CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2006-03571-01(0597-07)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2006-03571-01(0597-07)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
JURISDICCION ORDINARIA LABORAL – Competencia para conocer de los asuntos referentes al sistema de seguridad social integral / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Conoce de controversias sobre prestaciones sociales de un empleado público al que se le pretende aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 El artículo 2°, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, dispone que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral que surjan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Como en este caso la controversia no se relaciona con la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral pues se trata de una pensión ordinaria reconocida a un empleado público no vinculado por contrato de trabajo, la competencia se rige por las reglas específicas que regulan las prestaciones de los servidores públicos. El hecho de que la Ley 100 de 1993 hubiese regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social constituyéndose en normatividad integradora de toda la seguridad social del país, en nada afecta la competencia que por ley se otorgó a las distintas jurisdicciones porque las controversias de los empleados públicos deben, salvo norma expresa en contrario, ser definidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Ley 712 de 2001 tampoco es aplicable al sub-lite
pues tanto los regímenes de excepción como los de transición consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 están excluidos de su aplicación por no hacer parte del Sistema de Seguridad Social Integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un conflicto jurídico sobre prestaciones sociales de un empleado público al que se le pretende aplicar lo dispuesto en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen que no se encuentra incluido dentro del Sistema de Seguridad Social Integral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-03571-01(0597-07)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO APELACION INTERLOCUTORIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el Auto de 1º de junio de 2006, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó su reparto a los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla.
LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Universidad del Atlántico, mediante apoderado, pretende la nulidad de la Resolución No.
001401 de 25 de julio de 1997, proferida por la Rectoría del ente Universitario, que reconoció a favor del señor Hembert Guillermo Suárez Charry una pensión de jubilación convencional con violación de la Constitución y la ley. (Fls. 1-19) AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante proveído de 1º de junio de 2006 declaró la falta de Jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó su remisión, por medio de la Oficina Judicial, a los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla. Manifestó que no es posible avocar el conocimiento de la acción por falta de competencia pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley 712 de 2001, artículo 2º, en armonía con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, artículo 279, Decreto 691 de 1994, artículos 1º y 2º, Decreto 692 de 1994, artículos 3º y 40 y la Sentencia C-1027 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, asuntos como el debatido son del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Transcribe apartes de una providencia expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 13 de abril de 2005, en la que decidió un conflicto negativo de jurisdicción entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y concluyó que por tratarse de un asunto en el que se dirime una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocerlo. (Fls. 154-160)
EL RECURSO DE APELACIÓN La Procuradora 15 Delegada en lo Judicial recurrió el anterior proveído (Fls. 161163) al considerar que el asunto debatido en éste proceso, no se ajusta en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001. Además precisa que tanto la Corte Suprema de Justicia y especial el Consejo de Estado, en asuntos similares han precisado que la Jurisdicción competente para conocer de controversias, como la aquí debatida es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Para resolver se, CONSIDERA El presente asunto se contrae a establecer si esta Jurisdicción es la competente para conocer de la demanda presentada por la Universidad del Atlántico con el fin de obtener la nulidad de la resolución por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación a favor de uno de sus funcionarios, o si por el contrario, debe conocer de dicho asunto la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el ente demandante solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 001401 de 25 de julio de 1997 (Fl. 2) mediante la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Hembert Guillermo Suárez Charry. El demandado fue vinculado como Profesor Catedrático adscrito al Instituto Pestalozzi de la Universidad del Atlántico a partir de el 30 de mayo de 1977, donde prestó sus servicios hasta el 30 de junio de 1997 (Fls. 103-104). Fue pensionado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º de la Convención
Colectiva de 1976 celebrada entre la Universidad del Atlántico y el Sindicatos de Profesores y Trabajadores de la misma (Fls. 90-99). El artículo 2°, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, dispone que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral que surjan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Como en este caso la controversia no se relaciona con la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral pues se trata de una pensión ordinaria reconocida a un empleado público no vinculado por contrato de trabajo, la competencia se rige por las reglas específicas que regulan las prestaciones de los servidores públicos. El hecho de que la Ley 100 de 1993 hubiese regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social constituyéndose en normatividad integradora de toda la seguridad social del país, en nada afecta la competencia que por ley se otorgó a las distintas jurisdicciones porque las controversias de los empleados públicos deben, salvo norma expresa en contrario, ser definidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Ley 712 de 2001 tampoco es aplicable al sub-lite pues tanto los regímenes de excepción como los de transición consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 están excluidos de su aplicación por no hacer parte del Sistema de
Seguridad Social Integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. Al respecto, esta Sección, en sentencia de 30 de abril de 2003, Exp. No.0581-02, Actora: Dolores maría (Lola) de la Cruz de Pastrana, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, expresó: “DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA (…) Según las voces del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de l997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados. La ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyéndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados
en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso, en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o
reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. (…).” Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un conflicto jurídico sobre prestaciones sociales de un empleado público al que se le pretende aplicar lo dispuesto en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen que no se encuentra incluido dentro del Sistema de Seguridad Social Integral. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
RESUELVE
1. Revócase el Auto de 1º de junio de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que ordenó remitir la presente demanda a la Jurisdicción Ordinaria.
En su lugar se dispone:
2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie sobre la
admisión de la presente demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
MA/JS