CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2006-02677-02(0022-14)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2006-02677-02(0022-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia La Constitución Política de 1991, artículo 150 numeral 19 literal e) facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en convención colectiva El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo las pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia con fundamento en disposiciones territoriales extralegales. Para efecto del reconocimiento se le aplicó el literal c) del artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976 porque a pesar de que el reconocimiento pensional se efectuó en el año 1995, de conformidad con los tiempos laborados para el Estado tenía 20 años de servicio en el año 1989, año en que, se reitera, consolidó su derecho, toda vez que el régimen de transición en el nivel territorial rigió para quienes a 30 de junio de 1997 ya tenían su situación definida conforme a la disposición que pretende le sea aplicada. Al estar definida su situación pensional para el 30 de junio de 1997 y de acuerdo con las normas y los argumentos antes expuestos esa situación debe ser respetada.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá DC; veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02677-02(0022-14)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO
Demandado: EDILTRUDIS DEL CARMEN PLAZA DE DIAZ AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad de la Resolución No. 315 del 10 de marzo de 1995 expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión de la misma entidad, por medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación a favor de la señora EDILTRUDIS DEL CARMEN PLAZA DE DÍAZ, por ser violatoria de la Constitución Política y de las normas legales vigentes al momento de otorgar dicha pensión. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene la reliquidación de la pensión y se condene a la demandada a reintegrar a favor de la Universidad del Atlántico, todas las sumas
pagadas como consecuencia del acto declarado nulo desde el momento en que se expidió, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare su nulidad en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Solicita igualmente que se condene en costas y gastos procesales a la demandada. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes: La señora Ediltrudis del Carmen Plaza de Díaz, nació el 23 de junio de 1950 y laboró en la Universidad del Atlántico desde el 27 de septiembre de 1975 hasta el 30 de enero de 1995 desempeñando como último cargo el de docente de tiempo completo. Mediante Resolución No. 315 del 10 de marzo de 1995 expedida por el Rector de la referida universidad y el Director de la Caja de Previsión de la entidad, se le reconoció una pensión mensual de jubilación en cuantía de $692.268 con efectividad a partir del retiro definitivo del servicio Oficial, esto es, desde el 30 de enero de 1995. Para la época de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Ediltrudis del Carmen Plaza de Díaz contaba con 44 años de edad, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la referida ley y en esas condiciones el régimen anterior al que se encontraba afiliada era el contenido en la Ley 33 de 1985. Según la Ley 33 de 1985, quienes contaran con 55 años de edad y hubieran laborado 20 años continuos o discontinuos al Estado, tenían derecho al
reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Sin embargo, la Universidad del Atlántico le reconoció a la demandada la pensión de jubilación en un monto del 100% conforme al artículo 9º, literal c) de la Convención Colectiva del 5 de abril de 1976 por la cual se estableció el régimen salarial y prestacional de los trabajadores y profesores de la Universidad y señaló el procedimiento de liquidación de la pensión de jubilación para los empleados públicos docentes del ente universitario. La convención colectiva mencionada, suscrita por la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Seccional del Atlántico, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico (SINTRAUA) y el Rector de la Universidad, desconoció flagrantemente las normas legales y constitucionales que regían para la época. Lo anterior, toda vez que la liquidación del monto pensional reconocido a la demandada fue sobre el 100% del salario promedio devengado en el último año e incluyendo factores extralegales convencionales que no se compadecen con los establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, tales como, prima de antigüedad, prima de especialización, bonificación por compensación, primas de diciembre, de junio y de vacaciones. Pone de presente que con la ejecución del acto administrativo demandado, le causa en la actualidad a la Universidad del Atlántico un gran perjuicio económico al pagar pensiones ilegales. NORMAS VIOLADAS- Constitución Política: artículos 55 y 150 numeral 19 literal e).
