🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2007-00410-01(4555-15)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2007-00410-01(4555-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONVENCIÓN COLECTIVA - Aplicación / DERECHOS ADQUIRIDOS Los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales. No obstante, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos.

FUENTE FORMAL : LEY 3135 DE 1968 DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 123 DECRETO 1848 DE 1969 DECRETO LEY 1750 DE 2003

DERECHO ADQUIRIDO - Definición / MERA EXPECTATIVADefinición / DERECHO ADQUIRIDOEfecto El derecho adquirido se opone a la de mera expectativa, es decir, que el primero es aquel que ha entrado al patrimonio de la persona natural o jurídica, y que por ende no puede ser sustraído a su titular, como quiera que le fue reconocido legítimamente. En otras palabras, este derecho es la ventaja cuya conservación está garantizada en favor del sujeto beneficiario del derecho, bien por una acción o una excepción. (…) el derecho adquirido se opone a la de mera expectativa, es decir, que el primero es aquel que ha entrado al patrimonio de la persona natural o jurídica, y que por ende no puede ser sustraído a su titular, como quiera que le fue reconocido legítimamente. En otras palabras, este derecho es la ventaja cuya conservación está garantizada en favor del sujeto beneficiario del derecho, bien por una acción o una excepción. NOTA DE RELATORÍA :Corte Constitucional,

sentencia C-314 de 2004

CONVENCIÓN COLECTIVA – Vigencia / CAMBIO DE NATURALEZA DE

TRABAJADOR OFICIAL A EMPLEADO PÚBLICO EN EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Efecto Los derechos adquiridos, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo, por los servidores públicos que hacían parte del ISS deben ser protegidos, no obstante, los beneficios de la misma no podrán extenderse más allá de su vigencia, lo que significa que después del 31 de octubre de 2004 y dada la nueva categoría que adquirieron al vincularse a la ESE, ya no pueden ser cobijados por las disposiciones en ella contenidas. con fundamento en la documental aportada al dossier, se deben denegar las pretensiones encaminadas a que se le reconozcan a Oscar Rafael de la Peña Vargas los derechos convencionales por el tiempo comprendido entre el 1.º de noviembre de 2004 hasta la fecha de retiro del servicio, a saber, el 6 de diciembre de 2006. Pues si bien en la demanda y en las demás intervenciones la misma hace un esfuerzo argumentativo para demostrar la aplicación de la convención colectiva de trabajo a su favor, después del 31 de octubre de 2004, es claro que la terminación de la vigencia de este instrumento unida a que en dicho momento ya ostentaba la calidad de empleado público, impide la prolongación de los efectos de la aquella a su nueva realidad laboral, tal como lo explican los precedentes judiciales que se citaron.

FUENTE FORMAL : DECRETO 1750 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00410-01(4555-15)

Actor: OSCAR RAFAEL DE LA PEÑA VARGAS.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ESE JOSÉ

PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Oscar Rafael de la Peña Vargas contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, y la ESE José Prudencio Padilla. ANTECEDENTES El señor Oscar Rafael de la Peña, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, y la ESE José Prudencio Padilla. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de la Resolución THLPS-EP 001249 del 29 de enero de 2007 a través de la cual la ESE José Padilla en Liquidación reconoció y ordenó el pago a favor del señor Oscar Rafael de la Peña Vargas de las prestaciones

sociales, acreencias laborales e indemnización por desvinculación de la entidad.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó reliquidar y pagar las prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, particularmente, en lo previsto en el artículo 5.º de dicho instrumento.

3. Así mismo, incluir en la liquidación el pago de todas las prestaciones y beneficios causados desde el 6 de diciembre de 2003 y hasta el 6 de diciembre de

2006.

4. Se condene al pago de costas procesales a la entidad demandada.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. El señor Oscar Rafael de la Peña Vargas prestó sus servicios en calidad de trabajador oficial al Instituto de Seguros Sociales, ISS, hasta el 26 de junio de

2003.

