CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2006-02696-01(0501-09)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2006-02696-01(0501-09)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia / RECURSO DE APELACIONRevoca auto para en su lugar ordenar la suspensión provisional en cuanto se refiere al pago de la pensión de jubilación reconocida en exceso del tope legal / SUSPENSION PROVISIONAL - Se niega respecto de pensión de jubilación reconocida en exceso del tope legal / PENSION DE JUBILACIONSuspensión provisional en lo que se refiere al pago en monto superior al tope legal De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En el presente caso, se solicita la nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución 56 de 13 de febrero de 1997, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y por el Gerente de la Caja de Previsión Social de ese ente, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor AHUMADA ZAMBRANO, a partir del 1° de febrero de ese mismo año, en cuantía del 100% del último sueldo promedio. En el caso bajo estudio, al señor AHUMADA ZAMBRANO le fue reconocida su pensión de jubilación mediante Resolución 56 de 13 de febrero de 1997, acto administrativo que ordenó el pago a partir del 1 de febrero del mismo año. Que compara, entre el monto pensional reconocido por la resolución mencionada y lo reconocido por la Ley 33 de 1985 se infiere que se
excedió el tope legal establecido para el monto pensional fijado en un 75%, pues el reconocimiento se hizo sobre el 100% del salario promedio base del último año. Es cierto que, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales y departamentales con anterioridad a la entrada en vigencia de tal estatuto. No obstante, el artículo 151 de la referida norma determinó que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, lo que quiere decir y que al haberse reconocido el derecho pensional del demandado el 1 de febrero de 1997, para diciembre de 1995 su situación no se encontraba definida. En este orden de ideas, el auto que negó el decreto de la suspensión provisional del acto acusado en cuanto se refiere al pago de la pensión con un porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley, deberá ser revocado para en su lugar, ordenar tal suspensión.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152; LEY 33 DE 1985; LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C.,veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02696-01(0501-09)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: RAMON ANTONIO AHUMADA ZAMBRANO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el Procurador 14 Judicial II Administrativo contra el auto proferido el 21 de junio de 2007 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado.
La Universidad del Atlántico, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de la Resolución 56 de 13 de febrero de 1997, proferida por el Rector de esa institución y por el Gerente de la Caja de Previsión Social de esa universidad, mediante la cual se reconoció al señor RAMÓN ANTONIO AHUMADA ZAMBRANO, pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 1997. Como consecuencia de la anterior declaración solicita se ordene la reliquidación de la mesada pensional conforme lo establece la Ley, el reintegro de las sumas pagadas en exceso desde el 1 de febrero de 1997 fecha desde la cual se ordenó el pago de la misma y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El apoderado de la Universidad del Atlántico solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado (fls. 9-12), con base en las siguientes razones: El acto demandado es manifiesta y ostensiblemente contrario al orden jurídico superior y, además, causa un perjuicio económico grave al patrimonio de la
Universidad. Aduce que al demandado desde la fecha de reconocimiento pensional se le está pagando una mesada extralegal por un mayor valor, con inclusión de factores salariales de carácter convencional y sin cumplir la edad exigida para el efecto. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la providencia impugnada (fls. 61-66), admitió la demanda y negó la suspensión provisional de la Resolución 56 de 13 de febrero de 1997, con base en los siguientes argumentos: Confrontado el acto acusado con las normas de superior jerarquía advierte que no salta a la vista, ni resulta evidente u ostensible la violación que la entidad demandante plantea. Para determinar que el acto demandado ha violado tales normas se requiere de un profundo y complejo examen, lo cual es labor propia de la sentencia. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Universidad del Atlántico y el Procurador 14 Judicial II Administrativo interpusieron recurso de apelación contra el mencionado auto, fundamentados en lo siguiente: Sostienen que le fue reconocida pensión en cuantía del 100% del último salario promedio devengado, a pesar de que la Ley 33 de 1985 precisa que no puede ser superior al 75%. Precisan que la resolución atacada incluyó factores convencionales para determinar la base para calcular mesada pensional, los cuales no podían ser incluidos en atención a que el demandado ostenta la calidad de empleado público. Para resolver se, CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de
una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En el presente caso, se solicita la nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución 56 de 13 de febrero de 1997, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y por el Gerente de la Caja de Previsión Social de ese ente, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor RAMÓN ANTONIO AHUMADA ZAMBRANO, a partir del 1° de febrero de ese mismo año, en cuantía del 100% del último sueldo promedio. El apoderado de la Universidad del Atlántico solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado argumentando que es contrario al orden jurídico superior y alega que al demandado desde la fecha de reconocimiento pensional se le está pagando una mesada extralegal por un mayor valor, con inclusión de factores salariales de carácter convencional y sin cumplir la edad exigida para el efecto. En el caso bajo estudio, al señor RAMÓN ANTONIO AHUMADA ZAMBRANO le fue reconocida su pensión de jubilación mediante Resolución 56 de 13 de febrero de 1997, acto administrativo que ordenó el pago a partir del 1 de febrero del mismo año. Que compara, entre el monto pensional reconocido por la resolución mencionada y lo reconocido por la Ley 33 de 1985 se infiere que se excedió el tope legal establecido para el monto pensional fijado en un 75%, pues el reconocimiento se hizo sobre el 100% del salario promedio base del último año (fl. 21).
Es cierto que, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales y departamentales con anterioridad a la entrada en vigencia de tal estatuto. No obstante, el artículo 151 de la referida norma determinó que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, lo que quiere decir y que al haberse reconocido el derecho pensional del demandado el 1 de febrero de 1997, para diciembre de 1995 su situación no se encontraba definida. En este orden de ideas, el auto que negó el decreto de la suspensión provisional del acto acusado en cuanto se refiere al pago de la pensión con un porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley, deberá ser revocado para en su lugar, ordenar tal suspensión. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE: REVÓCASE numeral 2° del auto proferido el 21 de junio de 2007 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó la suspensión provisional del acto acusado.
En su lugar se dispone:
2. Decrétase la suspensión provisional de la Resolución 56 de 13 de febrero de 1997, en lo que se refiere al pago de la pensión en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.