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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2007-00131-01(1305-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2007-00131-01(1305-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUPRESIÓN DE CARGOS EN LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO /

RÉGIMEN ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA A NIVEL TERRITORIAL / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA El artículo 28 de la Ley 30 de 1992, con fundamento en el principio de autonomía universitaria previsto en el artículo 69 superior, reconoce el derecho a las universidades para «modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional». Aun cuando por la autonomía universitaria las universidades pueden expedir normas propias, el hecho de que la misma Ley 909 autorice su aplicación supletoria indica que mientras no se dicten tales reglas se aplicará el artículo 55 de esta ley. Por otra parte, frente al argumento de que no se podía reestructurar la universidad por la ausencia de estatutos internos, debe precisarse que de conformidad con el artículo 8.° de la Ley 153 de 1887, si bien puede haber vacío normativo, no puede existir vacío en la aplicación del derecho, toda vez que cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, debe acudirse a los preceptos que regulen asuntos o materias semejantes y, en su defecto, a la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO 3074 DE 1968 / LEY 30 DE 1992

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 005 DEL 15 DE ENERO DE 2007

UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00131-01(1305-15)

Actor: ADOLFO CAÑAS ALCÁNTARA Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Adolfo Cañas Alcántara, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del CCA, pidió al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución 005 del 15 de enero de 2007, expedida por la Rectora de la Universidad del Atlántico «por medio del (sic) cual se suprimen los cargos de la planta de personal». 1.1.2. Hechos Como fundamento de su pretensión expuso los siguientes:

La Universidad del Atlántico es un ente universitario autónomo del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. La Resolución 005 del 15 de enero de 2007, acusada, suprimió los cargos de la planta de administrativa de la universidad, con base en la delegación realizada por el Consejo Superior en el Acuerdo Superior núm. 001 del 12 de junio de 2006. La mencionada resolución fue expedida por la rectora de la Universidad, sin la existencia de un ordenamiento jurídico que regulara el régimen del personal administrativo de esta. El ente universitario no cuenta con un estatuto interno de personal administrativo que consagre el ámbito y los principios que orientan su aplicación, en otras palabras, no existe ninguna regulación sobre clasificación de empleos en la planta de personal, ni acerca del ingreso, permanencia, capacitación, ascenso, evaluación y retiro del servicio de sus servidores. 1.1.3. Normas violadas Invocó como violadas las siguientes normas constitucionales, legales y estatutarias: De la Constitución Política: el Preámbulo y los artículos 1.°, 2.°, 6.°, 69, 121, 122, 123, 124, 125, 209 y 243; de rango legal los artículos 3.° y 41 de la Ley 909 de 2004 y demás normas concordantes; y estatutarias los artículos 18e, 27a, 59, 65, 84 y 90 del Acuerdo General Universitario número 001 de 1994. 1.1.4. Concepto de la violación Argumentó que en virtud de la autonomía universitaria garantizada por el artículo

69 de la Constitución Política, los entes universitarios autónomos tienen la potestad de autorregulación para el cumplimiento de su objeto misional. De tal suerte, que la Ley 30 de 1992 solo establece un marco general normativo dentro del cual gravita la autonomía de las entidades de educación superior. Agregó que la Corte Constitucional en la Sentencia C-560 de 2000 precisó que las disposiciones legales de carrera administrativa no pueden aplicarse a las universidades oficiales, porque ello implicaría una invasión a la autonomía universitaria. En estas condiciones, es claro que el régimen del personal administrativo, al igual que el docente de la Universidad del Atlántico, solo puede ser fijado por su máximo órgano de dirección y gobierno, es decir, el Consejo Superior. Primer cargo Violación directa del artículo 69 de la Carta Política y de los artículos 57.3, 65-d) y 79 de la ley 30 de 1992, por falta de aplicación. Alegó que la rectora (e) de la Universidad -a su arbitrioordenó la supresión de cargos de la planta de personal, sin la existencia previa de un Estatuto Interno que fijara el régimen del personal administrativo del ente de educación. Dijo que, conforme a la sentencia de constitucionalidad C-560 de 2000, el personal administrativo de las universidades oficiales no se regula por las normas generales de la carrera administrativa. Este postulado fue recogido en el artículo 59 del Estatuto General (Acuerdo Superior 001 de 1994) de la Universidad del Atlántico, que señaló que el personal administrativo se regiría por la Ley 30 de 1992 y sus