Ley 33 de 1985: artículo 1º. Ley 100 de 1993: artículos 36 y 146. Decreto 1158 de 1994: artículo 1º. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, petición que fue resuelta por el A quo mediante auto de 24 de mayo de 2007, negando el decreto de la medida. Interpuesto oportunamente el recurso de apelación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto de 23 de febrero de 2012, confirmó la decisión impugnada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2013, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes, razones: Durante la vigencia de la constitución de 1991 fue expedida la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” la cual instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por dos regímenes a saber, el de ahorro individual con solidaridad y el de prima media con prestación definida y dentro de este último señaló como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 55 años de edad o más si es mujer y 60 años o más si es hombre y haber cotizado un número de 1000 semanas en cualquier tiempo. La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, estableció un régimen de transición según el cual quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuvieran 35 años o
más de edad si son mujeres 40 o más si son hombres y 15 años o más de servicio, podían acceder a la pensión de vejez con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. A pesar de que las autoridades o corporaciones municipales, distritales y departamentales por mandato constitucional carecen de competencia para proferir nomas salariales y prestacionales, no ha sido poco frecuente que algunos entes territoriales se atribuyan tal competencia para dictar disposiciones (convenciones colectivas de trabajo) con fundamento en las cuales se han reconocido pensiones en condiciones más ventajosas a las contempladas en la ley. Con tales reconocimientos se crearon situaciones jurídicas de carácter particular las cuales a través del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 fueron salvaguardas, así: “ (…)las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de ley con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación en la que se purgó la ilegalidad de tales situaciones individuales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos (…) continuarán vigentes…” De tal suerte, además de purgar la ilegalidad de las situaciones individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido reconocidas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales o como en el presente caso en Convenciones Colectivas de Trabajo, también dejó a salvo las situaciones jurídicas particulares que se encontraran próximas a consolidarse con fundamento en las mismas disposiciones, siempre que a la fecha de entrada en vigencia del
Sistema de Seguridad Social Integral (30 de junio de 1995) sus beneficiarios hubieran cumplido con los requisitos exigidos en tales disposiciones. Por lo anterior, concluyó el tribunal que las pensiones de jubilación extralegales, vale decir, reconocidas sin justo título, cuyos beneficiarios son empleados públicos de la Universidad del Atlántico, si se consolidaron antes del 30 de junio de 1995, su situación quedó avalada por voluntad del legislador, por el contrario si se adquirió el derecho posteriormente, lo actos por los cuales fue reconocido están viciados de nulidad. En el caso concreto, a la demandada se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 9 literal c) de la Convención Colectiva de 1976 a través de la Resolución No. 0315 del 10 de marzo de 1995 en cuantía del 100% de su salario. Laboró para el Estado (Gobernación del Atlántico y Colegio INEM) entre el 12 de marzo de 1969 y el 21 de febrero de 1975 y a la Universidad del Atlántico desde el 27 de septiembre de 1975 hasta el 30 de enero de 1995, es decir, que de acuerdo con las disposiciones contenidas en la convención colectiva la demandada consolidó su derecho el 27 de septiembre de 1990 aunque su reconocimiento se hubiera efectuado en el año 1995, esto es porque en la primera de las fechas cumplió 20 años de servicio al Estado y su último lugar de trabajo fue la Universidad del Atlántico. En consecuencia, señaló el Tribunal que la situación de la señora Plaza de Díaz se encuentra dentro de las situaciones salvaguardas por el artículo 146 de la Ley
100 de 1993, razón por la cual no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda. R AZONES DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 384 y siguientes del expediente, obra recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: El régimen aplicable siempre será el legal y constitucional, pues de ninguna manera se puede aceptar la interpretación y alcance que el Tribunal Administrativo de Atlántico realizó del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, norma que no contempla acoger regímenes ilegales e inconstitucionales como ocurre en el caso particular al beneficiarse la demandada de la convención colectiva de 1976 para el reconocimiento de su pensión de jubilación. Reitera la posición planteada en el escrito de demanda, según la cual la señora Plaza de Díaz debió ser pensionada con fundamento en el régimen contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y no con base en la convención colectiva de trabajo de 1976. Del material probatorio allegado al expediente, se puede concluir que los empleados públicos de la Universidad del Atlántico, pretenden hacer valer un régimen ilegal que de ninguna manera se puede catalogar como régimen especial o extralegal. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable para el reconocimiento de pensiones de jubilación, pues no es posible caer en el errado convencimiento del Tribunal Administrativo del Atlántico al utilizar dicho artículo como una figura que ampara situaciones ilegales e inconstitucionales. De la lectura del mencionado artículo, se desprende que solamente cobija las pensiones definidas con fundamento en disposiciones municipales o
