CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2006-02600-02(0332-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2006-02600-02(0332-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites La Constitución Política de 1991 no otorgó a otras autoridades distintas a las indicadas la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales por tanto corresponde al Congreso la competencia de fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos por lo que es inconstitucional toda disposición de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales que se ocupen de regular la materia, lo mismo que las convenciones colectivas suscritas por los sindicatos y empleadores públicos que establezcan disposiciones relativas al reconocimiento de prestaciones sociales. De acuerdo con lo anterior la autonomía universitaria no es absoluta en materia salarial y prestacional de sus empleados porque siempre deben estar sometidos a la normatividad legal y constitucional que regula la materia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en convención colectiva Ahora, son dos las situaciones pensionales que a pesar de tener origen extralegal merecen protección al tenor de lo dispuesto por el artículo 146. En primer lugar, la de quienes con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es, el 30 de junio de 1995 tuvieran una situación jurídica definida es decir que se les hubiese reconocido el derecho pensional y, en segundo lugar, la
de quienes con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieren cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así éste no se les haya reconocido. Por mandato del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se legalizaron los reconocimientos pensionales que se originaron en las convenciones colectivas y demás actos de carácter territorial norma declarada exequible por la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02600-02(0332-14)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: GILBERTO CABAL GUTMANN ASUNTO: RELIQUIDACION DE LA PENSION - LESIVIDADHa venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 17 de febrero de 2015 (fl 250) para resolver el recurso de apelación que la parte demandante – UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO - presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S La UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO a través de apoderado y ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del
Decreto 01 de 1984 – LESIVIDAD presenta demanda contra el señor GILBERTO CABAL GUTMANN en la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No 2245 de 17 de septiembre de 1993 “por la cual se reconoce una Pensión de Jubilación” y de la Resolución No 1323 de 4 de agosto de 1994 por la que se modifica el artículo 1º del primer acto en el sentido de reconocer la prestación desde el 1º de julio de 1991. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene al señor Cabal al reintegro y pago de todas las sumas de dinero canceladas en cumplimiento del acto administrativo que reconoció la pensión (fl. 6 y 36 a 39 del Expediente). L O S H E C H O S Se sintetizan así: el demandado señor GILBERTO CABAL GUTMANN laboró en la Universidad del Atlántico 21 años y 23 días como empleado público y por cumplir los requisitos de ley se reconoció la pensión en el 75% del salario promedio del último año de servicio con la inclusión de todos los factores de salario convencionales y que no cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social. La pensión se reconoció a partir del 1º de julio de 1991. Manifestó la demandante que en la mesada pensional se reconocieron factores pensionales extralegales y que para ese momento se encontraba vigente el artículo 1º de la Ley 33 y la Ley 62 de 1985 en donde se encuentran los factores que integran el promedio para obtener el monto pensional. Por tanto no se debió tener en cuenta el capítulo II artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo de
1976 ya que es empleado público de acuerdo con el Decreto 080 de 1980 (fl. 6 Cuaderno 1). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se invocaron como transgredidas las siguientes normas: la Ley 6ª de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto 3135 de 1968, Decreto Ley 80 de 1980, Decreto 1222 de 1986. El concepto de violación se centra en señalar que el señor GILBERTO CABAL GUTMANN tiene derecho a una pensión de jubilación reconocida de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y no teniéndose en cuenta la Convención Colectiva que regía en la Universidad del Atlántico desde el 1976 toda vez que no se desempeñó como Trabajador Oficial sino como Empleado Público (fl. 10 y siguientes). OPOSICION A LA DEMANDA El Curador ad lítem designado para representar al demandado señor GILBERTO CABAL GUTMANN manifestó que el acto demandado está revestido de legalidad pues la misma Universidad del Atlántico tomó los valores para liquidar la pensión. Señaló que no se probó en el proceso que el demandado hubiese colocado a la Universidad del Atlántico en condiciones de inferioridad, engaño o se haya valido de artimañas que la llevaran a producir un acto contrario a la realidad ya que el jubilado prestó sus servicios a la entidad, cumplió con el tiempo exigido y se le reconoció el derecho a la jubilación. Indicó que la entidad tomó como guarismo para liquidar la pensión lo que consideró legal en el año 1992 por tanto no se puede ordenar la devolución de lo
recibido de buena fe y máxime cuando un acto revestido de legalidad lo reconoce (fl. 191 cuaderno 1). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico el 21 de junio de 2013 profirió la sentencia en la cual manifestó que el Rector de la entidad demandante teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9º de la Convención Colectiva reconoció la pensión al señor GILBERTO CABAL GUTMANN en cuantía del 75% efectiva a partir del 1º de noviembre de 1992 mediante la Resolución No 2245 de 17 de septiembre de
1993. Luego a través de la Resolución No 1323 de 4 de agosto de 1994 se corrigió la fecha de la vigencia de la pensión y se le reconoció a partir del 1º de julio de
1991. Señaló que la pensión se reconoció de conformidad con el literal c) del artículo 9º y su parágrafo de la Convención Colectiva de Trabajo y que se liquidó con la sumatoria del 5% por cada año laborado hasta el tope máximo legal resultando el 75% de su salario de conformidad con el literal d) ibídem. Concluyó que los actos de reconocimiento de la pensión, esto es, la Resolución No 002245 de 17 de septiembre de 1993 y la Resolución No 001323 de 4 de agosto de 1994 aunque expedidos por fuera de los parámetros legales en los cuales debía fundarse quedaron saneados con la expedición del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la mencionada ley entró a regir en el nivel
territorial el 30 de junio de 1995 de conformidad con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 quedó saneada la situación que se presentó con el hecho de haberse reconocido la pensión de acuerdo con la Convención Colectiva de la Universidad del Atlántico. En consecuencia negó las pretensiones de la entidad demandante (fl. 228 a 241 del Cuaderno 1). EL RECURSO DE APELACION Lo presenta la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO y manifiesta que el señor GILBERTO CABAL GUTMANN debió ser pensionado con base en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y no con fundamento en la Convención Colectiva de 1976 ya que los empleados públicos de la entidad no se pueden catalogar de régimen especial o extralegal. Luego de referirse a providencias del Consejo de Estado y de algunos Tribunales
Administrativos concluyó:
1. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 solo se aplica a las personas que cumplan los requisitos previstos en las normas municipales y departamentales a 23 de diciembre de 1993 fecha en la cual dicho artículo comenzó a regir y que el reconocimiento de una pensión a personas que cumplen los requisitos en tales normas con posterioridad a esa fecha viola la cosa juzgada constitucional.
2. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las pensiones consagradas en disposiciones municipales y departamentales a 23 de diciembre de 1993 y que no cobija a las consagradas en convenciones colectivas.
3. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 solo puede ser invocado por aquellas
personas a las que se aplica una disposición departamental o municipal que consagra una pensión extralegal.
4. Que en el caso de la Universidad del Atlántico no se cumplen los supuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 pues no existe una disposición departamental o municipal sino una convención colectiva que no es aplicable a los empleados públicos según lo ha dicho la jurisprudencia1. 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 10 de marzo de 2011. Expediente No. 080012331000200301787-02 (Número
Interno 1789-2010. Actor: Universidad del Atlántico.
5. La autonomía universitaria no permite a la Universidad del Atlántico aplicar normas pensionales distintas a las previstas en la ley.
6. Las pensiones reconocidas en forma contraria al ordenamiento no confieren un derecho sino solo una apariencia que puede ser desvirtuada en cualquier tiempo.
7. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no fue creado para amparar situaciones nacidas en contra del mandato legal y constitucional.
Por las anteriores razones la entidad apelante solicita que se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico y se acceda a las pretensiones de la demanda declarándose la nulidad de los actos acusados (fl. 228 Cuaderno 1). C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico En el presente caso el problema jurídico que se debe resolver se contrae a determinar si la pensión de jubilación reconocida al señor GILBERTO CABAL
GUTMANN de conformidad con la Convención Colectiva de la Universidad del Atlántico quedó amparada de legalidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 146 de 1993. Conforme al problema jurídico planteado la Sala procede a abordarlo en el siguiente orden: 1) El instrumento que contiene el reconocimiento pensional del accionado; 2) Competencia para la fijación del régimen pensional de los empleados públicos; 3) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; 4) Situaciones definidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y 5) El caso concreto.
1. Del instrumento que sustenta el reconocimiento de la pensión del demandado.
El 5 de abril de 1976 la Universidad del Atlántico suscribió con la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores Convención Colectiva de Trabajo en la cual se consagró en relación con la pensión de jubilación lo siguiente: "Artículo 9 La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la • pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente. b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (20) años de servicios o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y al (sic) cualquier edad.
d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Esta pensión de jubilación se reajustará al reajustarse los salarios del personal docente y trabajadores activo (sic). e) Los años de servicios se entiendes contínuos (sic) y discontinuos prestados a la Universidad. PARÁGRAFO 1°. La jubilación que se otorqe (sic) con base en el tiempo de servicio trabajado en otras entidades oficiales será según las normas legales, pero la cuota parte que le corresponda a la Universidad pagar se calculará con base en este artículo” (Se subrayó). El literal d) del artículo 9º de la Convención Colectiva suscrita entre la Universidad del Atlántico y el Sindicato, es la norma que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor GILBERTO CABAL GUTMANN. 2) Competencia para la fijación del régimen pensional. El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública...”.
