CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2007-00309-01(3493-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2007-00309-01(3493-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSION DE JUBILACION – Régimen especial de congresistas / CADUCIDAD DE LA ACCÓN –Respecto de uno de los actos demandados / REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Marco normativo / REAJUSTE ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Por una sola vez del 50% para los ex congresistas pensionados con eternidad a la ley 4 de 1992 / REAJUSTE ESPECIAL DE 75% - congresistas que adquirieron el estatus con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 4 de 1992 / REAJUSTE DEL 75% - No les asiste derecho adquirió el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de ley 4 de 1992 Mejía de Castro a la entidad pensional del Congreso y con respecto a la Resolución 1809 del 30 de diciembre de 1996 que reconoció intereses moratorios sobre el reajuste especial correspondiente a los años 1992 y 1993. Bajo estos parámetros, queda resuelto el primer punto del recurso de apelación interpuesto por FONPRECON, en la medida que en este se solicitó emitir un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del primer acto administrativo mencionado, lo que es improcedente en consideración a la caducidad declarada. En cuanto a la excepción de buena fe se analizará con el fondo de la controversia, toda vez que tiene relación directa con lo que resulte probado en el proceso. El Decreto 1359 de 1993 en el artículo 17 modificado por el artículo 7.º del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de
mayo de 1992). Así, ordenó que el reajuste especial de la mesada pensional debía hacerse: i) Por una sola vez; ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; iii) se estableció únicamente para los ex parlamentarios que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año) y; iv) el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1.º de enero de 1994. Así las cosas, se evidencia que el señor Pedro Norberto Castro Monsalvo se desempeñó como congresista y adquirió el derecho pensional con anterioridad al 18 de mayo de 1992 fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. En ese orden de ideas, el reajuste especial de la mesada pensional a que tenía derecho era el consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los ex congresistas. Ello implica que debía ser reconocido por una sola vez, en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas y con efectos fiscales a partir del 1.º de enero de 1994. De acuerdo con lo enunciado, es claro que las Resoluciones 1647 del 30 de diciembre de 1994 y 413 del 2 de abril de 1996 que ordenaron los reajustes especiales en cuantía del 75%, desconocieron el contenido del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y en consecuencia deben ser anuladas.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1292
DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C. once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00309-01(3493-16)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
Demandado: PAULINA MEJÍA DE CASTRO.
TEMA: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984.
La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala permanente escritural, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República1, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de sus propios actos administrativos. Pretensiones En la demanda se solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos2: a) Resolución 968 del 10 de octubre de 1994 mediante el cual se ordenó la afiliación a la entidad pensional del Congreso de la señora Paulina Mejía viuda de Castro en su calidad de sustituta pensional del señor Pedro Norberto Castro
Monsalvo. b) Resolución 1647 del 30 de diciembre de 1994 mediante la que FONPRECON reconoció un reajuste especial a la pensión de la señora Paula Mejía viuda de Castro en un porcentaje del 75% del ingreso mensual de un congresista para el año 1994 con efectividad a partir del 1.º de enero de igual año. c) Resolución 413 del 2 de abril de 1996 con la cual la entidad otorgó el reajuste especial a la demandada equivalente al 75% del ingreso mensual de un congresista para el año 1992. El reconocimiento se dio por los años 1992 y 1993 con efectividad a partir del 1.º de enero de 1992. 1 En adelante FONPRECON. 2 Folios 131 a 133. d) Resolución 1809 del 30 de diciembre de 1996 que reconoció intereses moratorios sobre el reajuste especial correspondiente a los años 1992 y 1993 por valor de $125.926.664.
2. Declarar que FONPRECON no estaba obligado a: (i) Afiliar como pensionada a la señora Paulina Mejía viuda de Castro; (ii) asumir el pago de la pensión que le reconoció la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 732 del 14 de marzo de 1969; (iii) al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensión ordenado mediante la Resolución 1647 del 30 de diciembre de 1994.
3. Declarar que la señora Paulina Mejía viuda de Castro no tiene derecho a: (i) Los reajustes especiales ordenados en la Resolución 1647 del 30 de diciembre de 1994 y en la Resolución 413 del 2 de abril de 1996 y; (ii) al pago de los
intereses moratorios reconocidos en la Resolución 1809 del 30 de diciembre de 1996.
