profesores y Trabajadores de la Universidad del AtlÆntico y la Universidad del AtlÆntico firmaron la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo de 1976 (fols. 33 a 42). Segœn consta en la resoluci(cid:243)n de reconocimiento pensional, el accionado estuvo vinculado a la Universidad del AtlÆntico como docente, del 25 de mayo de 1976 al 31 de marzo de 1999 para un total de 22 aæos, 10 meses y 5 d(cid:237)as. La entidad demandante aplic(cid:243) el literal c) del art(cid:237)culo 9 de la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Profesores y Trabajadores de la Universidad del AtlÆntico y la Universidad del AtlÆntico. (fols. 19 a 20). 2.4 Caso concreto De conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, observa la Sala que la Universidad del AtlÆntico, como entidad demandante reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n
de jubilaci(cid:243)n al accionado, quien fue docente desde el 25 de mayo de 1976 al 31 hasta el 31 de marzo de 1999. Este reconocimiento pensional se realiz(cid:243) mediante la Resoluci(cid:243)n nœm. 000527 de 22 de abril de 1999,8 con fundamento en el literal c) del art(cid:237)culo 9 de la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo del aæo 1976 suscrita entre el Sindicato de Profesores y Trabajadores de la Universidad del AtlÆntico y la Universidad del AtlÆntico. Finalmente se tiene que el monto de la pensi(cid:243)n fue del 100% del salario promedio del œltimo aæo. Ahora bien, la parte actora solicita la nulidad del acto de reconocimiento pensional, toda vez que el demandado en su calidad de empleado pœblico, no pod(cid:237)a beneficiarse de una Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo, sino que en su criterio ten(cid:237)a que cumplir con los requisitos que exige la Ley 33 de 1985. 8 Folios 19 a 20.. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del AtlÆntico neg(cid:243) las pretensiones de la demanda al considerar que segœn el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, se aval(cid:243) la ilegalidad de las situaciones jur(cid:237)dicas individuales que en materia de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n hab(cid:237)an sido reconocidas por actos jur(cid:237)dicos emanados de autoridades territoriales o por convenciones colectivas de trabajo, donde tambiØn interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa.
2.5 Marco normativo y jurisprudencial del rØgimen pensional de los empleados pœblicos y la competencia para fijarlo. La Constituci(cid:243)n de 1886 en su art(cid:237)culo 62-1 previ(cid:243) como facultad propia del Congreso de la Repœblica la reglamentaci(cid:243)n del rØgimen prestacional de los servidores pœblicos: ARTICULO 62: La ley determinarÆ los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeæo de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constituci(cid:243)n, las condiciones de ascenso y de jubilaci(cid:243)n y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensi(cid:243)n del Tesoro Pœblico. El Presidente de la Repœblica, los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrÆn ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio pœblico, de ascensos por mØrito y antig(cid:252)edad, y de jubilaci(cid:243)n, retiro o despido (…) Por su parte, el art(cid:237)culo 76 de la anterior Carta Pol(cid:237)tica dispon(cid:237)a: ART˝CULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes; (…)
10 Regular los otros aspectos del servicio pœblico, tales como los contemplados en los art(cid:237)culos 62, 132 y demÆs preceptos constitucionales (…) El Congreso de la Repœblica qued(cid:243) dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio pœblico y la jubilaci(cid:243)n de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la Repœblica, los Gobernadores y Alcaldes. En raz(cid:243)n de dicha prerrogativa se dio paso a la expedici(cid:243)n sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma espec(cid:237)fica las prestaciones de los funcionarios del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que estableci(cid:243) el rØgimen pensional para los empleados pœblicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciØndose extensiva a los empleados territoriales, y que fij(cid:243) como edad pensional 50 aæos. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que ademÆs de clasificar a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspond(cid:237)a. Luego surgi(cid:243) la Ley 4“ de 1976 concerniente a las pensiones de jubilaci(cid:243)n, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores pœblico, oficial, semioficial, en todos sus (cid:243)rdenes y en el sector
privado. Posteriormente, se expide la Ley 33 de 1985 que defini(cid:243) las prestaciones para el sector pœblico de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 aæos a efectos de adquirir el derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n y estableciendo su cuant(cid:237)a en 75% del salario promedio que sirvi(cid:243) de base para los aportes durante el œltimo aæo; esta ley en su art(cid:237)culo 1” dispuso un rØgimen de transici(cid:243)n. Por su parte, la Constituci(cid:243)n de 1991 otorg(cid:243) al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la Repœblica. Indica la norma: ART˝CULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y seæalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica f) Regular el rØgimen de prestaciones sociales m(cid:237)nimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones pœblicas territoriales y estas no podrÆn arrogÆrselas (…) Dicha competencia fue reiterada por el art(cid:237)culo 1” de la Ley 4“ de 1992 ley marco
que estableci(cid:243) las normas generales para determinar el rØgimen salarial y prestacional de los servidores pœblicos. En este sentido, la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos es una competencia que la Constituci(cid:243)n y la ley reserv(cid:243) de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parÆmetros dados por el Congreso de la Repœblica, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo as(cid:237), resultan ilegales las normas de carÆcter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos pœblicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organizaba el sistema de educaci(cid:243)n postsecundaria, hab(cid:237)a dispuesto en su art(cid:237)culo 130: ˂˂Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educaci(cid:243)n superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carÆcter de empleados pœblicos, no necesitarÆn ni nombramiento ni posesi(cid:243)n. El cambio de la naturaleza jur(cid:237)dica de la vinculaci(cid:243)n no implicarÆ disminuci(cid:243)n o perdida de la remuneraci(cid:243)n o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado con forme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto˃˃ (resaltado
de la Sala). Bajo el marco constitucional y legal, no resulta posible pactar la fijaci(cid:243)n de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilaci(cid:243)n y vejez de los empleados pœblicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales s(cid:243)lo pod(cid:237)an y pueden ser regulados por el Congreso de la Repœblica como en efecto lo hizo a travØs de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedici(cid:243)n de la Carta Pol(cid:237)tica de 1991, el legislador considerando que en el nivel territorial exist(cid:237)an reg
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