La Constitución Política de 1991 no otorgó a otras autoridades distintas a las indicadas la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales por tanto
corresponde al Congreso la competencia de fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos2 por lo que es inconstitucional toda disposición de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales que se ocupen de regular la materia, lo mismo que las convenciones colectivas suscritas por los sindicatos y empleadores públicos que establezcan disposiciones relativas al reconocimiento de prestaciones sociales. A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. El artículo 10 de esta misma norma determinó: “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. 2 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. De acuerdo con las disposiciones anteriores y para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación el ente universitario está en la obligación de sujetarse a las normas constitucionales y legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado bajo las normas de la Constitución Política de 1991 por tanto no puede expedir normas que se ocupen de reconocer prestaciones porque son contrarias al ordenamiento jurídico. En vigencia de la Constitución de 1886 cualquier disposición de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales referentes a la regulación del régimen prestacional de los empleados públicos y las disposiciones convencionales en tal sentido se les consideró contrarias al ordenamiento constitucional y legal. La conclusión anterior es incuestionable no obstante el carácter autónomo que tiene la entidad accionante pues la autonomía universitaria garantizada según el artículo 69 de la Constitución Política de 1991 se traduce en comportamientos administrativos de gestión como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad. En estas condiciones, el ente universitario puede dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos pero siempre bajo la dirección del Estado. Al respecto la
Corte Constitucional3 dijo: “ ... Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento. El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el 3 Corte Constitucional. Sentencia C – 0563 de 4 de marzo de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas.”.
De acuerdo con lo anterior la autonomía universitaria no es absoluta en materia salarial y prestacional de sus empleados porque siempre deben estar sometidos a la normatividad legal y constitucional que regula la materia. El artículo 77 de la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” señala: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan”. Si bien en la citada disposición no se incluyó al cuerpo administrativo de las universidades estatales la jurisprudencia de esta Corporación4 ha sido muy clara en afirmar que si los profesores están sometidos a las previsiones de la Ley 4ª de 1992 con mayor razón los administrativos pues en los primeros es en donde con mayor fuerza se refleja la autonomía universitaria. “(…) Cuando la norma de rango legal (artículo 77 de ley 30 de 1992) mencionó solamente a los empleados docentes, lo hizo precisamente para zanjar cualquier duda que se pudiera suscitar sobre la competencia del Gobierno Nacional para fijar el salario de los profesores universitarios -que cumplen una función eminentemente académica-, frente a la autonomía universitaria. 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”. C.P. Dr. Alberto Arango Mantilla. Sentencia de 19 de abril de 2007. Expediente No. 444.2005 En este orden de ideas y acudiendo al criterio lógico sistemático de
interpretación judicial que busca encontrar las relaciones que existen entre el ordenamiento Constitucional y las normas legales, encuentra la Sala un argumento a fortiori de aplicación incuestionable: si el legislador entendió que la autonomía universitaria no se extiende a la facultad de regulación propia y autónoma del régimen salarial de los docentes, con mayor razón debe entenderse dicha limitación a la autonomía universitaria respecto de los funcionarios administrativos de las universidades, para quienes concurren razones menos claras y imperiosas que soportarían el argumento contrario.”.
3. Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas.
El artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales “con las excepciones que señala la ley” determinando que es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. De dicha disposición se observa que no obstante ser un derecho constitucional suscribir y beneficiarse de las convenciones colectivas existen excepciones legales. El artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: “Artículo 416. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.” Negrilla fuera de texto. La Corte Constitucional5 consideró que una de las excepciones al derecho a la
negociación colectiva a que hace referencia el artículo 55 de la Constitución Política es el caso de los empleados públicos en atención a la naturaleza legal y reglamentaria de su relación y a la trascendencia de su misión en la preservación de los intereses públicos. Al respecto, se precisó en la mencionada providencia: 5 Corte Constitucional. Sentencia C – 110 de 1994. “(…) La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa.”. El parámetro de análisis normativo del artículo 416 del C.S. del T. se modificó al entrar en vigencia los Convenios Internacionales de la OIT 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública” y 154 “sobre el fomento de la negociación colectiva” que fueron adoptados por la Legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 19976 y 524 de 12 de agosto de 19997, respectivamente8. Es este sentido la Corte Constitucional9 expresó respecto de la viabilidad de efectuar un nuevo análisis de constitucionalidad sobre el derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos: “Surge con claridad, entonces, que se está ante un panorama legal distinto al que existía cuando la Corte, en el año de 1994, en la sentencia C-110 de
1994, examinó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no habían sido incorporados por medio de la Ley, los Convenios 151 y 154 de la OIT, tantas veces citados, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constitución, por las razones expuestas en las sentencias que aprobaron dichos tratados.”. En la referida providencia se consideró que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. 6 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-377 de 1998. 7 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-161 de 2000. 8 Teniendo en cuenta lo anterior, al amparo de lo establecido en el artículo 53, inciso 4º de la Constitución Política, dichos Convenios forman parte de nuestra legislación interna. 9 Corte Constitucional. Sentencia C – 1235 de 2005. De esta forma la Corte ratificó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del
Estado10. En este orden de ideas se puede concluir que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva y no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Sin embargo no se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan sin quebrantar la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social11. 4) Las situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones municipales o departamentales a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. Al respecto, dispone la norma en cita: 10 “(…) La Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco
existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa. Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente.” 11 Frente al tópico relativo al derecho de negociación colectiva de los empleados públicos ver las sentencias C-110 de 1994, C-377 de 1998; C-161 de 2000, C-201 de 2002, C-1234 de 2005; C-280 de 2007 y C-466 de 2008. “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones,
quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)12 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.” (Se resaltó). La Corte Constitucional13 declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones Municipales y Departamentales en relación con las pensiones, dijo: “ [...] El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.”. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídi
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