CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2006-02653-02(2017-13)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2006-02653-02(2017-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Competencia / UNIVERSIDAD PUBLICA – No pueden expedir actos de reconocimiento pensional En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la ley marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992. Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150, – numeral 19°, – literal e) del ordenamiento superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las entidades territoriales o las universidades públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los
empleados territoriales paralelo a la expedición de dichos acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992
CONVENCION COLECTIVA – Empleado publico / EMPLEADO PUBLICO – No se beneficia de la convención colectiva / NEGOCIACION COLECTIVA – Empleado publico / CONVENCION COLECTIVA – Los empleado públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni beneficiarse De esta forma, la Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado. De lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de
tranquilidad y justicia social. PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento en base a convención colectiva / CONVALIDACION – Adquisición y consolidación / DERECHO ADQUIRIDO – Antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 En el sub-lite se encuentra demostrado que el accionado cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, de acuerdo a la Convención Colectiva el 5 de abril de 1995, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y además, obtuvo dicho reconocimiento dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones en el sector territorial, pues la Resolución data del 29 de septiembre de 1995; razón por la cual, a pesar de la irregularidad de su prestación, es viable amparar su derecho con fundamento en lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 pues, se resalta, al momento de la adquisición y consolidación de su derecho pensional aún no se había proferido la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997. Así las cosas, al confrontar el acto acusado con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que no existe la causal de ilegalidad invocada por la universidad demandante y por el contrario, tal disposición normativa convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional. Por tanto, el acto administrativo que reconoció los derechos pensionales con fundamento en acuerdos y demás actos proferidos en el seno de la administración pública, encaminados a producir efectos
sobre la situación prestacional de sus servidores, fueron legalizados por ésta disposición normativa, en los términos anteriormente expuestos. No sobra señalar que la Sala de Sección en Sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, concluyó que los reconocimientos pensionales individuales sustentados en convenciones colectivas también están comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02653-02(2017-13)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Demandado: ELIÉCER CASTRO MALDONADO Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES INSTANCIA:SEGUNDAHa venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 29 de agosto de 2014, después de surtidas a cabalidad la demás etapas procesales1, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la Sentencia de 8 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad del Atlántico en contra del señor Eliécer Castro Maldonado y ordenó la devolución de las mesadas retenidas con ocasión de la suspensión provisional impuesta.
ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN2
La Universidad del Atlántico, por intermedio de su apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1489 de 29 de septiembre de 1995, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, por medio de la cual le reconocieron la pensión de jubilación al señor Eliécer Castro Maldonado en cuantía equivalente al 100% del último sueldo devengado3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro y pago de todas las sumas reconocidas ilegalmente desde la fecha en que se concedió la pensión de jubilación hasta cuando se ordene la suspensión del acto administrativo atacado o en su defecto hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo4, con la correspondiente indexación e intereses que se generaron; y, pagar las costas y agencias en derecho.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS5: Expresó que el señor Eliécer Castro Maldonado nació el 21 de septiembre de 1948, laboró en a la Universidad del Atlántico desde 5 de abril de 1975 hasta el 30 de agosto de 1995 como Docente Tiempo Completo y, mediante Resolución No. 1489 de 2 de septiembre de 1995, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la misma, le fue 1 Las cuales se encuentran descritas en el artículo 212 del C.C.A.