decretos reglamentarios, los estatutos y reglamentos internos y demás normas que la sustituyan o modifiquen, sin perjuicio de los derechos adquiridos por ley y por Convención Colectiva del Trabajo. Expuso que el Consejo de Estado ha puntualizado que son formas de formas de extinción del acto administrativo las siguientes: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta. Advirtió que el artículo 90 del Estatuto General de la Universidad del Atlántico, norma de efecto transitorio que ya tiene 13 años de expedida, dispuso que mientras se adoptan los estatutos de personal administrativo, continuarán aplicándose las disposiciones que sobre la misma materia se encuentren vigentes. De tal suerte, que al presentarse el decaimiento del artículo 65 del Estatuto General Universitario, resulta evidente la inexistencia de normatividad que regule el régimen del personal administrativo de la institución universitaria y, por consiguiente, mientras no se expida el respectivo reglamento, cualquier decisión que afecte las situaciones administrativas y los derechos de los servidores universitarios sería demostrativa de una actuación arbitraria que, per se, contrasta con la noción constitucional de autonomía (potestad de autorregulación).

Segundo cargo Violación directa del artículo 3° núm. 2° de la ley 909 de 2004, por errónea interpretación Aduce que para los entes universitarios autónomos, como el caso particular, la ley de carrera administrativa tiene un carácter meramente supletorio, es decir, que solo se aplica ante la existencia de vacíos en el Estatuto Interno del Personal Administrativo que deben tener las Universidades y no ante la inexistencia de dicho reglamento —artículo 3°-2 Ley 909 de 2004— como sí sucede con el personal de carrera especial de las Contralorías Territoriales y del Congreso de la República —artículo 3°, parágrafo 2° ibidem— o con los casos de sistemas específicos de carrera previstos en el parágrafo del artículo 4 ejusdem. Advirtió que la ley 909 de 2004 —de empleo público—, para efectos de fijar su ámbito de aplicación, regulas 3 tipos de regímenes o sistemas de carrera administrativa, a saber:

1. Régimen general u ordinario de carrera (artículo 3-1)

2. Régimen especial de carrera (artículo 3-2)

3. Régimen o sistema específico de carrera (artículo 4) Señaló en cuanto al primero, que la Ley 909 de manera taxativa y conforme a la citada sentencia de constitucionalidad C-560 de 2000, excluyó de su campo de aplicación al personal administrativo de los entes universitarios autónomos.

En relación con el segundo, expuso que de conformidad con el artículo 3.° numeral 2.° de la Ley 909, las disposiciones contenidas en esta ley se aplican con

carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales, entre los cuales se encuentran los entes universitarios autónomos. Explicó que según esta norma, la ley del empleo público tiene carácter residual o supletorio y no subsidiario frente a los servidores públicos, administrativos o docentes, de la Universidad. Finalmente, para el personal comprendido en el sistema específico de carrera, el artículo 4.° de la pluricitada Ley 909 de 2004, determinó que éstos se rigen por leyes diferentes a las que regulan la función pública; asimismo, estableció tres formas de aplicación de este conjunto normativo, a saber:

