CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2006-02614-02(4398-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2006-02614-02(4398-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia Antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. En vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las entidades territoriales o las universidades públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedición de dichos acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convención colectiva. Convalidación Las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o
antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado. No sobra señalar que la Sala de Sección en sentencia de 29 de septiembre de 2011, concluyó que los reconocimientos pensionales individuales sustentados en convenciones colectivas también están comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado. En este orden de ideas y como quiera que la situación pensional del demandado se encontraba ya definida con antelación al pronunciamiento de la Corte Constitucional, en tanto que consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 9° de la Convención Colectiva desde el mes de marzo de 1996 se concluye que al demandado le asiste la garantía del respeto a sus derechos adquiridos.NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido 2005-03313(3864-13); 2005-03942(2784-13) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02614-02(4398-13)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO
Demandado: ROBERTO ALFONSO ARIZA DAVILA
APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso instaurado por la Universidad del mismo Departamento contra el señor Roberto Alfonso Ariza Dávila.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, la Universidad del Atlántico solicitó al Tribunal Administrativo del Departamento, la nulidad de la Resolución No. 398 de 14 de mayo de 1996, proferida por el Rector y Gerente de la Caja de Previsión Social del ente universitario a través de la cual reconoció y ordenó pagar a partir de la fecha de retiro del servicio, al señor Roberto Alfonso Ariza Dávila, una pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho, la Universidad del Atlántico pidió que se decrete la cesación de efectos legales del acto administrativo anulado desde el momento de su expedición; en subsidio, de no prosperar esta solicitud se decrete la cesación de los efectos legales de los actos administrativos anulados, desde el momento de la suspensión provisional del acto o desde el fallo definitivo. Además solicitó se condene al demandado a reintegrarle todas las sumas pagadas, debidamente indexadas, como consecuencia del acto
administrativo que reconoció la pensión de jubilación desde el 12 de abril de 1996 fecha en la que se concedió la pensión de jubilación, con sus intereses como indica el artículo 178 de del Decreto 01 de 1984 y que se condene en costas y agencias en derecho.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las pretensiones de la acción se resumen en los siguientes términos1: El señor Roberto Alfonso Ariza Dávila, nació el día 27 de abril de 1947 e ingresó a la Universidad del Atlántico el día 8 de mayo de 1976 como profesor de tiempo completo, nombrado a través de Resolución No. 052 de 1976.
Que para la época de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionado tenía mas de 40 años de edad lo que le hacía beneficiario del régimen de transición establecido en su artículo 36 y por ende el régimen que le cobijaba era el contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994. Relató, que se le otorgó una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 398 de 14 de mayo de 1996, efectiva a partir del 12 de abril de 1996, con una mesada pensional por valor equivalente al 100% de su salario promedio del último año, con base en lo señalado en el artículo 9° literal C de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad y su sindicato de profesores en el año de 1976.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Citó como normas violadas los artículos 55 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. De orden legal el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. 1 Ver folios 3-4. Como concepto de la violación, la parte demandante expuso en síntesis, que el reconocimiento pensional a favor del señor Roberto Alfonso Ariza Dávila, se basó en una convención colectiva que solo debía aplicarse a los trabajadores oficiales y que es claro que el accionado no lo era, según el Decreto 080 de 1980, por el cargo que ocupaba, la naturaleza jurídica de la entidad educativa, la clasificación de los docentes de tiempo completo y los centros de educación superior en donde eran ocupados por empleados públicos. Agregó que en el presente caso, cada acto por el que se reconocieron beneficios extralegales a empleados públicos por parte de la Universidad Distrital fue contrario a las competencias constitucionales para tal efecto. Añadió, que la Resolución acusada vulnera los preceptos constitucionales y en especial el artículo 4° en tanto que le otorgó al demandado la calidad de trabajador oficial y que se le aplicó un régimen pensional al cual no tenía derecho pues debió pensionarse con la edad y el tiempo que exige el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Notificada en debida forma de la admisión de la demanda, el señor