4. Como consecuencia de lo anterior ordenar: (i) a la señora Paulina Mejía viuda de Castro reintegrar a FONPRECON el mayor valor de los pagos efectuados en virtud de las resoluciones demandadas y; (ii) a la entidad obligada legalmente al pago de la pensión que reanude el mismo y que reintegre al Fondo los valores que por concepto de mesadas y reajustes sufragó éste.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS3
1. El señor Pedro Norberto Castro Monsalvo fue pensionado en calidad de congresista por la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 732 del 14 de marzo de 1969 efectiva a partir del 4 de marzo de 1967. En virtud de la misma resolución, la pensión fue sustituida a la señora Paulina Mejía viuda de Castro en su calidad de cónyuge supérstite.
2. FONPRECON mediante la Resolución 968 del 10 de octubre de 1994 ordenó la afiliación de la mencionada y asumió el pago de la pensión reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social.
3. A petición de la señora Paulina Mejía viuda de Castro FONPRECON expidió la Resolución 1647 del 30 de diciembre de 1994 en la que se ordenó el reajuste de la pensión en cuantía del 75% a partir del año 1994. Así mismo, profirió la Resolución 413 del 2 de abril de 1996 y concedió el reajuste especial de la mesada pensional en igual cuantía por los años 1992 y 1993 y el pago de
los intereses moratorios por estos años en la Resolución 1809 del 30 de diciembre de 1996. 3 Folios 133 a 135.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4
En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes: Artículos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985, el inciso 2.º del artículo 1.º de la Ley 19 de 1987, artículo 62 del Acuerdo 026 de 1986 expedido por la Junta Directiva de FONPRECON y aprobado a través del Decreto 2837 del mismo año, artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, artículo 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 8 y 17 del Decreto 1359 de 1993 y el artículo 7.º del Decreto 1293 de 1994. FONPRECON consideró que la entidad vulneró las normas citadas en atención a lo siguiente: No era procedente que FONPRECON afiliara al demandado y asumiera el pago de su pensión, por cuanto para tal efecto se requiere que el beneficiario de la prestación sea congresista pensionado, reelegido y adicionalmente que haya realizado aportes al Fondo de Previsión por un tiempo superior a un año. La entidad advirtió que dichos requisitos no se cumplieron en el caso concreto, toda vez que al señor Pedro Norberto Castro Monsalvo se le reconoció pensión como congresista desde el 4 de marzo de 1967 a través de la Resolución 732 del 14 de marzo de 1969 y luego de ello no fue elegido nuevamente ni se vinculó al Congreso de la República ni efectuó aportes a FONPRECON por un
término mínimo de un año. Por esta razón, el mencionado y la señora Paulina Mejía viuda de Castro no podían ser afiliados al Fondo y este a su vez asumir las obligaciones propias de la Caja Nacional de Previsión Social. De igual manera, manifestó que FONPRECON al reconocer a la señora Paulina Mejía viuda de Castro el reajuste especial de la mesada pensional equivalente al 75% del ingreso mensual de un congresista violó el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, puesto que la norma no igualó los porcentajes del reconocimiento pensional y el reajuste especial al ser situaciones distintas que fueron reguladas de forma diferente. Además porque la entidad otorgó efectos erga omnes a unas sentencias de tutela (T-456 de 1994 y T-463 de 1995) que desconocieron el contenido de las normas mencionadas y sin que fueran obligatorias para ser aplicadas a casos análogos. Sobre el reconocimiento de los intereses de mora por el no pago del reajuste especial de la pensión para los años 1992 y 1993, sostuvo que se vulneraron los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1359 de 1993 que señalan que el reajuste debe hacerse a partir del 1.º de enero de 1994, luego los intereses de mora se ordenaron por un periodo que no era exigible y en consideración a un derecho que no le asistía a la demandada.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 4 Folios 135 a 140.