1. Aplicación integral (artículo 3-1)

2. Aplicación supletoria (artículo 3-29)

3. Aplicación subsidiaria (artículos 3, parágrafo 2, y 4, parágrafo único).

Respecto de la primera forma de aplicación de la ley, explicó que tiene como destinatarios los servidores del régimen general u ordinario de carrera administrativa, a quienes se aplica en todo su contexto la Ley 909 de 2004. La aplicación supletoria o residual, que solo procede en caso de presentarse vacíos en las normas propias que rigen a determinadas entidades u órganos, comprende el personal de las ramas legislativa y judicial de los organismos de control, de los entes universitarios autónomos, la carrera docente y la diplomática y consular. La última clasificación, que autoriza la aplicación de la Ley 909 a casos excepcionales, se reservó exclusivamente, en las carreras especiales, para los servidores de carrera de las Contralorías Territoriales y del Congreso de la

República; y en las carreras específicas, para los servidores públicos de carrera de las superintendencias, el personal científico y tecnológico del sistema nacional de ciencia y tecnología, el del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el de la Unidad Administrativa Especial de la AEROCIVIL. De acuerdo con los planteamientos expuestos dedujo que los procesos de reestructuración administrativa del alma máter sólo pueden realizarse una vez expedido el estatuto de personal administrativo de la Universidad, que no existe, porque una norma en tal sentido seria abiertamente violatoria de la autonomía universitaria e infringiría el artículo 243 de la Carta Política, en cuanto a la cosa juzgada constitucional de la Sentencia C-560. De acuerdo con los planteamientos expuestos dedujo que los procesos de reestructuración administrativa del alma máter sólo pueden realizarse una vez expedido el estatuto de personal administrativo de la Universidad, que consagre el ámbito y los principios que orientan su aplicación; una clasificación de los empleos en la planta administrativa; las normas internas sobre ingreso, permanencia, capacitación, ascenso y evaluación de sus servidores; los instrumentos de protección de los derechos del personal escalafonado en la carrera; las reglas y procedimientos sobre administración y vigilancia de la carrera administrativa y el organismo competente para ello; las condiciones para el retiro de los empleados públicos; las normas sobre registro de carrera administrativa; los derechos, deberes, régimen de inhabilidades, situaciones administrativas, régimen disciplinario de sus servidores; procedimiento para la reestructuración de la institución, y demás aspectos que esta autónomamente considere necesarios.

1.2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó la nulidad de la resolución demandada. Para resolver los cargos, el a quo acudió al precedente jurisprudencial sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de octubre de 2012, proferida dentro del expediente 08001 23 31 000 2007 00339 01 (1551-12), y con base en él reiteró que la rectora de la Universidad sí tenía la competencia para fijar la planta de personal administrativa de dicha entidad, mediante la supresión de cargos. Consideró que la preexistencia de un estatuto interno que fijara el régimen del personal administrativo de dicha institución, se encuentra dentro del marco del Estatuto General de esta entidad —Acuerdo Superior núm. 001 de 1994—, el cual de manera autónoma decidió remitirse a la Ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios para regir la carrera administrativa de su personal, cuya normatividad ha sido reemplazada por la Ley 909 de 2004 y, por tanto aplicable a la resolución acusada, en razón a que se expidió en el año 2007. Dijo que dentro de las consideraciones del acto administrativo demandado, no se observan las leyes o normas que asegura el demandante le sirvieron de fundamento, por el contrario se encuentra que fue el Acuerdo 002 de 2006 del Consejo Superior de la Universidad el que le delegó a la rectora la facultad para modificar la planta de personal. Advirtió que la Ley 909 de 2004 ha venido siendo aplicada por el mismo Consejo de Estado para efectos de dar garantías a quienes al momento de la expedición

