CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2007-00383-01(1571-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2007-00383-01(1571-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHO CONVENCIONALES - En la empresa social del estado Jose Prudencio Padilla / CONVENCION COLECTIVA - Los empleados públicos no pueden ser favorecidos por los beneficios pactados / PORROGA
AUTOMATICA DE LA CONVENCION COLECTIVA - Improcedente /
APLICACIÓN DE NORMAS CONVENCIONALES - Improcedente
[E]s cierto que los derechos adquiridos, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo, por los servidores públicos que hacían parte del ISS deben ser protegidos, no obstante, los beneficios de la misma no podrán extenderse más allá de su vigencia, lo que significa que después del 31 de octubre de 2004 y dada la nueva categoría que adquirieron al vincularse a la ESE, ya no pueden ser cobijados por las disposiciones en ella contenidas. Repárese que en virtud de lo anterior, el mismo Saulo Hernán Pineda Ovalle en la demanda afirma que la ESE José Prudencio Padilla el 5 de enero de 2005, reconoció y pago a su favor los beneficios y prestaciones extralegales consagrados en la convención, causados durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, es decir, que fueron garantizados y protegidos sus derechos adquiridos como trabajador oficial hasta la fecha en que estuvo vigente el aludido instrumento. Finalmente, la Subsección estima que en vista de que no se reconoció derecho alguno al señor Saulo Hernán Pineda Ovalle, no habrá lugar a determinar si se configura o no la falta de legitimación en la causa por pasiva por
parte de la Fiduciaria la Previsora SA. En conclusión y con fundamento en la documental aportada al dossier, se deben denegar las pretensiones encaminadas a que se le reconozcan a Saulo Hernán Pineda Ovalle los derechos convencionales por el tiempo comprendido entre el 1.º de noviembre de 2004 hasta la fecha de retiro del servicio, a saber, el 6 de diciembre de 2006. Pues si bien en la demanda y en las demás intervenciones el mismo hace un esfuerzo argumentativo para demostrar la aplicación de la convención colectiva de trabajo a su favor, después del 31 de octubre de 2004, es claro que la terminación de la vigencia de este instrumento unida a que en dicho momento ya ostentaba la calidad de empleado público, impide la prolongación de los efectos de la aquella a su nueva realidad laboral, tal como lo explican los precedentes judiciales que se citaron.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 2003 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 478
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) SE.87
Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00383-01(1571-15)
Actor: SAULO HERNÁN PINEDA OVALLE Demandado: ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 11 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Saulo Hernán Pineda Ovalle contra la ESE José Prudencio Padilla. ANTECEDENTES El señor Saulo Hernán Pineda Ovalle, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la ESE José Prudencio Padilla. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de la Resolución THLPS-EP 001374 del 29 de enero de 2007 a través de la cual la ESE José Padilla en Liquidación reconoció y ordenó el pago a favor del señor Saulo Hernán Pineda Ovalle de las prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnización por desvinculación de la entidad.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó reliquidar y pagar las prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, particularmente, en lo previsto en el artículo 5.º de dicho instrumento.
3. Así mismo, incluir en la liquidación el pago de todas las prestaciones y beneficios causados desde el 6 de diciembre de 2003 y hasta el 6 de diciembre de
2006.
4. Se condene al pago de costas procesales a la entidad demandada.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. El señor Saulo Hernán Pineda Ovalle prestó sus servicios en calidad de trabajador oficial al Instituto de Seguros Sociales, ISS, durante el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1997 y hasta el 26 de junio de 2003.
2. El 26 de junio de 2003 el Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó unas empresas sociales del Estado, entre ellas, la ESE José Prudencio Padilla; a la cual estuvo vinculado el actor, en el cargo de odontólogo especialista, código 2123, grado 19, del 26 de junio de la misma anualidad y hasta el 6 de diciembre de 2006. En virtud de ello, el accionante pasó de ser trabajador oficial a ser empleado público de la planta de personal de la ESE referida.