2. El 26 de junio de 2003 el Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó unas empresas sociales del Estado, entre ellas, la ESE José Prudencio Padilla; a la cual estuvo vinculado el actor, en el cargo de médico especialista, código 2120, grado 19, del 26 de junio de la misma anualidad y hasta el 6 de diciembre de 2006. En virtud de ello, el accionante pasó de ser trabajador oficial a ser empleado público de la planta de personal de la ESE referida.

3. El cambio de vinculación de trabajador oficial a empleado público, obedeció única y exclusivamente a la voluntad estatal, sin que hubiere mediado voluntad por parte de los trabajadores.

4. Para la fecha en la que se produjo la escisión del ISS, sus trabajadores eran beneficiarios de la convención colectiva suscrita por SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la cual estuvo vigente incluso después del 31 de octubre de 2004, en virtud de la prórroga automática de que trata el CST.

5. Mediante Resolución del 5 de enero de 2005 la ESE José Prudencio Padilla, reconoció a favor del demandante los beneficios y prestaciones extralegales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo dejados de cancelar durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004.

6. Posteriormente, la aludida ESE en liquidación, el 29 de enero de 2007 emitió la Resolución THLPS-EP mediante la cual reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnización por desvinculación a favor del accionante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; así como también, el 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que el acto administrativo demandado adolece de nulidad por infringir las normas en que debió fundarse, por haber sido proferido de forma irregular y estar falsamente motivado, con base en los siguientes argumentos: Manifestó que la resolución acusada trasgrede el principio de irrenunciablidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, dado que en ella se desconoce el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el

ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. También sostuvo que inaplicar el aludido instrumento atenta contra los intereses del accionante y se opone a lo manifestado por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004 en lo que respecta a los derechos adquiridos y la aplicación de dicha Convención. Así mismo, indicó que en virtud de los artículos 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene que la Convención se encuentra vigente y sus efectos se extienden a los trabajadores del ISS que fueron vinculados automáticamente y sin solución de continuidad a las ESE creadas mediante Decreto 1750 de 2003, razón por la cual, el demandante continuó siendo beneficiario de la misma. Y en ese sentido, la ESE José Prudencio Padilla al momento de expedir el acto acusado, debió de tener en cuenta la tabla indemnizatoria descrita en el artículo 5.º de aquella. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ministerio de Salud y Protección Social (ff. 280-297 c. ppal.) El apoderado del Ministerio, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Expuso brevemente en qué consiste la descentralización administrativa, la naturaleza de las ESE, los alcances de la convención colectiva, sus elementos estructurales y su vigencia, para concluir que una vez se suscita el cambio en la naturaleza de la relación laboral de los trabajadores, como ocurrió en el sub lite, que de estar al servicio del ISS como trabajadores oficiales pasaron a ser empleados públicos vinculados a una ESE, ya no le son aplicables las normas convencionales.