de la Resolución 0005 de 2007 gozaban de derechos de carrera. Por ello, no es de recibo el argumento de que a la mencionada ley debe acudirse de manera supletoria, solo cuando en un determinado régimen de carrera hay vacíos y no ante la inexistencia de este, ya que por el término vacío ha de entenderse inexistente, pues se trata de la falta de algo. 1.3. El recurso de apelación La parte actora apeló la decisión de instancia y expuso los siguientes argumentos: La sentencia descontextualizó el artículo 65 del Estatuto General de la Universidad, expedido por el Consejo Superior Universitario en el año 1994, por cuanto únicamente se refirió a la situación de los empleados de carrera, excluyendo las otras categorías del personal administrativo de los entes universitarios autónomos, sin entrar a considerar que la universidad no cuenta con un estatuto interno de personal administrativo previo. La mención que hizo el Tribunal de la Ley 27 de 1992 resulta precaria, porque dicha normatividad fue concebida mucho antes de expedirse el acto acusado. La citada Ley 27 de 1992 fue derogada expresamente por la Ley 443 de 1998 y, por ende, mal podía la Rectoría de la Universidad aplicar analógicamente la Ley 909 de 2004 cuando tal determinación es exclusiva del Consejo Superior a través de reglamentos generales. El Tribunal no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-560 de 2000, propugnó por el poder de autorregulación de las universidades para que en ejercicio de su autonomía dictaran los reglamentos necesarios según su estructura orgánica y demás aspectos relevantes para su objeto misional.

Finalmente el recurrente insiste en que al no existir un estatuto interno de régimen de personal, la Universidad no podía dar aplicación de forma subsidiaria a la Ley 909 de 2004 con el objeto de suprimir cargos de la planta administrativa. 1.4. Concepto del Ministerio Público La procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a la nulidad de la resolución acusada. En criterio de la vista fiscal, el acto administrativo acusado se profirió con base en normas inaplicables, habida consideración de que no obraba el estatuto interno de personal administrativo de la Universidad del Atlántico, expedido con sujeción al ordenamiento jurídico; y porque la remisión que efectuó el acto censurado a la extinguida Ley 27 de 1992 resultaba inane frente a la totalidad del personal administrativo. Como cuestión accesoria pide que se dé aplicación al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en orden a que resuelva de manera preferente el asunto, por cuanto la controversia engloba delicadas situaciones institucionales y financieras. Las partes demandante y demandada no presentaron alegatos de conclusión.

2. Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente en segunda instancia para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 129 del Decreto 001 de 1984, codificación que se encontraba vigente al momento de la interposición de la presente demanda, y por tanto plenamente aplicable para decidir la controversia planteada. 2.2. El acto acusado

La Resolución núm. 005 del 15 de enero de 2007 fue expedida por la rectora encargada de la Universidad del Atlántico en uso de las facultades concedidas por el Consejo Superior del ente educativo, mediante Acuerdo 002 agosto de 2006. La citada resolución suprimió 438 cargos de la planta de personal, con las siguientes consideraciones: “(..) Que la universidad enfrenta un problema financiero de inmensas proporciones que la ha llevado a suscribir un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores, lo cual implica el ajuste de sus plantas de personal, con el fin de racionalizar su funcionamiento y lograr la prestación del servicio público de Educación Superior con la mayor eficiencia. Que se debe reestructurar la planta de personal administrativo como primer paso para lograr los objetivos antes descritos. Que para tal fin contrató con la Universidad del Valle, la realización de un estudio especializado, el cual arrojó como resultado que el número de funcionarios de la planta administrativa de la universidad es desmedido. Que la institución no tiene establecida la carrera administrativa, a pesar de estar organizada como Ente Universitario Autónomo y por ello se hace imprescindible crearla y aplicarla de acuerdo a los parámetros generales de ley. Que al adoptar la carrera administrativa, se debe vincular al personal administrativo por concurso.

RESUELVE Artículo Primero: Suprímanse de la planta de personal de la

Universidad del Atlántico los siguientes cargos: (…) Artículo Segundo: En los términos de ley los funcionarios que tienen vigente su inscripción en carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la

nueva planta de personal, y de no ser posible, podrán optar por ser incorporados a empleos iguales o equivalentes o recibir indemnización. A los funcionarios que se les suprimió el cargo y que tengan protección de fuero sindical, seguirán vinculados hasta tanto no se obtenga por vía judicial la respectiva autorización o permiso para despedir ordenada por el Juez de Trabajo mediante sentencia debidamente ejecutoriada.