3. El cambio de vinculación de trabajador oficial a empleado público, obedeció única y exclusivamente a la voluntad estatal, sin que hubiere mediado voluntad por parte de los trabajadores.
4. Para la fecha en la que se produjo la escisión del ISS, sus trabajadores eran beneficiarios de la convención colectiva suscrita por SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la cual estuvo vigente incluso después del 31 de octubre de 2004, en virtud de la prórroga automática de que trata el CST.
5. Mediante Resolución del 5 de enero de 2005 la ESE José Prudencio Padilla, reconoció a favor del demandante los beneficios y prestaciones extralegales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo dejados de cancelar durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004.
6. Posteriormente, la aludida ESE en liquidación, el 29 de enero de 2007 emitió la Resolución THLPS-EP 001374 mediante la cual reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnización por desvinculación a favor del accionante.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; así como también, el 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que el acto administrativo demandado adolece de nulidad por violación directa de la ley, desviación de poder y falsa motivación, con base en los siguientes argumentos: Manifestó que la resolución acusada trasgrede el principio de irrenunciablidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, dado que en ella se desconoce el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. También sostuvo que inaplicar el aludido instrumento atenta contra los intereses del accionante y se opone a lo manifestado por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004 en lo que respecta a los derechos adquiridos y la aplicación de dicha Convención. Así mismo, indicó que en virtud de los artículos 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene que la Convención se encuentra vigente y sus efectos se extienden a los trabajadores del ISS que fueron vinculados automáticamente y sin solución de continuidad a las ESE creadas mediante Decreto 1750 de 2003, razón
por la cual, el demandante continuó siendo beneficiario de la misma. Y en ese sentido, la ESE José Prudencio Padilla al momento de expedir el acto acusado, debió de tener en cuenta la tabla indemnizatoria descrita en el artículo 5.º de aquella. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ESE José Prudencio Padilla (ff. 124-138 c. 1.) El apoderado de la entidad, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Expuso brevemente en qué consiste la descentralización administrativa, la naturaleza de las ESE, los alcances de la convención colectiva, sus elementos estructurales y su vigencia, para concluir que una vez se suscita el cambio en la naturaleza de la relación laboral de los trabajadores, como ocurrió en el sub lite, que de estar al servicio del ISS como trabajadores oficiales pasaron a ser empleados públicos vinculados a una ESE, ya no le son aplicables las normas convencionales. Igualmente, señaló que el Ministerio de la Protección Social a través de Circulares Externas 00019, 00052 y 00055 de 2004 y el Oficio 04139 de la misma anualidad, estableció las pautas que debía seguir la ESE para reconocer las pensiones y otras prestaciones sociales a los servidores que la integraban, con observancia de lo contenido en la sentencia C-314 de 2004 de la Corte Constitucional. Lo que lugar a que el 5 de enero de 2005, por una sola vez, se reconociera al actor los beneficios económicos individuales de carácter extralegal contemplados en la Convención colectiva, por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el
31 de octubre de 2004.
