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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2007-00399-01(2291-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2007-00399-01(2291-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO CONVENCIONALES - En la empresa social del estado Jose Prudencio Padilla / CONVENCION COLECTIVA - Los empleados públicos no pueden ser favorecidos por los beneficios pactados / PORROGA

AUTOMATICA DE LA CONVENCION COLECTIVA - Improcedente /

APLICACIÓN DE NORMAS CONVENCIONALES - Improcedente

[E]s cierto que los derechos adquiridos, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo, por los servidores públicos que hacían parte del ISS deben ser protegidos, no obstante, los beneficios de la misma no podrán extenderse más allá de su vigencia, lo que significa que después del 31 de octubre de 2004 y dada la nueva categoría que adquirieron al vincularse a la ESE, ya no pueden ser cobijados por las disposiciones en ella contenidas. Repárese que en virtud de lo anterior, el mismo Nicolás Alberto Asmar Amador en la demanda afirma que la ESE José Prudencio Padilla el 5 de enero de 2005, reconoció y pago a su favor los beneficios y prestaciones extralegales consagrados en la convención, causados durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, es decir, que fueron garantizados y protegidos sus derechos adquiridos como trabajador oficial hasta la fecha en que estuvo vigente el aludido instrumento. En conclusión y con fundamento en la documental aportada al dossier, se deben denegar las pretensiones encaminadas a que se le reconozcan a Nicolás Alberto Asmar Amador los derechos convencionales por el tiempo comprendido entre el 1.º de noviembre de 2004 hasta la fecha de retiro del

servicio, a saber, el 6 de diciembre de 2006. Pues si bien en la demanda y en las demás intervenciones el mismo hace un esfuerzo argumentativo para demostrar la aplicación de la convención colectiva de trabajo a su favor, después del 31 de octubre de 2004, es claro que la terminación de la vigencia de este instrumento unida a que en dicho momento ya ostentaba la calidad de empleado público, impide la prolongación de los efectos de la aquella a su nueva realidad laboral, tal como lo explican los precedentes judiciales que se citaron.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 2003 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 478

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) SE. 82

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00399-01(2291-15) Actor: NICOLÁS ALBERTO ASMAR AMADOR Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor

Nicolás Alberto Asmar Amador contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, y la ESE José Prudencio Padilla. ANTECEDENTES El señor Nicolás Alberto Asmar Amador, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, y la ESE José Prudencio Padilla. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de la Resolución THLPS-EP 001209 del 29 de enero de 2007 a través de la cual la ESE José Padilla en Liquidación reconoció y ordenó el pago a favor del señor Nicolás Alberto Asmar Amador de las prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnización por desvinculación de la entidad.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó reliquidar y pagar las prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, particularmente, en lo previsto en el artículo 5.º de dicho instrumento.

3. Así mismo, incluir en la liquidación el pago de todas las prestaciones y beneficios causados desde el 6 de diciembre de 2003 y hasta el 6 de diciembre de

2006.

4. Se condene al pago de costas procesales a la entidad demandada.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. El señor Nicolás Alberto Asmar Amador al 26 de junio de 2003 se encontraba vinculado laboralmente al ISS en calidad de trabajador oficial

2. El 26 de junio de 2003 el Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó unas empresas sociales del Estado, entre ellas, la ESE José Prudencio Padilla; a la cual estuvo vinculado el actor, en el cargo de médico especialista, código 2120, grado 19, del 26 de junio de la misma anualidad y hasta el 6 de diciembre de 2006. En virtud de ello, el actor pasó de ser trabajador oficial a empleado público de la planta de personal de la ESE referida.

3. El cambio de vinculación de trabajador oficial a empleado público, obedeció única y exclusivamente a la voluntad estatal, sin que hubiere mediado voluntad por parte de los trabajadores.

4. Para la fecha en la que se produjo la escisión del ISS, sus trabajadores eran beneficiarios de la convención colectiva suscrita por SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la cual estuvo vigente incluso después del 31 de octubre de 2004, en virtud de la prórroga automática de que trata el CST.