departamentales o con arreglo a las mismas, de tal suerte que la aplicación de esta norma supone dos elementos a saber: i) la existencia de una disposición municipal o departamental que consagre una pensión extralegal y ii) que la pensión se reconozca con sujeción estricta a dicha disposición. Teniendo en cuenta los anteriores puntos de vista, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó las pensiones reconocidas con fundamento en disposiciones territoriales, situación que no es aplicable a la Universidad del Atlántico, pues para la fecha de entrada en vigencia de la referida ley, no existía en la Universidad del Atlántico ninguna disposición departamental o municipal que otorgara algún derecho pensional extralegal a los empleados públicos de dicha entidad. La Universidad del Atlántico con fundamento en la convención colectiva de 1976 reconoció la pensión de jubilación la demandada, sin embargo, tal convención no tiene carácter de disposición municipal o departamental, razón por la cual no es posible aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 para legitimar tal prestación, máxime si se tiene en cuenta que dicha convención no era aplicable a los empleados públicos del ente universitario. CONSIDERACIONES La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO solicita la nulidad de la Resolución No. 315 del 10 de marzo de 1995 expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión de la misma entidad, por medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación a favor de la señora EDILTRUDIS DEL
CARMEN PLAZA DE DÍAZ.
Considera la parte actora que el acto administrativo demandado no se ajustó a la
legalidad, por cuanto el derecho pensional se reconoció con base en una disposición convencional que no debe aplicarse a los empleados públicos y que es contraria a disposiciones constitucionales y legales, en especial las contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985. En consecuencia, el problema jurídico gira en torno a determinar si las normas a la luz de las cuales se le reconoció el derecho a la demandada están amparadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por tal razón hay lugar a mantener el acto acusado o si por el contrario, el derecho pensional de la señora EDILTRUDIS DEL CARMEN PLAZA DE DIAZ, se rige por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulaban el régimen prestacional de los empleados públicos. En orden a resolver el problema jurídico, se hacen necesarias las siguientes precisiones: En el presente asunto no se encuentra en discusión el hecho de que la facultad para determinar las condiciones de jubilación de los servidores públicos, radican en el Congreso de la República. En efecto, ni a la luz de la Carta Política de 1886 ni de la actual, los entes territoriales han tenido competencia para regular la materia pensional de los servidores públicos. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 76 de la Constitución de 1886, según el cual, correspondía al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: “9ª. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías
de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.” (Se subraya). La Constitución Política de 1991, artículo 150 numeral 19 literal e) facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. La Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 dispone: “El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.” Tampoco se discute que los empleados públicos, no pueden beneficiarse de las prerrogativas que contienen las convenciones colectivas ni los Acuerdos de las Universidades, como se ha dicho reiteradamente. Las primeras porque son exclusivas de los trabajadores oficiales y los segundos, se repite, porque dichas instituciones no tienen competencia para fijar el régimen pensional de sus empleados. En consecuencia, la demandada, en su calidad de tal, no le eran aplicables las prerrogativas allí consignadas. No obstante, a la fecha límite de entrada en vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales (30 de junio de 1997), la demandada tenía