Igualmente, resaltó que Oscar Rafael de la Peña Vargas no laboró para la entidad, sino que prestó sus servicios al ISS y a la ESE José Prudencio Padilla, entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y financiera, que por demás conocen su hoja de vida e historia laboral; por lo tanto tienen vocación y capacidad para responder por sus actos, hechos, omisiones u operaciones administrativas y para comparecer en juicio por sí mismas, es decir, de forma independiente de la Nación. Así mismo, recordó que en virtud del Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, el órgano de dirección de la liquidación de la aludida ESE es la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA, FIDUAGRARIA SA, a quien se facultó para suscribir contrato con el Ministerio de la Protección Social para continuar con el proceso liquidatorio, indicándose que las obligaciones adquiridas serían pagadas con cargo a los recursos de la entidad en liquidación, esto es, de la ESE José Prudencio Padilla. De otra parte, consideró que no es posible imputar una falsa motivación o un desvío de poder como nulidad del acto administrativo que reconoció al actor las prestaciones sociales e indemnización en su calidad de empleado público, toda vez que el Ministerio no fue quien expidió el mismo y menos tuvo injerencia alguna sobre su elaboración. Propuso como excepciones las siguientes: - No comprender a todos los litis consortes necesarios o falta de integración del contradictorio: Sostuvo que de conformidad con la ley, liquidada la ESE José Prudencio Padilla, le corresponde a la Nación asumir el pago de las obligaciones adquiridas por ésta, con los recursos girados por el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público. Es decir, que debió vincularse a este proceso a dicho organismo ministerial. - Falta de legitimidad en la causa por pasiva: Afirmó que el Ministerio no es ni fue la entidad empleadora del demandante, pues era empleado del Instituto de Seguros Sociales y posteriormente de la ESE José Prudencio Padilla, siendo esta última, quien de conformidad con el análisis de su hoja de vida procedió a emitir el acto administrativo que hoy se demanda. - Inexistencia de la obligación: En primer lugar, porque no existe vínculo alguno entre el Ministerio de la Protección Social y el demandante, y en segundo, porque es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien debe por disposición legal, girar los recursos para el pago de las obligaciones de la extinta ESE José Prudencio Padilla. - Inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales: Indicó que en caso de acceder a las súplicas de la demanda, no podrá condenarse al pago al Ministerio, pues el mismo desconoce la actuación administrativa que adelantó la ESE en relación con las pretensiones del accionante. - Innominada: Solicitó dar aplicabilidad a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, en cuanto a declarar cualquier excepción que se encuentre probada en el sub examine. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio de Salud y Protección Social (ff. 450-474 c. ppal.) Reafirmó los argumentos expuestos en la contestación y solicitó denegar las súplicas de la demanda. Seguidamente, resaltó que para efectos de liquidar la

indemnización por supresión de cargo no puede aplicarse la Convención Colectiva como lo pretende Oscar Rafael de la Peña Vargas, toda vez que el Decreto 2505 de 2006 es la normativa propia que regula el asunto, específicamente en el artículo 12, atediándose además la calidad de empleado público que adquirió cuando fue vinculado a la ESE José Prudencio Padilla. Insistió en que el régimen de liquidación de la referida ESE es el contenido en los Decretos 254 de 2000, 2505 de 2006 en concordancia con los Decretos 663 de 1993, 2211 de 2004, y la Ley 510 de 1999, mas no las disposiciones contendías en la Convención Colectiva de Trabajo. MINISTERIO PÚBLICO Vencido el término no intervino. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda presentada por Oscar Rafael de la Peña Vargas contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y la ESE José Prudencio Padilla. Los fundamentos de dicha decisión, son los siguientes: a) Pronunciamiento de las excepciones: En lo que se refiere a la excepción de «no comprender a todos los litisconsortes necesarios o falta de integración del contradictorio» alegada por la parte demandada, consideró que la misma no se configuró, debido a que, en virtud del Decreto 775 de 2006 fue el Ministerio de Protección Social quien se obligó a reconocer la indemnización respectiva a los

trabajadores a las ESE, es decir, que de encontrar que le asiste derecho alguno al actor, será ésta la encargada de asumir la condena y no otra entidad. En cuanto a la «falta de legitimación en la causa por pasiva» estimó que no tiene vocación de prosperidad, como quiera que al obedecer ésta a un presupuesto de responsabilidad, se debe efectuar primero un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, para luego establecer, en caso de que hubiere lugar a ello, si quien debe asumir la condena es la entidad demandada. Las demás se resolvieron en el fondo del asunto. b) Análisis del caso: expuso brevemente que con la expedición del Decreto 1750 de 2003 se escindió el ISS y se crearon las ESE, entre ellas, la José Prudencio Padilla, a las cuales fueron vinculados de forma automática los trabajadores de aquella, en calidad de empleados públicos, en virtud de la naturaleza de esta última, como lo prevé el artículo 16 de la citada normativa. Explicó que la Corte Constitucional a través de la sentencias C-314 y C-349 de 2004 al estudiar la inconstitucionalidad de los artículos 16 y 18 ibidem concluyó que el Gobierno no excedió las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, ya que las mismas incluyen la posibilidad de escindir el ISS y de crear las entidades que resulten de dicha operación, señalar su estructura orgánica, determinar su naturaleza, patrimonio y el régimen aplicable al personal que la integre, ni tampoco vulneró disposiciones de orden constitucional o legal al modificar el régimen laboral de los servidores públicos del ISS como