Roberto Alfonso Ariza Dávila, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones del libelo, con base en que fue vinculado a la Universidad a través de contrato de trabajo y que por ello se trataba de un trabajador oficial como lo dispuso el Acuerdo No. 2 de 1976, razón por la que era viable aplicarle las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo. Además, se encuentra amparado por los artículos 11, 36, y 146 de la Ley 100 de 1993, referentes al respeto de los derechos adquiridos. Relató que si bien en la universidad no se firmaron convenciones colectivas a partir de 1980, sucesivos actos administrativos recogieron con posterioridad el reconocimiento y aplicación de aquellas firmadas con anterioridad, como se advierte del Acta del Consejo Superior de la Universidad de 21 de diciembre de 1984, en donde se reconoció su vigencia. 2 Visible a folios 84 y s.s. Que trabajó en la Universidad del Atlántico por más de 15 años, razón por la que le era aplicable el artículo 9° numeral c) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 y, previa renuncia, se le concedió la pensión vitalicia de jubilación a través de la resolución demandada, derecho que es invulnerable de acuerdo al artículo 146 de la Constitución Política de 1991. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, caducidad, falta de poder suficiente del apoderado para enervar la acción impetrada, falta de designación y determinación de la totalidad del extremo pasiva y litisconsortes necesario, inepta demanda, desconocimiento de la existencia de
un derecho pensional adquirido bajo una convención colectiva del trabajo y la buena fe, inconstitucionalidad y nulidad.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda3.
Consideró, que la Universidad del Atlántico jamás ha contado con la competencia para regular el régimen pensional de sus empleados, pues durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1886 como con la llegada de la Constitución Política de 1991, se estableció una competencia excluyente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, a través de leyes marco y los respectivos reglamentos. A pesar de lo anterior, afirmó que ha sido frecuente que entidades territoriales hayan procedido a reconocer pensiones extralegales a sus empleados, en condiciones más ventajosas a las reguladas en las leyes expedidas para la generalidad de servidores públicos. Sostuvo que dichos reconocimientos de carácter individual, fueron amparados por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible parcialmente por la Corte Constitucional en sentencia C - 410 de 1997, que purgó la ilegalidad de las pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley (30 de junio de 1995). 3 Folios 198 y s.s. Citó en extenso la sentencia de la Sección Segunda de ésta Corporación de 29 de septiembre de 2011, dentro del expediente radicado con el No. 080012331000200502866-03 y concluyó, que las situaciones jurídicas
consistentes en el goce de los derechos pensionales extralegales, vale decir, adquiridos sin justo título cuyos beneficiarios son empleados públicos de la Universidad del Atlántico si se consolidaron o adquirieron hasta el 30 de junio de 1997, quedaron avaladas por voluntad del Legislador y que si sucedió posteriormente, entonces los actos creadores del estado de pensionado serían ilegítimos y devendría su declaratoria de nulidad. En tal sentido, concluyó que con base en el artículo 9° de la Convención Colectiva de 1976, se profirió la Resolución demandada, por medio de la cual se reconoció al accionado la pensión de jubilación a partir de la fecha de retiro del servicio. Que como aquel consolidó su derecho el 8 de mayo de 1991 al cumplir los 15 años de servicios al Estado y, aunque la resolución fuera expedida por fuera de los parámetros legales dentro de los que debió fundarse, quedó saneada por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 sobre situaciones jurídicas definidas, razón por la que debían denegarse las pretensiones de la demanda.
III. LA APELACIÓN4
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Indicó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 sólo se aplica a las personas que cumplieron los requisitos previstos en las normas municipales y departamentales antes del 23 de diciembre de 1993, que es la fecha en dicho artículo entró en vigencia según lo dispone expresamente. Que el reconocimiento a una pensión a personas que cumplen los requisitos previstos en normas
departamentales o municipales con posterioridad a dicha fecha no solo viola el texto legal sino la cosa juzgada constitucional, y que solo se refiere a las pensiones consagradas en disposiciones departamentales o municipales a 23 de diciembre de 1993 y que por ello, no cobija a las convenciones colectivas. 4 En escrito que obra a folios 223 y s.s. del expediente. Dijo que el texto de la norma solo puede ser invocado por aquellas personas a las que les era aplicable una disposición departamental o municipal que consagrara una pensión extralegal. Que en caso de la Universidad del Atlántico no se cumplen los supuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, al tratarse de una convención colectiva, que además no era aplicable a los empleados públicos y además, la autonomía universitaria no permite a la Universidad del Atlántico aplicar normas pensionales distintas a las previstas por la ley. Las pensiones reconocidas en forma contraria al ordenamiento no confieren un derecho sino solo una apariencia que puede ser desvirtuada en cualquier tiempo y el artículo 146 no fue creado para cobijar situaciones nacidas en contra del mandato legal constitucional.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio.