2 Visible a folios 1 a 8. 3 Información tomada del acto acusado. 4 Avaluados en $807.190.039. 5 Folio 4. reconocida al demandado una pensión de jubilación equivalente a $651.012 a partir de su retiro del servicio, esto es, el 30 de agosto de 1995. Agregó que para la época en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el señor Eliecer Castro Maldonado contaba con 46 años de edad, lo cual lo hacía beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 19936; pese a ello, la Universidad del Atlántico7 le reconoció una pensión de jubilación con un porcentaje equivalente al 100% de su salario promedio del último año, atendiendo el artículo 9, literal b) de la Convención Colectiva suscrita el 5 de abril de 19768 por la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, ASPU, el Sindicato de trabajadores de la Universidad del Atlántico, SINTRAUA y el rector de la Universidad del Atlántico. Adicionalmente le fueron incluidos algunos factores extralegales convencionales que no se encuentran enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 19949. Indicó que la ejecución del acto acusado le causa en la actualidad a la entidad demandante un perjuicio económico consistente en las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión de jubilación.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 55 y 150 numeral 19 literal e; Leyes 33 de 1985;
100 de 1993, artículos 36 y 143; y, Decreto 1158 de 1994, artículo 1. El apoderado de la entidad demandante consideró que el acto acusado está 6 “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. (…)”. 7 Por disposición del Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión de la Universidad del Atlántico. 8 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de la Universidad del Atlántico. 9 “(…) ARTICULO 1o. El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestado (…)”. viciado de nulidad, por cuanto:
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es la establecida por el régimen anterior al cual se encuentren afiliados; por ende, al comparar la norma con el acto acusado, se puede concluir que existió un quebrantamiento de la Ley. Manifestó además que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de las personas beneficiadas por el régimen de transición y que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, tendría que ser de acuerdo con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. Destacó que se presentó un error de derecho al momento en que se produjo una interpretación equivocada de la norma superior, pues la administración o el funcionario que expidió el acto, al considerar que está cumpliendo con la Ley, la interpretó erróneamente. En efecto, ya que se concedió una pensión de jubilación con un monto del 100%, siendo que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispone que el monto máximo de reconocimiento sea del 75%. Para demostrar el error en el cual había recaído la administración, citó diversas sentencias de esta jurisdicción10, en las cuales se prueba además, la falta de competencia que tienen las universidades para regular las prestaciones sociales de sus empleados.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del señor Eliécer Castro Maldonado contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, y se opuso a las pretensiones formuladas por la entidad
demandante, con fundamento en los siguientes argumentos11: 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia de 12 de agosto de 2004, Acción Popular No. 2002-1089, M. P. Dra. Beatriz Ariza Zapata. Concejo de Estado, Sentencia de 25 de mayo de 2006, Acción Popular No. 2002-1089, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio; Auto de 24 de febrero de 2005, Expediente No. 2004-3811, C, P. Dr. Alberto Arango Mantilla; Sentencia de 1 de abril de 2004, Radicación No. 2500-23-25-000-199641254-01, C. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 11 Folios 149 a 205 Indicó que, la Universidad del Atlántico mediante Acuerdo 002 del 21 de enero de 1976, clasificó al demandado como trabajador oficial, situación que se mantuvo, incluso, después de que entró en vigencia el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986; y además, que la vigencia y aplicación de las Convenciones Colectivas fueron reafirmadas por el Ministerio de Trabajo al momento en que le fueron impuestas sanciones para su cumplimiento. Expresó que, de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 100 de 199312, el régimen legal aplicable al señor Eliecer Castro Maldonado es el establecido por la Convención Colectiva, específicamente, el literal b) del artículo 9, ya que para el 30 de junio de 1995 contaba con más de 20 años, 2 meses y 25 días de servicio; en otras palabras, al momento en que entró en vigencia la mencionada
normatividad, ya se tenía una situación definida, lo cual le otorga un legítimo derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de jubilación extralegal, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido con los requisitos exigidos en dichas normas. Señaló que, no es cierto que los montos y factores reconocidos al demandado estuviesen por fuera de las disposiciones legales, como quiera que contaba con un derecho adquirido, por lo tanto, no es cierto que se hubiese causado un ? M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara. perjuicio económico a la Universidad, pues se trató de un derecho legítimo con el que contaba; adicionalmente, si la Convención Colectiva pierde su vigencia, por disposición legal, ello no lo puede afectar al demandado. Situación distinta es que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no tuviese el derecho adquirido. Una vez que tuvo en cuenta el artículo 146 ibídem y la Sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional13 concluyó que, la entrada en vigencia de la mencionada 12 “(…) ARTICULO. 146.-Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con
anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley. (…)”. 13 Ley convalidó aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios. Luego de hacer un extenso recuento de la normativa que rige a los empleados públicos, de referirse a la diferencia entre éstos y los trabajadores oficiales, y de defender la legalidad de la Convención Colectiva; propuso las siguientes excepciones: i) Falta de jurisdicción, pues si se tiene en cuenta que el demandado ostentaba la condición de trabajador oficial, no se podía demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) prescripción, ya que la Universidad del Atlántico demandó la Resolución No. 1489 de 29 de septiembre de 1995, cuando ya han trascurrido más de 13 años de haberse proferido; iii) caducidad, en la medida en que el ente demandante dejó transcurrir los plazos fijados por la ley para presentar la demanda; iv) falta de poder suficiente del apoderado para enervar la acción, como quiera que en el poder otorgado a la apoderada de la entidad, no se mencionó que el señor Castro Maldonado tenía la calidad de demandado; v) falta de designación y determinación de la totalidad del extremo pasivo; habida cuenta
que se debieron haber demandado a la Universidad del Atlántico y a la “(…) Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico (…)”; vi) inepta demanda, pues no se reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 137 del C.C.A.; desconocimiento de un derecho pensional adquirido y de la buena fe, ya que se está pasando por alto el reconocimiento efectuado con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo; viii) inconstitucionalidad, habida cuenta que se está atentando contra los derechos adquiridos, la igualdad y la seguridad jurídica; y, ix) nulidad, como quiera que se está violando el debido proceso.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia de 8 de febrero de 2013, i) denegó las súplicas de la demanda; ii) levantó la suspensión provisional parcial del acto acusado la cual fue decretada mediante Auto de 6 de marzo de 200814; iii) ordenó la devolución del porcentaje de las mesadas pensionales retenidas con ocasión de la medida cautelar impuesta, con el correspondiente 14 Suscrito por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. ajuste de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente15: Dispuso que, en vigencia de la Constitución Política de 1886, la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos es exclusiva del legislador y con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 (artículo 150, numeral 19, literales e y f), el Congreso de la República, a través de leyes marco,
es el encargado de señalar los objetivos y criterios a los cuales se debe someter el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y de la Fuerza Pública y además para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Esta atribución fue reiterada en similares términos por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. Con fundamento en lo anterior afirmó que, ni antes ni después del cambio Constitucional de 1991, la aludida competencia ha recaído sobre autoridad alguna del orden territorial o sobre las Universidades. Al respecto señaló que, las Leyes 6ª de 1945, 65 de 176, 24 de 1947, 4ª de 1966, 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993 han regulado el régimen pensional de los empleados públicos y de los trabajadores; no obstante, el artículo 14616 de esta última normativa convalidó algunas situaciones jurídicas de carácter particular e ilegal. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-410 de 1997 dispuso que esta norma purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido determinadas por actos jurídicos emanados de autoridad territorial, o por convenciones colectivas de trabajo. Destacó que, la Ley 100 de 1993 cobró vigencia el 23 de diciembre de 1993, sin embargo, el artículo 151 ibídem estableció que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden territorial entraría a regir a más tardar el 30 15 Folios 307 a 329 16 “(…) ARTÍCULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o
departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. <Expresión tachada INEXEQUIBLE> También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. (…)”. de junio de 1995, en tal sentido, las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales extralegales, es decir, adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son los empleados de la Universidad del Atlántico, se consolidaron o adquirieron hasta el 30 de junio de 1995, como quiera que tal situación quedó avalada por el legislador. Respecto de esta situación en particular acotó que, el Consejo de Estado17 ha señalado que como la Sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, se deban avalar también las situaciones que se adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1997. Así las cosas, en tratándose de servidores del nivel departamental, municipal o distrital, como lo es la Universidad del Atlántico, quienes hubiesen consolidado su
derecho pensional antes del 30 de junio de 1997, legitimaron su situación particular por mandato expreso del legislador. Teniendo en cuenta lo anterior y de las pruebas que obran en el proceso concluyó que, el demandado consolidó su estatus pensional el 5 de abril de 1990, pues aunque su reconocimiento se haya producido el 29 de septiembre de 199018, esto se debe a que en la primera fecha cumplió 15 años, de acuerdo al literal b) del artículo 9º de la Convención Colectiva, y por consiguiente, el acto administrativo que otorgó la pensión, aunque fue expedido por fuera de los parámetros legales dentro de los que debió fundarse, quedó salvaguardado en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 199319. Finalmente precisó, que como dentro del trámite del proceso se decretó la suspensión provisional parcial del acto acusado en un porcentaje que excediera el 75% del valor de la pensión, habrá que levantarse dicha medida.