su situación consolidada, pues en los términos de las normas que sirvieron de fundamento para el reconocimiento de la pensión de jubilación (artículo 9° literal c) ) de la Convención Colectiva de 1976) la señora EDILTRUDIS DEL CARMEN PLAZA DE DÍAZ cumplió los 20 años de servicio requeridos el 19 de octubre de 1989 y en esas condiciones, su situación quedó consolidada en tal fecha, esto es, mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los entes territoriales. Las situaciones definidas con anterioridad a esa fecha, fueron objeto de protección por parte de la Ley 100 de 1993 y fue así como en el artículo 146, convalidó las de aquellos servidores que habían adquirido el derecho a la prestación con base en disposiciones extralegales de alcance departamental o municipal. Textualmente, dispone: ARTICULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. … Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. La anterior disposición fue declarada exequible por parte de la Corte Constitucional, con fundamento en lo siguiente: El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo
previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual "se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. … Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la
parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993).1 Ahora bien, el artículo 146 había extendido el beneficio a aquellas situaciones definidas dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 declaró inexequible dicho aparte. A pesar de lo anterior, la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación en sentencia de 7 de octubre de 2010, manifestó lo siguiente: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le de a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían
transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal 1 Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1997. Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. tengan derecho a pensionarse ya se cumplió – pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.” - En la Sentencia C-410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes
del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.”. (Se resalta) En las anteriores condiciones, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo las pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia con fundamento en disposiciones territoriales extralegales. Es importante anotar, que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, existía normatividad que regulaba el régimen pensional, no obstante es innegable que también existían disposiciones municipales o departamentales en materia de pensión de jubilación “extralegales” que favorecieron a servidores públicos, como lo fue precisamente la convención colectiva citada, entre otros, con fundamento en los cuales se expidió la resolución atacada en este proceso. A las situaciones jurídicas individuales definidas al amparo de tales disposiciones, son a las que apuntó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que “continuarían vigentes” y que la Corte Constitucional en la sentencia antes citada declaró exequible, por encontrarlo ajustado a los preceptos constitucionales, en especial a lo previsto en el artículo 58, como una clara expresión de garantía de los denominados “derechos adquiridos”. Aceptar los argumentos expuestos por la parte actora, equivaldría a dejar sin contenido el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y hasta el mismo razonamiento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997
que le sirvió de fundamento para declarar la exequibilidad del citado precepto. Establecido lo anterior, se tiene lo siguiente: Al confrontar la resolución demandada con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la Sala considera que no existe la causal de ilegalidad invocada por la demandante, pues como se vio, dicha norma protegió temporalmente los efectos de las normas territoriales y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional. Por lo tanto, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Acuerdos de la Universidad, fueron legalizados por esta disposición en los términos anteriormente expuestos. En efecto, la señora EDILTRUDIS DEL CARMEN PLAZA DE DÍAZ prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico desde el 27 de septiembre de 1975 hasta el 30 de enero de 1995, es decir, 19 años, 4 meses y 3 días, pero con anterioridad prestó sus servicios al Estado, así: Departamento del Atlántico desde el 12 de marzo de 1969 hasta el 15 de febrero de 1971. INEM desde el 21 de febrero de 1972 hasta el 21 de febrero de 1975. En consecuencia, como ya se dijo, para efecto del reconocimiento se le aplicó el literal c) del artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976 porque a pesar de que el reconocimiento pensional se efectuó en el año 1995, de conformidad con los tiempos laborados para el Estado tenía 20 años de servicio en el año 1989, año en que, se reitera, consolidó su derecho, toda vez que el régimen de transición en el
nivel territorial rigió para quienes a 30 de junio de 1997 ya tenían su situación definida conforme a la disposición que pretende le sea aplicada. Al estar definida su situación pensional para el 30 de junio de 1997 y de acuerdo con las normas y los argumentos antes expuestos esa situación debe ser respetada. Por las razones aquí expuestas, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 24 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso promovido por la Universidad del Atlántico contra la señora EDILTRUDIS DEL CARMEN PLAZA DE DÍAZ, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.