DEMANDADOS El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante Auto del 21 de enero de 20085
denegó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados al considerar que de la confrontación directa de los mismos con el ordenamiento jurídico no era posible determinar su vulneración. Así, aseveró que era indispensable abordar el estudio de fondo para determinar la legalidad de estos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(ff. 259 a 261) Las señoras Rosa Leonor Castro Mejía, Paulina Castro Mejía y María Eugenia Castro Mejía, hijas de la señora Paulina Mejía de Castro, vinculadas para que asumieran la posición procesal de esta como accionada por ser sus herederas, mediante apoderado6 contestaron la demanda en los siguientes términos7: Se opusieron a todas las pretensiones de la demanda. En la defensa se señaló que por mandato del artículo 2.º del Decreto 1359 de 1993 era procedente la afiliación a FONPRECON de los ex congresistas que hubiesen sido pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, por lo que la afiliación de la señora Paulina Mejía de Castro era acorde con la normativa. El apoderado de las vinculadas explicó que por mandato del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional debía expedir un reajuste de las mesadas pensionales de los congresistas que no fuera inferior al 75% del ingreso mensual promedio de estos servidores públicos, razón por la que se emitió el Decreto 1359 de 1993 que reguló lo pertinente en el artículo 17 en el que fijó este en un monto no inferior al 50% de lo percibido. No obstante, advirtió, que la sentencia T-456 del 21 de octubre de 1994 desestimó este último monto y
fue enfática en expresar que el porcentaje debía ser del 75%. Así, sostuvo que la presunción de legalidad del acto no fue desvirtuada porque la providencia enunciada fue su sustento. En lo que respecta al reconocimiento del reajuste pensional hecho en la Resolución 413 del 2 de abril de 1996 desde el año 1992, también afirmó que el acto goza de legalidad toda vez que se emitió conforme la sentencia T-463 5 Folios 162 a 172. 6 La señora Paulina Mejía de Castro falleció el día 18 de octubre de 2009, según se informó mediante oficio suscrito por el abogado Charles Chapman López visible en el folio 175 del expediente. La muerte se produjo antes de que la mencionada pudiera comparecer al proceso y contestar la demanda. No obstante, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de descongestión, mediante Auto del 2 de febrero de 2015 (ff. 225 a 226) vinculó al proceso a las señoras Rosa Leonor Castro Mejía, Paulina Castro Mejía y María Eugenia Castro Mejía, hijas de la mencionada, para que asumieran su posición de parte accionada dentro del proceso por ser sus herederas. En los folios 227 a 229 reposan los poderes suscritos por estas para ser representadas dentro del trámite. 7? Folios 232 a 246. de 1995 que así lo dispuso. Finalmente, precisó que la Resolución 1809 el 30 de diciembre de 1996 se expidió de acuerdo al pronunciamiento emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con Radicado 841 (no
identificó el año). Se propusieron las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Luego de explicar la reglas de la sucesión contenidas en los artículos 1019 y 1045 del Código Civil, la demandadas manifestaron que dentro del expediente no reposa prueba alguna, específicamente sobre el parentesco, que acredite que fueran las herederas de la señora Paulina Mejía de Castro. - Buena fe. Explicaron que en virtud del ordinal 2.º del artículo 136 del CCA no es posible ordenar la devolución de las sumas recibidas de buena fe como en el caso de la señora Paulina Mejía de Castro. Agregaron que ello tampoco es procedente porque en la actualidad ninguna persona se encuentra percibiendo la pensión de la que era sustituta la mencionada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Ninguna de las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron dentro de esta etapa procesal.