Artículo Cuarto: Aquellas personas que habiendo reunido los requisitos para la obtención de la pensión de vejez, el Seguro Social aún no les ha dado el status de pensionado mucho menos reconocido y pagado mesada alguna, su desvinculación se llevará a cabo una vez sea expedido por dicha entidad el Acto Administrativo de reconocimiento de la Pensión y conciencia a recibir la cancelación de las mesadas correspondientes.”

(Negrillas de la Sala) 2.3. Problemas Jurídicos Vistas la parte motiva y la resolutiva de la resolución acusada y detallados los cargos de nulidad considera la Sala que los problemas jurídicos que se deben resolver en la presente acción de simple nulidad se contraen a dilucidar los siguientes aspectos: i) si conforme al régimen constitucional y legal, la rectora de la Universidad del Atlántico podía suprimir cargos, teniendo en cuenta que para la fecha de expedición del acto supresor aún no se había expedido ningún estatuto interno que fijara el régimen de personal administrativo de la Universidad; ii) si el acto supresor podía acudir a las reglas del retiro del servicio del ordenamiento general, vigente para la fecha de su expedición, es decir, las contenidas en la Ley 909 de 2004. 2.4. Cuestiones previas

Se debe precisar que el acto acusado fue expedido por la rectora de la Universidad del Atlántico en uso de las facultades concedidas por el Consejo Superior en el Acuerdo 002 de agosto de 2006, que dicho sea de paso no fue allegado al expediente. Asimismo, tal como lo advirtió el tribunal de instancia, no se puede aseverar que la resolución acusada se fundamentó directamente en la Ley 27 de 1992, ya que dicha resolución ni siquiera la menciona, tan solo se limitó a expresar de forma general lo siguiente: «de acuerdo a los parámetros generales de ley» y «en los términos de ley» (folios 10 y 17). 2.5. Análisis de los cargos Se resalta que el acto acusado se expidió en el año 2007 —Resolución 0005 de enero 15 de 2007— y los cargos de violación se sustentan en que este acto administrativo no podía dictarse porque para esa época no existía un estatuto para el personal administrativo de la Universidad. La Sala no comparte dicha afirmación, porque la Ley 909 de 2004, vigente para entonces, en su artículo 55 dispuso que las normas de administración de personal contenidas en la presente ley y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen o reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3.° de la presente ley, disposición que incluye en el numeral 2.° a los entes universitarios autónomos. Veamos los apartes pertinentes de dichas disposiciones de la Ley 909 de 2004:

Artículo 55. Régimen de administración de personal. Las normas de administración de personal contempladas en la presente ley y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley. Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley.

1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su

integridad a los siguientes servidores públicos: (…)

2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las

carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la Nación y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación.

  • Entes Universitarios Autónomos.
  • Personal regido por la carrera consular y diplomática. - El que regula el personal docente. - El que regula el personal del Congreso de la república.

Ahora bien, el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, con fundamento en el principio de autonomía universitaria previsto en el artículo 69 superior, reconoce el derecho a las universidades para «modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes,

científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional». Aun cuando por la autonomía universitaria las universidades pueden expedir normas propias, el hecho de que la misma Ley 909 autorice su aplicación supletoria indica que mientras no se dicten tales reglas se aplicará el artículo 55 de esta ley. Por otra parte, frente al argumento de que no se podía reestructurar la universidad por la ausencia de estatutos internos, debe precisarse que de conformidad con el artículo 8.° de la Ley 153 de 18871, si bien puede haber vacío normativo, no puede existir vacío en la aplicación del derecho, toda vez que cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, debe acudirse a los preceptos que regulen asuntos o materias semejantes y, en su defecto, a la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho. Así las cosas, si se aceptara el planeamiento del actor, según el cual, una norma de carácter supletorio no puede ser aplicada en caso de inexistencia de norma positiva, tendrá que apelarse a la norma que regula casos semejantes, o sea a la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público y la carrera administrativa, la cual, por voluntad del legislador resulta aplicable aun para los vacíos normativos de las carreras especiales.2 Sobre este aspecto resulta ilustrativo traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional al declarar exequible la expresión «el personal de las Contralorías