III. LA APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior Sentencia, en el que solicitó revocarla y, en su lugar, acceder a las pretensiones. Señaló en síntesis lo 17 Consejo de Estado, Sentencia de 7 de octubre de 2010, C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 18 Fecha en que fue proferida la Resolución No. 001489 de 1995. 19 Como sustento de ello, transcribió un aparte de la Sentencia del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2011, Radicado No. 080012331000200502866 032434-2010, C. P. Dr. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. siguiente20: Manifestó que el A – quo al realizar un análisis pensional de la Ley 100 de 1993, llegó a conclusiones erradas que mantienen la inconstitucionalidad e ilegalidad de aquellas pensiones reconocidas, como lo es la Convención Colectiva de 1976. Ello quiere decir, que el artículo 146 ibídem no contempló acoger regímenes que estuvieran por fuera del marco legal, por ende, el demandado debió ser pensionado con base en el régimen legal estipulado en las Leyes 33 y 62 de 1985. Agregó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó aquellas pensiones reconocidas con fundamento en disposiciones departamentales o municipales, razón de más para anular el acto acusado, ya que para la fecha en que fue expedido no existía ese tipo de disposiciones que otorgaran beneficios pensionales a los empleados públicos del ente demandante. Expresó que la Convención Colectiva no es aplicable a los empleados públicos de la Universidad del Atlántico y tampoco se puede pretender que le sea aplicado el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, so pretexto de convalidar un instrumento que no constituye una disposición Departamental o Municipal, puesto que dicho instrumento convencional sólo estaba destinado a los funcionarios y docentes que eran trabajadores oficiales, de hecho, el Decreto Ley 80 de 1980 al fijar las normas que regulan la educación superior, señaló que los docentes de tiempo completo y tiempo parcial son empleados públicos. Argumentó que no es posible que los empleados públicos sean sujetos de las
convenciones colectivas, ni mucho menos de beneficios extralegales, ya que su régimen prestacional no está enmarcado dentro de la Ley, por lo que entonces no es dable para la administración, aplicar por extensión este tipo de instrumentos. La autonomía universitaria no permite extender beneficios convencionales a empleados públicos. Al respecto, el Consejo de Estado21 y la Corte Constitucional han señalado que el régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Legislativa o Judicial, es fijado por el Gobierno Nacional, de acuerdo con la Ley Marco que expida el Congreso. 20 Folios 333 a 342. 21 Consejo de Estado, Concepto No. 1355 de 2001, Dr. Luis Camilo Osorio Isaza; Sentencia de 19 de Agosto de 2004, C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. Corte Constitucional, Sentencia C-53 de 1998, M.P. Dr. Fabio Moron Díaz; Sentencia -1049 de 2004. Finalizó aduciendo que la Corte Constitucional, en Sentencia C – 1049 de 2004, al declarar exequible la opción de la administración de demandar en cualquier momento los actos de reconocimiento de prestaciones económicas, resaltó que el ordenamiento jurídico no ampara derechos adquiridos en contra de la Constitución y la Ley a que estos generan una “(…) apariencia de derecho susceptible de ser desvirtuada en cualquier tiempo (…)”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES Problema jurídico.
Consiste en determinar si el acto por medio del cual la Universidad del Atlántico
reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Eliécer Castro Maldonado, aplicando la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico SINTRAUA y el Rector del ente demandante, es ilegal de conformidad con la normatividad aplicable, o si por el contrario, se encuentra amparada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. De lo probado en el proceso. De acuerdo con la contraseña del señor Eliécer Castro Maldonado, visible a · folio 20, se evidencia que nació el 21 de septiembre de 1948. Por medio de la Resolución No. 001489 de 29 de septiembre de 1995, el Rector · de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión del ente Universitario, reconocieron al señor Eliécer Castro Maldonado una pensión de jubilación, en cuantía de $651.012, equivalente al 100% del promedio devengado en el último año de servicios. Para el efecto tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9, literal b) de la Convención Colectiva de 1976 (folios 21 a 23). Según Certificación laboral suscrita por el Director División Recursos Humanos · de la Universidad del Atlántico, el demandado fue nombrado como Docente tiempo completo a partir del 5 de abril de 1975 (folio 212). El 5 de abril de 1976 la Universidad suscribió con la Asociación Sindical de · Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores del mismo ente Convención Colectiva de Trabajo, que se depositó el 12 de abril de 1976, en la
cual se consagró en relación con la pensión de jubilación lo siguiente (folios 24 a 33): “(…) Artículo 9º. La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente. b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (20) años de servicios o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y al (sic) cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. Esta pensión de jubilación se reajustará al reajustarse los salarios del personal docente y trabajadores activo (sic). e) Los años de servicios se entiendes contínuos (sic) y discontinuos prestados a la Universidad. PARÁGRAFO 1º. La jubilación que se otorge (sic) con base en el tiempo de servicio trabajado en otras entidades oficiales será según las normas legales, pero la cuota parte que le corresponda a la Universidad pagar se calculará con base en este artículo (…)”. Análisis de la Sala. Para dar solución al problema planteado, resulta necesario precisar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del orden departamental y la competencia para su regulación. ii.. CCoommppeetteenncciiaa ppaarraa rreegguullaarr eell rrééggiimmeenn pprreessttaacciioonnaall ddee llooss eemmpplleeaaddooss
ppúúbblliiccooss ddeell oorrddeenn tteerrrriittoorriiaall.. La Constitución Política de 1886, estableció inicialmente en su artículo 62, la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del tesoro público. A partir de la Reforma Constitucional de 1968 (Acto L
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.