SENTENCIA APELADA
(ff. 232 a 244) El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala permanente escritural, mediante sentencia del 28 de abril de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, aseguró que el Fondo sí debía afiliar a la señora Paulina Mejía Viuda de Castro, puesto que a partir de su creación en la Ley 33 de 1985 era su obligación asumir el pago de las pensiones de los congresistas, como es el caso de la mencionada al ser sustituta del señor Pedro Norberto Castro Monsalvo. El Tribunal aseveró que la Ley 4.ª de 1992 no era aplicable para efectos pensionales a la señora Paulina Mejía de Castro, puesto que esta solo regía a
los congresistas en actividad o a aquellos que pensionados con anterioridad, fueran reelegidos, por lo que no tenía derecho a que su pensión se liquidara con el 75% de lo devengado en el último año de servicio. Sin embargo, el a quo, pese a que aceptó que procedía el reajuste del 50% sobre la mesada pensional de que trata el Decreto 1359 de 1993, explicó que no podía afectarse el derecho de la demandada porque fue reconocido en virtud de la extensión de los efectos de la sentencia T-456 de 1994, en la que se decidió un caso similar al de la señora Paulina Mejía de Castro, por lo que esta consolidó su derecho. Por la misma razón estimó que su actuar fue de buena fe y en consecuencia, que no procedía la devolución de los dineros recibidos. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN - Fondo de Previsión Social del Congreso de la República8. La entidad solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. En la apelación planteó los siguientes argumentos: - Respecto a la obligación del Fondo de afiliar a la señora Paulina Mejía de Castro. Refutó esta conclusión a la que llegó el a quo con las siguientes razones: i) Explicó que a esta no le era aplicable para dichos efectos el Decreto 1359 de 1993, puesto que el causante, Pedro Norberto Castro Monsalve, se pensionó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992, no ostentó la calidad de congresista dentro de su vigencia ni fue reelegido en dicho cargo
para ser beneficiario de este régimen, conforme lo dispuesto en el artículo 4.º del decreto en mención; ii) indicó que por mandato del artículo 1.º de la Ley 19 de 1987 correspondía a las cajas de previsión social seguir con el pago de las mesadas pensionales a quienes se pensionaron con anterioridad a la entrada en rigor de la Ley 33 de 1985 y, iii) señaló que el señor Castro Monsalve no es beneficiario del régimen especial de los parlamentarios, toda vez que no lo cubría el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y además, porque la sentencia C-258 de 2013 denotó que este no se extiende a quienes con anterioridad al 1.º de abril de 1994 no estuvieren afiliados al mismo. - Sobre el reajuste del 75% reconocido en los actos enjuiciados. Para desvirtuar la legalidad del reajuste pensional del 75% reconocido a la señora Paulina Mejía de Castro en los actos demandados, expresó que el Decreto 1359 de 1993 reguló esta materia en los artículo 16 y 17 para los legisladores que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y en un porcentaje del 50% de la pensión que tendrían derecho los legisladores actuales, con efectos desde el 1.º de enero de 1994. Advirtió que el reajuste pensional difiere de la liquidación de la pensión del 75%, en tanto el primero se estableció en favor de los congresistas pensionados antes del 18 de mayo de 1992 y el segundo para quienes teniendo esta calidad adquirieran la prestación social con posterioridad.
8 Folios 248 a 260.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
- FONPRECON9.
La entidad reiteró todos los razonamientos expuestos en el recurso de apelación. - Las señoras Rosa Leonor Castro Mejía, Paulina Castro Mejía y María Eugenia Castro Mejía, hijas de la señora Paulina Mejía de Castro, así como el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad procesal, de acuerdo con la constancia secretarial visible en el folio 272 del expediente. CONSIDERACIONES Cuestión previa. Previo a decidir el presente asunto la Subsección se pronunciará sobre las excepciones propuestas por la parte demandada y las que de oficio encuentre demostradas. - Falta de legitimación en la causa por pasiva. Como sustento de la excepción las señoras Rosa Leonor Castro Mejía, Paulina Castro Mejía y María Eugenia Castro Mejía, hijas de la señora Paulina Mejía de Castro y vinculadas al proceso por el a quo mediante Auto del 2 de febrero de 201510 para que asumieran la posición procesal de esta como accionada, manifestaron que dentro del expediente no reposa prueba alguna, específicamente sobre el parentesco, que acredite que fueran las herederas de la señora Paulina Mejía de Castro y que por tanto se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. Para resolver la excepción propuesta es menester analizar la figura de la sucesión procesal. El artículo 68 del CGP indica: « […] Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de