V. VISTA FISCAL La intervención procesal de la señora Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, se orientó a la confirmación de la sentencia apelada y tomó como punto de partida el principio de los derechos adquiridos contenido en el artículo 58 de la Constitución Política y dijo que al sub lite es aplicable porque aquellos se garantizan siempre y cuando se hayan adquirido
conforme a la ley, supuesto que se cumple en este caso porque la pensionada adquirió su status antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Dijo que el Acuerdo No. 002 de 1976 que aprobó la aplicación de la convención colectiva a favor de los empleados públicos para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, es una normatividad que, si bien no fue expedida por la Asamblea Departamental, fue proferida por un ente territorial razón por la cual se encuentra en los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Se desata el recurso previas las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el enfoque planteado en el recurso, corresponde a la Sala revisar la legalidad del acto demandado, en orden a determinar si el derecho pensional del señor Roberto Alfonso Ariza Dávila, debe regirse por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos como lo sostiene la parte demandante, o por el contrario, tiene derecho a seguir percibiendo la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos que le fueron reconocidos.
Para dar solución al problema planteado, resulta necesario precisar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del orden departamental y la competencia para su regulación. 11.. CCoommppeetteenncciiaa ppaarraa rreegguullaarr eell rrééggiimmeenn pprreessttaacciioonnaall ddee llooss eemmpplleeaaddooss ppúúbblliiccooss ddeell oorrddeenn tteerrrriittoorriiaall..
La Constitución Política de 1886, estableció inicialmente en su artículo 62, la competencia del Legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del tesoro público. A partir de la reforma constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional, como el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21 del artículo 120 ibídem, autorizó al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9° del artículo 76. Ahora, con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]
19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a
los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” (Resalta la Sala). Se presenta entonces, una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada ley; y en su parágrafo único se dispuso, que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las corporaciones públicas territoriales. Señala la norma al respecto: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales
arrogarse esta facultad.
Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” En idéntico sentido, se pronunció el Legislador en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, al disponer: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.” Del análisis de las normas enunciadas se concluye, que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional.
El artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los
empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la ley marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992.5 Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las entidades territoriales o las universidades públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que
reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedición de dichos acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos. 22.. MMaarrccoo jjuurrííddiiccoo aapplliiccaabbllee eenn mmaatteerriiaa ppeennssiioonnaall aa llooss eemmpplleeaaddooss tteerrrriittoorriiaalleess.. El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se define entonces bajo las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status pensional: En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la 5 Sentencia del 19 de mayo de 2005. Rad. No. Interno: 4396 - 2002.- C. P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, y luego por la Ley 71 de 1988 que señaló, en tratándose de pensiones por aportes, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieren
cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo.6 Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinaría por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de 6 ARTICULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado
deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. (…)” Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados.
El panorama normativo anterior define, según el caso, el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital; sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el Legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y a la Ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en éstos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: "Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores
públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley". (Se destaca)7 De conformidad con el artículo transcrito, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. 7 Nota: La expresión resaltada y entre corchetes fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-590/97. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general sus efectos se surten a partir de dicha fecha; sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones de excepción frente a su aplicación inmediata, consistente la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que
buscó amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios; y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador en el artículo 151, en virtud del cual, se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a mas tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que así lo determinase la respectiva autoridad territorial. Quiere ello decir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado. No sobra señalar que la Sala de Sección en sentencia de 29 de septiembre de 20118, concluyó que los reconocimientos pensionales individuales sustentados en convenciones colectivas también están comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 33.. CCaassoo ccoonnccrreettoo.. Al confrontar el acto acusado con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que no existe la causal de ilegalidad invocada por la universidad demandante y por el contrario, tal disposición normativa convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional. Por tanto, los actos administrativos que reconociero
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