5. Mediante Resolución del 5 de enero de 2005 la ESE José Prudencio Padilla, reconoció a favor del demandante los beneficios y prestaciones extralegales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo dejados de cancelar durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004.

6. Posteriormente, la aludida ESE en liquidación, el 29 de enero de 2007 emitió la Resolución THLPSI-EP 001209 mediante la cual reconoció y ordenó el pago de

prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnización por desvinculación a favor del accionante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; así como también, el 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que el acto administrativo demandado adolece de nulidad por desviación de poder, infringir las normas en que debió fundarse y estar falsamente motivado, con base en los siguientes argumentos: Manifestó que la resolución acusada trasgrede el principio de irrenunciablidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, dado que en ella se desconoce el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. También sostuvo que inaplicar el aludido instrumento atenta contra los intereses del accionante y se opone a lo manifestado por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004 en lo que respecta a los derechos adquiridos y la aplicación de dicha Convención. Así mismo, indicó que en virtud de los artículos 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene que la Convención se encuentra vigente y sus efectos se extienden a los trabajadores del ISS que fueron vinculados automáticamente y sin solución de continuidad a las ESE creadas mediante Decreto 1750 de 2003, razón por la cual, el demandante continuó siendo beneficiario de la misma. Y en ese sentido, la ESE José Prudencio Padilla al momento de expedir el acto acusado, debió de tener en cuenta la tabla indemnizatoria descrita en el artículo 5.º de

aquella. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ministerio de Salud y Protección Social (ff. 141-158 c. 1) El apoderado del Ministerio, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Expuso brevemente en qué consiste la descentralización administrativa, la naturaleza de las ESE, los alcances de la convención colectiva, sus elementos estructurales y su vigencia, para concluir que una vez se suscita el cambio en la naturaleza de la relación laboral de los trabajadores, como ocurrió en el sub lite, que de estar al servicio del ISS como trabajadores oficiales pasaron a ser empleados públicos vinculados a una ESE, ya no le son aplicables las normas convencionales. Igualmente, resaltó que Nicolás Alberto Asmar Amador no laboró para la entidad, sino que prestó sus servicios al ISS y a la ESE José Prudencio Padilla, entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y financiera, que por demás conocen su hoja de vida e historia laboral; por lo tanto tienen vocación y capacidad para responder por sus actos, hechos, omisiones u operaciones administrativas y para comparecer en juicio por sí mismas, es decir, de forma independiente de la Nación. Así mismo, recordó que en virtud del Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, el órgano de dirección de la liquidación de la aludida ESE es la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA, FIDUAGRARIA SA, a quien se facultó para suscribir contrato con el Ministerio de la Protección Social para continuar con el proceso liquidatorio, indicándose que las obligaciones adquiridas serían pagadas

con cargo a los recursos de la entidad en liquidación, esto es, de la ESE José Prudencio Padilla. De otra parte, consideró que no es posible imputar una falsa motivación o un desvío de poder como nulidad del acto administrativo que reconoció al actor las prestaciones sociales e indemnización en su calidad de empleado público, toda vez que el Ministerio no fue quién expidió el mismo y menos tuvo injerencia alguna sobre su elaboración. Propuso como excepciones las siguientes: - No comprender a todos los litis consortes necesarios o falta de integración del contradictorio: Sostuvo que de conformidad con la ley, liquidada la ESE José Prudencio Padilla, le corresponde a la Nación asumir el pago de las obligaciones adquiridas por ésta, con los recursos girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Es decir, que debió vincularse a este proceso a dicho organismo ministerial. - Falta de legitimidad en la causa por pasiva: Afirmó que el Ministerio no es ni fue la entidad empleadora del demandante, pues era empleado del Instituto de Seguros Sociales y posteriormente de la ESE José Prudencio Padilla, siendo esta última, quien de conformidad con el análisis de su hoja de vida procedió a emitir el acto administrativo que hoy se demanda. - Inexistencia de la obligación: En primer lugar, porque no existe vínculo alguno entre el Ministerio de la Protección Social y el demandante, y en segundo, porque es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien debe por disposición legal, girar los recursos para el pago de las obligaciones de la extinta ESE José