bienes, los herederos o el correspondiente curador […]» (Subraya la Sala). A su vez el artículo 70 ibidem advierte «[…] Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención […]». La sucesión procesal citada permite la alteración o sustitución de las personas que integran, ya sea la parte pasiva o activa del proceso, cuando se produzca 9 Folios 268 a 271. 10 Folios 225 y 226. la muerte de una de las partes o se declare ausente o en interdicción. En virtud de esta figura el sucesor procesal asume iguales derechos, cargas y obligaciones procesales de su antecesor, por lo que no cambia la relación jurídica procesal iniciada, de suerte que es pertinente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la Litis11. De conformidad con la normativa enunciada, la existencia de la sucesión procesal cuando se produce la muerte de una de las partes requiere que: i) Exista un proceso, ii) que en el curso del mismo sobrevenga la muerte de una de las partes y, iii) que haya un sucesor del derecho debatido que acredite la condición de heredero o sucesor de quien era parte en el respectivo juicio. Sobre la sucesión procesal la jurisprudencia ha indicado lo siguiente12: « […] En relación con las personas naturales -que es la que nos interesa-, dispone el inciso primero que fallecido un litigante, y por tal se comprende tanto a quien integra una parte como al que actúa con cualquiera de las calidades de un tercero, o declarado ausente o en interdicción “el proceso continuará con el cónyuge, el
albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”, (…) Esta especie de crisis - como lo denomina AZULA CAMACHO-, consiste exclusivamente en el cambio de personas que integran cualquiera de las partes y, por tanto, es factible que afecte al demandante o al demandado o, incluso, a un tercero interviniente. El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado [….]»13 (Subraya y negrilla fuera de texto). En el presente caso, la señora Paulina Mejía de Castro, quien sustituyó en el derecho pensional al señor Pedro Norberto Castro Monsalve, falleció el día 18 de octubre de 2009, según se informó mediante oficio suscrito por el abogado Charles Chapman López visible en el folio 175 del expediente14. La muerte se produjo antes de que la mencionada pudiera comparecer y contestar la demanda. No obstante, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de descongestión, mediante Auto del 2 de febrero de 201515, vinculó al proceso a las señoras Rosa Leonor Castro Mejía, Paulina Castro Mejía y María Eugenia Castro Mejía, hijas de la señora Paulina Mejía de Castro, para que asumieran
la posición procesal de esta como accionada por ser sus herederas. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Bogotá, D.C. 22 de junio de 2017. Radicación: 17001-23-31-000-2011-00117-02 (53719). Actor: Claudia Viviana Morales. Demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas y otro. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia 26 de marzo de 2014. Radicación: 76001-23-31-000-1995-21483-01(27241). 13 Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, expediente 16346. Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1998, expediente 12009. 14 Con el oficio se anexó el registro civil de defunción. 15 Folios 225 y 226. Las mencionadas se presentaron en tal calidad mediante apoderado16 y contestaron la demanda alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no se demostró su parentesco con la señora Paulina Mejía de Castro. Sobre el particular, la Subsección encontró dentro del expediente copias de las partidas de bautismo suscritas por el párroco de la Iglesia de la Concepción de Valledupar17, en las que consta que las señoras Rosa Leonor Castro Mejía, Paulina Castro Mejía y María Eugenia Castro Mejía, son hijas de la señora Paulina Mejía de Castro y del señor Pedro Norberto Castro Monsalvo. También
obra en el plenario, copia de la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Valledupar del 8 de mayo de 196718, con la cual se declaró abierto el proceso de sucesión y se declaró que las mencionadas eran las herederas legitimas del señor Castro Monsalvo. Así las cosas, toda vez que está acreditado que las vinculadas al proceso ostentan la calidad descrita en el párrafo anterior con respecto a la señora Paulina Mejía de Castro y que en el presente proceso se discute la legalidad de las resoluciones que concedieron un reajuste a la pensión que esta disfrutó, la Subsección las tendrá como parte pasiva dentro del trámite y por consiguiente declarará que estas deben asumir, tal cual lo han hecho hasta el momento, las responsabilidades y derechos propios de esta. Por tanto la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva será denegada. - Caducidad de la acción respecto de la Resolución 968 del 10 de octubre de 1994 y de la Resolución 1809 del 30 de diciembre de 1996. En primer término es importante precisar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de lesividad no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho19. Cuando se ejerce la primera, esto es, cuando no se solicita el restablecimiento del derecho no es factible computar el término de caducidad. Por el contrario, cuando este sí se solicita la acción impetrada es la de nulidad y