Propuso como excepción: La innominada: Solicitó declarar cualquier excepción que se encuentre probada en el sub examine, especialmente la de caducidad de la acción, prescripción, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Saulo Hernán Pineda Ovalle (ff. 17-27 c. 2.) Reafirmó los argumentos descritos en el escrito introductorio y destacó que en virtud de los artículos 467 y 478 del CST y las sentencias C-314 y C-349 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional, si bien, la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL rigió entre el 1.º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, lo cierto es, que llegada esta última fecha, se prorrogó de forma automática, y al no haber sido reemplazada por una nueva ni modificada por un laudo arbitral, puede aplicarse a Saulo Hernán Pineda Ovalle, aun cuando ya no tenga la calidad de trabajador oficial. De igual forma, enfatizó que tal como lo manifestó dicha corporación, a través de las providencias de tutela T-1166, 1238 y 1239 de 2008, el cambio de empleador, como ocurrió en el sub lite, del ISS a la ESE, no impide que la convención colectiva de trabajo sea fuente de derechos en favor del trabajador, por lo menos durante el tiempo en que la misma se encuentre vigente. Finalmente, aportó cuatro providencias emitidas por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, los Juzgados Octavo, Once Administrativo de Barranquilla, y Tercero Administrativo de Santa Marta, dentro de las cuales, en hechos similares al suyo, se accedió a las pretensiones de las demanda declarándose la nulidad del acto objeto de controversia. ESE José Prudencio Padilla (ff.256-262 c. 2.) La ESE José Prudencio Padilla reiteró las manifestaciones expuestas en la contestación de la demanda e insistió en que el acto acusado no adolece de vicio alguno, ya que fue expedido con observancia de los Decretos 1750 de 2003, 2505 y 775 de 2006. En esa misma línea argumentativa, sostuvo que no se vulneraron los fines constitucionales del Estado, ni tampoco los principios rectores de las actuaciones administrativas, en razón a que se ha dado estricto cumplimiento a la normativa de carácter sustancial y procedimental propia del particular. Así mismo, advirtió que en armonía con el concepto emitido por el Ministerio de la Protección Social, no procede el pago de los beneficios convencionales en favor del accionante, como quiera que los mismos solo se extendieron hasta el 31 de octubre 2004 y aquel vario su condición laboral a empleado público. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 15 Delegada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (ff. 271286 c. 2), solicitó denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en la jurisprudencia del consejo de Estado y la Corte Constitucional, que dispuso que los efectos de la Convención Colectiva suscrita entre SINTRASEGURIDAD
SOCIAL y el ISS solo serían extensibles hasta el 31 de octubre de 2004, a favor de los trabajadores oficiales de esta última que se incorporaron a la ESE José Prudencio Padilla, ya que, en primer lugar, hasta esta fecha tuvo vigencia el referido instrumento, y segundo, porque la naturaleza de la relación laboral varió, esto es, adquirieron la calidad de empleados públicos, a quienes por ley no se les puede aplicar la misma. De igual manera, encontró probado que la entidad demandada el 5 de enero de 2005 reconoció al accionante los beneficios convencionales a los que tenía derecho, con observancia de la sentencia C-314 del 1.º de abril de 2004. Así mismo, que para el 2006 cuando ostentaba la categoría de empleado público y fue suprimido el cargo que ocupaba en la ESE, le fueron liquidadas y pagadas las respectivas prestaciones atendiéndose dicha calidad, por lo que no es viable declarar la nulidad del acto objeto de discusión. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, denegó las súplicas de la demanda presentada por Saulo Hernán Pineda Ovalle contra la ESE José Prudencio Padilla. Los fundamentos de dicha decisión, son los siguientes: Expuso brevemente que con la expedición del Decreto 1750 de 2003 se escindió el ISS y se crearon las ESE, entre ellas, la José Prudencio Padilla, a las cuales fueron vinculados de forma automática los trabajadores de aquella, en calidad de empleados públicos, en virtud de la naturaleza de esta última, como lo prevé el
artículo 16 de la citada normativa. Explicó que la Corte Constitucional a través de la sentencias C-314 y C-349 de 2004 al estudiar la inconstitucionalidad de los artículos 16 y 18 ibidem concluyó que el Gobierno no excedió las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, ya que las mismas incluyen la posibilidad de escindir el ISS y de crear las entidades que resulten de dicha operación, señalar su estructura orgánica, determinar su naturaleza, patrimonio y el régimen aplicable al personal que la integre, ni tampoco vulneró disposiciones de orden constitucional o legal al modificar el régimen laboral de los servidores públicos del ISS como consecuencia de su escisión. Atendiéndose el análisis efectuado por la Corte Constitucional en las mencionadas providencias en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el a quo infirió que no es posible que el señor Saulo Hernán Pineda Ovalle siga beneficiándose de la Convención Colectiva de Trabajo que lo cobijaba cuando ostentaba la calidad de trabajador oficial, pues al haberse incorporado de forma automática a la ESE José Prudencio Padilla, adquirió la categoría de empleado público, variándose de esta manera la naturaleza de su relación laboral. En este sentido, consideró que el acto objeto de demanda debe mantenerse incólume, como quiera que se expidió en atención a su nueva condición laboral y con observancia de las normas que le eran propias. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, Saulo Hernán Pineda Ovalle, presentó recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Estimó que el a quo se equivoca al considerar que el demandante tuvo dos vinculaciones laborales diferentes, a saber, una con el ISS y la otra con la ESE José Prudencio Padilla, pues de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 la relación laboral de los empleados de aquella entidad que se incorporaron automáticamente a esta última, es una sola. Razón por la cual el actor debió seguir cobijado por los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que otrora suscribió el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Sostuvo que la Corte Constitucional al respecto, en las sentencias T-1166, T-1238 y T-1239 de 2008 afirmó que los trabajadores de estas entidades pueden seguir disfrutando de los beneficios convencionales, mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional durante ese mismo lapso. En otras palabras, dedujo que la continuidad en la relación laboral de las personas que estaban al servicio del ISS en calidad de trabajadores oficiales y pasaron a formar parte de la planta de personal de la ESE, les permitía continuar con los derechos derivados de la convención. También adujo que al no haber sido denunciada la Convención Colectiva suscrita por el periodo 2001-2004, dentro de los términos que prevé el CST, se entiende que la misma se encuentra vigente por sus prorrogas automáticas de 6 en 6 meses, motivo por el cual, el acto acusado debió expedirse con observancia de sus disposiciones.
Finalmente, denotó que la Corte Constitucional en sentencia C816 de 2011 consideró a la jurisprudencia como fuente primaria del derecho, motivo por el cual las providencias C-314 y C-349 de 2004 emitidas por la misma corporación, que propenden por la aplicación de la convención colectiva a los trabajadores de la ESE José Prudencio Padilla en garantía de los derechos adquiridos por estos, deben aplicarse preferentemente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Solo intervino la ESE José Prudencio Padilla (ff. 322-324 c. 2), quien reafirmó los argumentos expuestos en las demás intervenciones procesales e insistió en que el acto acusado fue expedido con fundamento en los Decretos 1750 de 2003. 2505 de 2006 y las sentencias C-314 y C-349 de 2004 emitidas por la Corte Constitucional. MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término legal la procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia proferida el 11 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión , con fundamento en lo siguiente (ff. 326-337 c. 2): Señaló que sobre el particular, la Corte Constitucional a través de las providencias C-225, C-306, C-314, C-349, C-404, C-559, C-574 y C-784 todas de 2004, manifestó que como consecuencia de la escisión de un ente público, el legislador podía modificar el régimen laboral de sus servidores, respetándose los derechos
adquiridos por los mismos. En ese mismo sentido, destacó que los derechos convencionales fueron asumidos por la ESE José Prudencio Padilla tan solo hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la cual finalizó la vigencia de la convención, y se hizo imposible su prorroga y la extensión de sus efectos a personal con la categoría de empleados públicos. Por consiguiente, concluyó que no era viable acceder a las súplicas de la demanda como quiera que el demandante no tenía un derecho adquirido que permitiera la aplicación de dicha convención más allá de la fecha referida. CONSIDERACIONES Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La convención colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, puede aplicarse a los empleados de la ESE José Prudencio Padilla, después del 31 de octubre de 2004? 2. ¿El señor Saulo Hernán Pineda Ovalle tiene derecho a que la ESE José Prudencio Padilla reliquide y pague las prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas de la convención colectiva de trabajo? Para efectos de resolver de manera conjunta estos problemas jurídicos se abordaran los siguientes temas: i) temporalidad de los derechos contenidos en la Convención Colectiva; ii) empleados públicos y trabajadores oficiales; iii) derechos adquiridos y iv) caso concreto. i) Temporalidad de los Derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 1.º de
noviembre de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2004. La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del Decreto Ley 1750 de 2003, estableció que los derechos adquiridos en vigencia de la convención colectiva de trabajo, se aplicarían a los trabajadores oficiales que por razón de la escisión del ISS fueron vinculados en calidad de empleados públicos a las diferentes Empresas Sociales del Estado que se crearon; sin embargo, posteriormente dicha jurisprudencia, en armonía con los pronunciamientos expuestos sobre el particular por esta corporación, determinó que la convención sólo tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004. Lo anterior se deduce de los siguientes argumentos: En sentencia C - 349 de 20041, al analizar el alcance de las expresiones «automáticamente» y «sin solución de continuidad» en materia de derechos salariales, prestacionales y garantías convencionales contenidas en el artículo 17 del aludido decreto, aseveró: «Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al
romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según 1 CORTE CONSTITUCIONAL, “Sentencia C – 349 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra”. Ob. cita el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos». ii) Empleados públicos y trabajadores oficiales: El Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en virtud del artículo 123 de la Constitución Política, distinguió de los denominados «empleados oficiales», hoy «servidores públicos», dos categorías, a saber, empleados públicos y trabajadores oficiales, definiéndolos en su orden así: «Artículo 2º.- Empleados públicos. 1. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. […] Artículo 3º.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y
b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, "con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades". Es nulo lo que aparece subrayado. Sentencia del 16 de julio de 1971. t. LXXXI, del C. de E). Ver Ley 190 de 1995 Radicación 1072 de 1998 Sala de Consulta y Servicio Civil.» En cuanto a su campo de aplicación, el Decreto 1848 de 1969 en el artículo 7.º, ordinal 2.º previó: «2º Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo» (Se subraya). De conformidad con los artículos trascritos, queda claro que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales. No obstante, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos. iii) Sobre los Derechos Adquiridos: El concepto de derechos adquiridos ha sido decantado por la Corte Constitucional,
en sentencia C-314 de 20042, dentro de la cual expresó: «[…] son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas. A este respecto la Corte dijo: La Corte ha indicado que se vulneran los derechos adquiridos cuando una ley afecta situaciones jurídicas consolidadas que dan origen a un derecho de carácter subjetivo que ha ingresado, definitivamente, al patrimonio de una persona. Sin embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el legislador. […] En cuanto a su ámbito de protección, la Corte ha dicho que, por disposición expresa del artículo 58 constitucional, los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, […]. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. […]» De lo anterior se colige, que el derecho adquirido se opone a la de mera expectativa, es decir, que el primero es aquel que ha entrado al patrimonio de la
persona natural o jurídica, y que por ende no puede ser sustraído a su titular, como quiera que le fue reconocido legítimamente. En otras palabras, este derecho es la ventaja cuya conservación está garantizada en favor del sujeto beneficiario del derecho, bien por una acción o una excepción. Sobre el particular, la Subsección B de esta corporación, en proveído del 1.º de octubre de 2009 precisó que, los efectos de la mencionada convención a los trabajadores oficiales, incorporados mediante el Decreto 1750 de 2003 sin solución de continuidad a las distintas Empresas Sociales del Estado en calidad de empleados públicos, se extienden hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma, así: «[…] Así mismo, la Sala ya ha tenido oportunidad de manifestarse en relación con la aplicación de las convenciones colectivas a aquellos trabajadores que, sin haya solución de continuidad, pasan a ser empleados públicos, considerando lo siguiente: “La aludida convención colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la convención colectiva reclama, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4163 del C.S.T. que
2 CORTE CONSTITUCIONAL, “Sentencia C – 314 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra”. Ob. cita 3 La citada norma establece: «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga.» Aparte subrayado y en letra itálica declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C1234 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora. De igual manera, no sobra advertir, que aún aceptándose el argumento de la “reincorporación al servicio de la actora”, ello no es garantía de que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación procuró mantener la continuidad de la relación, pero cambió la naturaleza del empleo. Cambio que impide, como ya se dijo, que las garantías convencionales se le apliquen a quienes antes de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garantías y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a través de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen
indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y sus decretos reglamentarios, tal y como específicamente lo contempla el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política”4. […] De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala considera que xcInstituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma, conforme con la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social. Lo anterior, considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos, al pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Esta
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