consecuencia de su escisión. Seguidamente, exaltó que dicho pronunciamiento fue reiterado en la providencia T-1238 de 2008. Atendiéndose el análisis efectuado por la Corte Constitucional en las mencionadas providencias en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el a quo infirió que no es posible que el señor Oscar Rafael de la Peña Vargas siga beneficiándose de la Convención Colectiva de Trabajo que lo cobijaba cuando ostentaba la calidad de trabajador oficial, pues al haberse incorporado de forma automática a la ESE José Prudencio Padilla, adquirió la categoría de empleado público, variándose de esta manera la naturaleza de su relación laboral. En este sentido, consideró que el acto objeto de demanda debe mantenerse incólume, como quiera que se expidió en atención a su nueva condición laboral y con observancia de las normas que le eran aplicables, esto es, el Decreto 775 de 2005. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, Oscar Rafael de la Peña Vargas, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Estimó que el a quo se equivoca al considerar que el demandante tuvo dos vinculaciones laborales diferentes, a saber, una con el ISS y la otra con la ESE José Prudencio Padilla, pues de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 la relación laboral de los empleados de aquella entidad que se incorporaron automáticamente a esta última, es una sola. Razón por la cual el actor debió seguir cobijado por los beneficios de la Convención Colectiva de

Trabajo que otrora suscribió el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Sostuvo que la Corte Constitucional al respecto, en las sentencias T-1166 y T1238 de 2008 afirmó que los trabajadores de estas entidades pueden seguir disfrutando de los beneficios convencionales, mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional durante ese mismo lapso. En otras palabras, dedujo que la continuidad en la relación laboral de las personas que estaban al servicio del ISS en calidad de trabajadores oficiales y pasaron a formar parte de la planta de personal de la ESE, les permitía continuar con los derechos derivados de la convención. Finalmente, concluyó que al no haber sido denunciada la convención colectiva suscrita por el periodo 2001-2004, dentro de los términos que prevé el CST, se entiende que la misma se encuentra vigente por sus prorrogas automáticas de 6 en 6 meses, motivo por el cual, el acto acusado debió expedirse con observancia de sus disposiciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Solo intervino Oscar Rafael de la Peña Vargas (ff. 535-540 c. ppal.), quien reafirmó los argumentos expuestos en las demás intervenciones procesales e insistió en la nulidad del acto objeto de controversia. MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término legal la procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, con fundamento en lo siguiente (ff. 542-550 c. ppal.):

Con fundamento en el Decreto 1750 de 2003, la sentencia C-314 de 2004, proferida por la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, explicó que los derechos convencionales fueron asumidos por la ESE José Prudencio Padilla tan solo hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la cual finalizó la vigencia de la convención, y se hizo imposible su prorroga y la extensión de sus efectos a personal con la categoría de empleados públicos. Por consiguiente, concluyó que no era viable acceder a las súplicas de la demanda como quiera que el demandante no tenía un derecho adquirido que permitiera la aplicación de dicha convención más allá de la fecha referida. Por último, adujo que tampoco le era aplicable el artículo 5.º de la referida convención, pues además de las razones descritas anteriormente, la indemnización allí prescrita solo procedía para los trabajadores del ISS a quienes se les terminara su contrato de manera unilateral sin justa causa. CONSIDERACIONES Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La convención colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, puede aplicarse a los empleados de la ESE José Prudencio Padilla, después del 31 de octubre de 2004? 2. ¿El señor Oscar Rafael de la Peña Vargas tiene derecho a que la ESE José Prudencio Padilla reliquide y pague las prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas de la convención colectiva de trabajo?