Prudencio Padilla. - Inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales: Indicó que en caso de acceder a las súplicas de la demanda, no podrá condenarse al pago al Ministerio, pues el mismo desconoce la actuación administrativa que adelantó la ESE en relación con las pretensiones del accionante. - Innominada: Solicitó dar aplicabilidad a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, en cuanto a declarar cualquier excepción que se encuentre probada en el sub examine. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio de Salud y Protección Social (ff. 284-286 y 298-299 c. 1.) Reafirmó los argumentos expuestos en la contestación y solicitó denegar las súplicas de la demanda. Seguidamente, resaltó que el señor Nicolás Alberto Asmar Amador al ostentar la calidad de empelado público y con fundamento en el Decreto 1750 de 2003 no le está permitido suscribir convenciones colectivas de trabajo ni tampoco beneficiarse de las mismas. De igual forma, recordó que en el sub examine si bien al accionante le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, lo cierto es, que a partir del 26 de junio de 2003 perdió el carácter de trabajador oficial y por ende la posibilidad que le cobijaran las disposiciones contenidas de dicho instrumento. No obstante, denotó que la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004 señaló que los efectos de

la referida convención se extenderían hasta el 31 de octubre de 2004 dado que ese día finalizaba su vigencia, siendo imposible su aplicación por más tiempo. Nicolás Alberto Asmar Amador (ff. 321-334 c. 2.) Reiteró las manifestaciones hechas en el escrito introductorio e insistió que en virtud de los artículos 467 y 478 del CST y las sentencias C-314 y C-349 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional, si bien, la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL rigió entre el 1.º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, lo cierto es, que llegada esta última fecha, se prorrogó de forma automática, y al no haber sido reemplazada por una nueva ni modificada por un laudo arbitral, puede aplicarse a Nicolás Alberto Asmar, aun cuando ya no tenga la calidad de trabajador oficial. Aportó tres providencias emitidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y los Juzgados Tercero Administrativo de Santa Marta y Once Administrativo de Barranquilla, dentro de las cuales, en hechos similares al suyo, se accedió a las pretensiones de las demanda declarándose la nulidad del acto objeto de controversia. MINISTERIO PÚBLICO Vencido el término no intervino. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó las pretensiones de la demanda presentada por Nicolás Alberto Asmar Amador contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y la ESE José Prudencio Padilla y declaró probada la excepción

de falta de legitimación en la causa por pasiva. Los fundamentos de dicha decisión, son los siguientes: a) Pronunciamiento de las excepciones: En lo que se refiere a la excepción de «no comprender a todos los litisconsortes necesarios o falta de integración del contradictorio» alegada por la parte demandada, consideró que la misma no se configuró, debido a que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ley solo asumió el pago de pasivos laborales por concepto de pensiones y salud, y lo que se debate en el sub examine es si al actor le es aplicable o no la Convención Colectiva suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, dado que fungía como trabajador oficial y luego paso a ser empelado público. En cuanto a la «falta de legitimación en la causa por pasiva» estimó que tiene vocación de prosperidad, como quiera que la ESE José Prudencio Padilla en liquidación tiene capacidad procesal para asumir su representación, pues conforme lo prevé la ley, esta goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. También señaló que si bien el artículo 32 del Decreto 254 de 2000 prescribió que en caso de que fueren insuficientes los recursos de la entidad en liquidación para cubrir sus obligaciones, estas serían asumidas por la Nación, lo cierto es, que no está probado que dicha carga haya sido dada al Ministerio de la Protección Social. Las demás se resolvieron en el fondo del asunto. b) Análisis del caso: expuso brevemente que con la expedición del Decreto 1750 de 2003 se escindió el ISS y se crearon las ESE, entre ellas, la José