territoriales» contenido en el parágrafo 2.° del artículo 3.° de la Ley 909 de 2004: Esta Corporación al fijar el alcance de los artículos 268-10 y 272 de la Carta Política3, concluyó que el régimen de carrera en las contralorías es de carácter especial por disposición del Constituyente y que, en consecuencia, frente a la misma no le asiste ninguna función de administración ni de vigilancia a la Comisión Nacional del Servicio Civil4. No obstante, como en la 1 Artículo 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. 2 Artículo 3 numeral 2 ibidem 3 Disponen las normas en cita: «Artículo 268. El Controlar General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (...) 10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría (...)”. “Artículo 272. (...) Ningún contralor podrá reelegido para el período inmediato. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal”. (Subrayado por fuera de los textos originales). 4 Véase, sentencias C-391 de 1993. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-372 de 1999.

(M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En esta última, se sostuvo que: “(...) El cargo formulado contra las mencionadas disposiciones consiste en que la ley no podía excluir a la Comisión actualidad no se ha proferido por el legislador el régimen especial de carrera administrativa aplicable a las contralorías territoriales, la Ley 909 de 2004, en el artículo parcialmente acusado, permite la aplicación transitoria del régimen general de carrera, mientras se expiden por el legislador las normas que le serán aplicables a los servidores de dichas entidades públicas. A juicio de esta Corporación, la citada disposición en lugar de desconocer la Constitución Política como lo sostienen los demandantes, manifiesta el ejercicio de una competencia propia del Congreso de la República, a través de la cual se pretende suplir el vacío normativo existente en el establecimiento de la carrera administrativa especial para las contralorías territoriales, garantizando que en su interior se apliquen los principios constitucionales de igualdad de oportunidades, imparcialidad, eficiencia y eficacia en el ejercicio de la función pública, que se satisfacen mediante la implementación del sistema de carrera (C.P. arts. 125 y 209). Por lo anterior, es apenas lógico que mientras se dictan las normas especiales que regirán la carrera especial de los servidores públicos de las contralorías territoriales, exista un régimen supletorio de aplicación transitoria, que impida que se cometan toda clase de arbitrariedades en la vinculación, permanencia y retiro del personal al servicio de tales entes de control, desvirtuándose los principios y fundamentos del sistema de carrera impuesto por el Constituyente de 1991.

Como se puede observar, si bien la ley debía determinar un régimen especial de carrera para las contralorías departamentales, distritales y municipales, mientras no lo hiciera, la citada Ley 909 preveía que sus disposiciones se aplicarían provisionalmente al personal de estas entidades y mientras se expedían las normas de esta carrera especial. De otro lado, la facultad de reestructuración de las entidades es una potestad que según la doctrina constitucional tiene fundamento en la Carta Política (artículos 122 y 125) y por tanto no sería viable aceptar que esta facultad queda enervada porque no se ha dictado en la entidad un estatuto propio de administración de personal. Nacional del Servicio Civil de la administración y vigilancia de la carrera administrativa de las contralorías territoriales, funciones reconocidas a aquel órgano en el artículo 130 de la Carta Política. // En primer lugar, vale la pena recordar que la Constitución (artículo 268, numeral 10) prescribe que la ley establecerá un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría, y que le corresponde al Contralor General de la República proveer los empleos de su dependencia.// Y, en tratándose de contralores departamentales, distritales y municipales, el artículo 272 ibídem les otorga, en el ámbito de su jurisdicción, las mismas funciones atrib

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