Para efectos de resolver de manera conjunta estos problemas jurídicos se abordaran los siguientes temas: i) temporalidad de los derechos contenidos en la convención colectiva; ii) empleados públicos y trabajadores oficiales; iii) derechos adquiridos y iv) caso concreto. i) Temporalidad de los derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 1.º de noviembre de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2004. La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del Decreto Ley 1750 de 2003, estableció que los derechos adquiridos en vigencia de la convención colectiva de trabajo, se aplicarían a los trabajadores oficiales que por razón de la escisión del ISS fueron vinculados en calidad de empleados públicos a las diferentes Empresas Sociales del Estado que se crearon; sin embargo, posteriormente dicha jurisprudencia, en armonía con los pronunciamientos expuestos sobre el particular por esta corporación, determinó que la convención sólo tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004. Lo anterior se deduce de los siguientes argumentos: En sentencia C - 349 de 20041, al analizar el alcance de las expresiones «automáticamente» y «sin solución de continuidad» en materia de derechos salariales, prestacionales y garantías convencionales contenidas en el artículo 17 del aludido decreto, aseveró: «Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean

interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos». ii) Empleados públicos y trabajadores oficiales: 1 CORTE CONSTITUCIONAL, “Sentencia C – 349 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra”. Ob. cita El Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en virtud del artículo 123 de la Constitución Política, distinguió de los denominados «empleados oficiales», hoy «servidores públicos», dos categorías, a saber, empleados públicos y trabajadores oficiales, definiéndolos en su orden así: «Artículo 2º.- Empleados públicos. 1. Las personas que prestan sus servicios

en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. […] Artículo 3º.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, "con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades". Es nulo lo que aparece subrayado. Sentencia del 16 de julio de 1971. t. LXXXI, del C. de E). Ver Ley 190 de 1995 Radicación 1072 de 1998 Sala de Consulta y Servicio Civil.» En cuanto a su campo de aplicación, el Decreto 1848 de 1969 en el artículo 7.º, ordinal 2.º previó: «2º Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo» (Se subraya). De conformidad con los artículos trascritos, queda claro que los únicos servidores

públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales. No obstante, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos. iii) Sobre los derechos adquiridos: El concepto de derechos adquiridos ha sido decantado por la Corte Constitucional, en sentencia C-314 de 20042, dentro de la cual expresó: 2 CORTE CONSTITUCIONAL, “Sentencia C – 314 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra”. Ob. cita «[…] son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas. A este respecto la Corte dijo: La Corte ha indicado que se vulneran los derechos adquiridos cuando una ley afecta situaciones jurídicas consolidadas que dan origen a un derecho de carácter subjetivo que ha ingresado, definitivamente, al patrimonio de una persona. Sin embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el legislador. […] En cuanto a su ámbito de protección, la Corte ha dicho que, por

disposición expresa del artículo 58 constitucional, los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, […]. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. […]» De lo anterior se colige, que el derecho adquirido se opone a la de mera expectativa, es decir, que el primero es aquel que ha entrado al patrimonio de la persona natural o jurídica, y que por ende no puede ser sustraído a su titular, como quiera que le fue reconocido legítimamente. En otras palabras, este derecho es la ventaja cuya conservación está garantizada en favor del sujeto beneficiario del derecho, bien por una acción o una excepción. Sobre el particular, la Subsección B de esta corporación, en proveído del 1.º de octubre de 2009 precisó que, los efectos de la mencionada convención a los trabajadores oficiales, incorporados mediante el Decreto 1750 de 2003 sin solución de continuidad a las distintas Empresas Sociales del Estado en calidad de empleados públicos, se extienden hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma, así: «[…] Así mismo, la Sala ya ha tenido oportunidad de manifestarse en relación con la aplicación de las convenciones colectivas a aquellos trabajadores que, sin haya solución de continuidad, pasan a ser empleados públicos, considerando lo siguiente: “La aludida convención colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada

y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la convención colectiva reclama, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4163 del C.S.T. 3 La citada norma establece: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga.” Aparte subrayado y en que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora. De igual manera, no sobra advertir, que aún aceptándose el argumento de la “reincorporación al servicio de la actora”, ello no es garantía de que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación procuró mantener la continuidad de la relación, pero cambió la naturaleza del empleo. Cambio que impide, como ya se dijo, que las garantías convencionales se le apliquen a quienes antes de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que

estas garantías y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a través de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen indemnizatorio, salar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...