Prudencio Padilla, a las cuales fueron vinculados de forma automática los trabajadores de aquella, en calidad de empleados públicos, en virtud de la naturaleza de esta última, como lo prevén los artículos 17 y 18 de la citada normativa. Explicó que la Corte Constitucional a través de la sentencias C-314 y C-349 de 2004 al estudiar el aludido decreto, señaló que pese a que los asalariados del ISS se les traslado automáticamente a la ESE, cambiándoles el régimen de trabajadores oficiales a empleados púbicos, debían respetarse los derechos adquiridos por ellos, derivados de la Convención Colectiva de Trabajo. Seguidamente, exaltó que dicho pronunciamiento fue reiterado en la providencia T-1238 de 2008. Atendiéndose el análisis efectuado por la Corte Constitucional en las mencionadas providencias en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el a quo infirió que no es posible que el señor Nicolás Alberto Asmar Amador siga beneficiándose de la Convención Colectiva de Trabajo que lo cobijaba cuando ostentaba la calidad de trabajador oficial, pues al haberse incorporado de forma automática a la ESE José Prudencio Padilla, adquirió la categoría de empleado público, variándose de esta manera la naturaleza de su relación laboral. En este sentido, consideró que el acto objeto de demanda debe mantenerse incólume, como quiera que se expidió en atención a su nueva condición laboral. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, Nicolás Alberto Asmar Amador, presentó recurso

de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Estimó que el a quo se equivocó al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Protección Social, ya que esta entidad fue quién sucedió procesalmente a la extinta ESE José Prudencio Padilla, quedando su pasivo liquidatorio a cargo de aquel. En ese mismo sentido, recordó que tal como lo prevé el artículo 60 del CPC, el sucesor del derecho debatido puede comparecer al proceso para que se le reconozca tal carácter, pero si no lo hacen en todo caso la sentencia producirá efectos para él. Así las cosas, concluyó que el Ministerio de la Protección Social es el llamado a responder por las obligaciones laborales que estaban en cabeza de la ESE José PRUDENCIO Padilla, máxime cuando esta se encontraba a cargo del Ministerio. Seguidamente, afirmó que el Tribunal Administrativo también erró al considerar que el demandante tuvo dos vinculaciones laborales diferentes, a saber, una con el ISS y la otra con la ESE José Prudencio Padilla, pues de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 la relación laboral de los empleados de aquella entidad que se incorporaron automáticamente a esta última, es una sola. Razón por la cual el actor debió seguir cobijado por los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que otrora suscribió el ISS con

SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

Sostuvo que la Corte Constitucional al respecto, en las sentencias T-1166 y T1238 de 2008 afirmó que los trabajadores de estas entidades pueden seguir disfrutando de los beneficios convencionales, mientras los mismos mantengan

vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional durante ese mismo lapso. En otras palabras, dedujo que la continuidad en la relación laboral de las personas que estaban al servicio del ISS en calidad de trabajadores oficiales y pasaron a formar parte de la planta de personal de la ESE, les permitía continuar con los derechos derivados de la convención. Finalmente, concluyó que al no haber sido denunciada la Convención Colectiva suscrita por el periodo 2001-2004, dentro de los términos que prevé el CST, se entiende que la misma se encuentra vigente por sus prorrogas automáticas de 6 en 6 meses, motivo por el cual, el acto acusado debió expedirse con observancia de sus disposiciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término legal ninguna de las partes se manifestó. MINISTERIO PÚBLICO No intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Cuestión previa En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva que el recurrente alega no se configuró, la Subsección estima importante precisar, que existen dos clases de legitimación en la causa, una de hecho o procesal1 y otra material o sustancial2, cuya diferencia está dada por lo siguiente: «[…] la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la

demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda. (Negrillas y subrayas fuera del texto) »3. 1 Así se le denomina en la sentencia de antes mencionada. 2 Op cit. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. C. P. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia de 17 de junio de 2004. Expediente 1993-0090 (14452) en el mismo sentido ver las sentencias del 4 de febrero de Dadas las anteriores condiciones se ha admitido que la falta de legitimación en la causa no impide al juez pronunciarse de fondo sobre las súplicas de la demanda, precisamente, en razón a que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, motivo por el cual de concluirse que el señor Nicolás Alberto Asmar Amador le asiste el derecho que reclama se analizará lo relativo a la obligación del Ministerio de Salud y Protección Social de cumplir una eventual condena. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos que se

deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La convención colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, puede aplicarse a los empleados de la ESE José Prudencio Padilla, después del 31 de octubre de 2004? 2. ¿El señor Nicolás Alberto Asmar Amador tiene derecho a que la ESE José Prudencio Padilla reliquide y pague las prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas de la convención colectiva de trabajo? Para efectos de resolver de manera conjunta estos problemas jurídicos se abordaran los siguientes temas: i) temporalidad de los derechos contenidos en la Convención Colectiva; ii) empleados públicos y trabajadores oficiales; iii) derechos adquiridos y iv) caso concreto. i) Temporalidad de los Derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 1.º de noviembre de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2004. La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del Decreto Ley 1750 de 2003, estableció que los derechos adquiridos en vigencia de la convención colectiva de trabajo, se aplicarían a los trabajadores oficiales que por razón de la escisión del ISS fueron vinculados en calidad de empleados públicos a las diferentes Empresas Sociales del Estado que se crearon; sin embargo, posteriormente dicha jurisprudencia, en armonía con los pronunciamientos expuestos sobre el particular por esta corporación, determinó que la convención sólo tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004. Lo anterior se deduce de los siguientes argumentos:

En sentencia C - 349 de 20044, al analizar el alcance de las expresiones «automáticamente» y «sin solución de continuidad» en materia de derechos salariales, prestacionales y garantías convencionales contenidas en el artículo 17 del aludido decreto, aseveró: 2010, Radicación: 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720), Actor: Ulises Manuel Julio Franco y Otros, C.P: Mauricio Fajardo Gómez; del 30 de enero de 2013, Radicación: 25000-23-26-000-201000395-01(42610), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, “Sentencia C – 349 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra”. Ob. cita «Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según

el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos». ii) Empleados públicos y trabajadores oficiales: El Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en virtud del artículo 123 de la Constitución Política, distinguió de los denominados «empleados oficiales», hoy «servidores públicos», dos categorías, a saber, empleados públicos y trabajadores oficiales, definiéndolos en su orden así: «Artículo 2º.- Empleados públicos. 1. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. […] Artículo 3º.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, "con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades". Es nulo lo que aparece

subrayado. Sentencia del 16 de julio de 1971. t. LXXXI, del C. de E). Ver Ley 190 de 1995 Radicación 1072 de 1998 Sala de Consulta y Servicio Civil.» En cuanto a su campo de aplicación, el Decreto 1848 de 1969 en el artículo 7.º, ordinal 2.º previó: «2º Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo» (Se subraya). De conformidad con los artículos trascritos, queda claro que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales. No obstante, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos. iii) Sobre los Derechos Adquiridos: El concepto de derechos adquiridos ha sido decantado por la Corte Constitucional, en sentencia C-314 de 20045, dentro de la cual expresó: «[…] son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas

legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas. A este respecto la Corte dijo: La Corte ha indicado que se vulneran los derechos adquiridos cuando una ley afecta situaciones jurídicas consolidadas que dan origen a un derecho de carácter subjetivo que ha ingresado, definitivamente, al patrimonio de una persona. Sin embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el legislador. […] En cuanto a su ámbito de protección, la Corte ha dicho que, por disposición expresa del artículo 58 constitucional, los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, […]. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. […]» De lo anterior se colige, que el derecho adquirido se opone a la de mera expectativa, es decir, que el primero es aquel que ha entrado al patrimonio de la persona natural o jurídica, y que por ende no puede ser sustraído a su titular, como quiera que le fue reconocido legítimamente. En otras palabras, este derecho es la ventaja cuya conservación está garantizada en favor del sujeto beneficiario del derecho, bien por una acción o una excepción.

Sobre el particular, la Subsección B de esta corporación, en proveído del 1.º de octubre de 2009 precisó que, los efectos de la mencionada convención a los trabajadores oficiales, incorporados mediante el Decreto 1750 de 2003 sin solución de continuidad a las distintas Empresas Sociales del Estado en calidad de empleados públicos, se extienden hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma, así: «[…] Así mismo, la Sala ya ha tenido oportunidad de manifestarse en relación con la aplicación de las convenciones colectivas a aquell

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