restablecimiento del derecho, luego el término de la caducidad que se aplica es el contenido en el artículo 136 del C.C.A.20, el cual se computa a partir de la 16 En los folios 227 a 229 reposan los poderes suscritos por las señoras Rosa Leonor Castro Mejía, Paulina Castro Mejía y María Eugenia Castro Mejía. 17 Folios 17 a 22. 18 Folios 23 a 25. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D.C. 22 de abril de 2015. Radicación: 66001-23-31-000-2011-00429-01(2627-13). Actor: Municipio de Pereira. Demandado: María Eugenia Macías Rivera. 20 Todo lo anterior tiene su fundamento en la teoría de los móviles y finalidades que de tiempo atrás fue expuesta por el Consejo de Estado, y la cual permite diferenciar en qué casos la entidad ejerció una u otra acción de las mencionadas. Al respecto ha dicho la Corporación: «[…] Respecto de la procedencia de la acción de nulidad contra actos particulares y concretos la sentencia de agosto 10 de 1961, con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, estableció que solamente expedición de los actos administrativos conforme lo señala el numeral 7.º ibidem. Lo anterior sin perjuicio de que se demande el reconocimiento o la negativa de una prestación periódica, caso en cual el acto administrativo puede ser acusado en cualquier tiempo de acuerdo a los postulados del ordinal 2.º ibídem21. En el recurso de apelación FONPRECON discutió la legalidad de la Resolución
968 del 10 de octubre de 1994 que ordenó la afiliación de la señora Paulina Mejía de Castro, al indicar que no estaba obligado a afiliarla porque a esta no le era aplicable para dichos efectos, el Decreto 1359 de 1993. Pues, sobre la resolución en mención, la Subsección advierte que con este acto administrativo no se reconoció ninguna prestación periódica, pues la pensión de jubilación ya había sido otorgada desde el año 1969 por la Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución 732 de esa anualidad22. En el acto el Fondo simplemente se limitó a ordenar la afiliación de la señora Mejía de Castro, empero, no se observa que hubiese reconocido o negado la prestación. Así las cosas, se configuró la caducidad de la acción con respecto de este acto administrativo, porque se expidió el día 10 de octubre de 199423, se notificó el día 12 de igual mes y año24 y la demanda se presentó el 28 de septiembre de 200625, lo que implica que se superó el término de dos años de que trata el ordinal 7.º del artículo 136 del CCA26. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente emitir pronunciamiento sobre su legalidad. En cuanto a la Resolución 1809 del 30 de diciembre de 1996 la Subsección encuentra que este acto administrativo reconoció el pago de intereses se podría demandar este tipo de actos mediante la acción de nulidad si: “…los únicos motivos determinantes… son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en
esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo.”; y la consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto particular y concreto no conlleva un restablecimiento automático del derecho subjetivo […]» (Subraya de la Sala). Esta posición ha sido reiterada en múltiples fallos de esta Corporación, entre los que se encuentran los siguientes: (i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 29 octubre de 1996; (ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 4 marzo de 2003,; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 30 de agosto de 2007, Radicación: 13001-23-31-000-2004-01160-01. Actor: José Javier Barraza Gómez. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Bogotá, D.C. 30 de septiembre de 2010. Radicación: 25000-23-25-000-2006-08199-01(2334-07).
Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica. Demandado: Rafael Antonio Forero Castellanos. 22 Folios 65 a 71. 23 Folios 79 y 80. 24 Folio 80 reverso. 25 Folio 144 reverso. 26 La Sección ya cuenta con antecedentes sobre este tópico al resolver un caso similar al aquí estudiado. Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda
Subsección A. Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá, D.C. 25 de noviembre 2010. Radicación:
25000-23-25-000-2008-00832-02(0916-10). Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica. Demandado: Néstor Samuel Moreno Díaz. moratorios a favor de la señora Mejía de Castro sobre el reajuste especial reconocido. En esa medida, como en el acto no se hace el reconocimiento de una prestación de carácter periódico, el término de caducidad aplicable es el contenido en el artículo 136 ordinal 7.º del CCA, esto es, de dos años contados a partir del día siguiente al de su expedición. En ese sentido, y como la resolución aludida fue expedida el día 30 de diciembre de 1996, notificada en
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