CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2007-00482-01(0642-12)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2007-00482-01(0642-12)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DIFERENCIA SALARIAL – Reclasificación / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DEFINE SITUACIÓN JURIDICA – No demandado / CADUCIDAD – Termino / NUEVA PETICIÓN –Revivir términos / SETENCIA INHIBITORIA / Acto demandado no es susceptible de control judicial. El acto particular que afectó los intereses del señor Humberto Mercado Lidueñas fue la Resolución 0673 de 2003, en la medida que la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Distrital declaró inexistente la Resolución 0695 de 2001 “por la cual se revoca un acto administrativo y se ordena una novedad de personal y un pago”, que había ordenado el reintegro del actor al cargo de almacenista creado en el Decreto 0316 del 28 de diciembre de 2000. De modo que el acto administrativo demandado debió ser la Resolución 0673 de 2003. Ahora bien, en caso de considerarse que la Resolución 0673 de 2003 dejó de surtir efectos, como consecuencia de la orden del Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla en sede de tutela en primera instancia a la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla consistente en rehacer la actuación administrativa que culminó con la expedición de aquélla (Resolución 0673 de 2003), y que bajo este entendido estaría vigente la Resolución 0695 de 7 de diciembre de 2001, resalta la Sala que el actor, mediante apoderado, nuevamente en sede administrativa presentó una reclamación el 30 de abril de 2004, dirigida al
secretario de relaciones humanas y laborales de la entidad territorial, la cual fue respondida en oficio del 5 de abril de 2005, indicándole que no se accedía a lo pretendido toda vez que “las reclamaciones de su poderdante ya fueron tramitadas y resueltas en su debida oportunidad, razón por la cual la vía gubernativa ha quedado agotada”. Por consiguiente, de acuerdo con lo anterior el acto administrativo a demandar correspondería al oficio del 5 de abril de 2005, que estudió de fondo lo reclamado. Dicho oficio tiene una nota de recibido de la apoderada del actor del 11 de abril de 2005, de modo que el accionante tenía un plazo de 4 meses para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo prevé el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma vigente para ese momento), previo cumplimiento de los requisitos procesales de procedencia de la acción. De tal suerte que con la petición del 1 de diciembre de 2006 que fue respondida el 7 de marzo de 2007, por el asesor de la Oficina Jurídica y la secretaria de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, oficio objeto de demanda en el presente proceso, lo pretendido por el accionante era revivir los términos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se insiste en cualquiera de los dos eventos explicados anteriormente, ya estaba caducada.
FUENTE FORMAL: ARTICULO 138 DEL CONDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00482-01(0642-12)
Actor: HUMBERTO MERCADO LIDUEÑAS
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Tema: Confirma fallo inhibitorio - Inepta demanda. Diferencias salariales por reclasificación de cargo.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que se declaró inhibido para decidir de fondo las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Humberto Mercado Lidueñas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 7 de marzo de 2007 firmado por el asesor de la Oficina Jurídica y la secretaria de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, que negó el pago de la diferencia salarial y prestaciones sociales adeudadas al actor desde el 1 de enero de 1999, por haber sido reclasificado erróneamente en el cargo de auxiliar administrativo, cuando previamente había sido almacenista 215, grado 03.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene: - El pago de la diferencia salarial y prestaciones sociales adeudadas al actor desde el 1
de enero de 1999. - La reclasificación del demandante al cargo de almacenista general, código 215, grado 03. - El pago de los intereses legales y moratorios, como lo ordena la Ley 244 de 2004, sobre las sumas que resulten de calcular la diferencia entre el salario del cargo de almacenista y el de auxiliar administrativo. Adicionalmente la parte actora solicitó que se condene en costas a la entidad accionada. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Humberto Mercado Lidueñas fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 4229 del 24 de abril de 1994, en el cargo de almacenista 5080-13 en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes de Barranquilla y fue inscrito en carrera administrativa el 7 de diciembre de 1988, como lo dispuso el Departamento Administrativo de la Función Pública en la Resolución 6667 de la misma fecha. El Decreto 287 de 1995, en cumplimiento de la Ley 60 de 1993, ordenó la incorporación de los cargos del Centro Auxiliar de Servicios Docentes a la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital, la cual se realizó conservando la nomenclatura, codificación y escala salarial fijados por el Ministerio de Educación Nacional. El Decreto 1799 del 26 de agosto de 1997 reformó la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital y reclasificó los cargos que el Decreto 287 de 1995 había incorporado, entre ellos, el del señor Humberto Mercado Lidueñas, quien se posesionó el 22 de octubre de 1997 ante la Secretaría de Educación Distrital. La inscripción en el registro público de empleados de carrera administrativa del actor fue
actualizada el 3 de marzo de 1998, quedando en el cargo de almacenista, pero su salario correspondía al empleo de auxiliar administrativo. El Distrito de Barranquilla expidió el Decreto 482 de 1998, con fundamento en la Ley 443 de 1998, para ajustar la nueva planta de personal, y en consecuencia se clasificó el cargo del demandante en la denominación de auxiliar administrativo, cuando debió quedar como almacenista, pues sus funciones están descritas en el Manual de Funciones y Manejo del Almacén. El accionante presentó una reclamación solicitando que se restablecieran sus derechos ya que se encontraba desempeñando un cargo diferente al cual había sido incorporado inicialmente en la planta de personal; en respuesta, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica expidió la Resolución 0695 del 7 de diciembre de 2001, en la que dispuso la revocatoria del acto administrativo que comunicó al señor Humberto Mercado Lidueñas su incorporación a la planta de personal en el cargo de auxiliar administrativo, grado 550-06, y la reincorporación del mismo al empleo de almacenista. Mediante la Resolución 0673 del 2 de septiembre de 2003, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla declaró la inexistencia jurídica de la Resolución 0695 de 2001, argumentando la falta de competencia del funcionario que había emitido dicho acto administrativo. El Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, a través de la sentencia del 21 de octubre de 2003, ordenó a la funcionaria que expidió la Resolución 0673 del 2 de
septiembre de 2003, rehacer la actuación administrativa de la revocatoria directa cumpliendo con la notificación en debida forma. Motivo por el cual se profirió la Resolución 869 del 28 de octubre de 2003 en la que se cumplió la orden de la sentencia de tutela “no obstante a la fecha no se ha procedido a reconocer y pagar la diferencia de sueldo, retroactivo salarial y demás prestaciones sociales a las que tiene derecho mi poderdante desde el 1º de enero de 1999”. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 25. Del Decreto Ley 1042 de 1978, el literal b) del numeral 2 del artículo 8. Del Decreto 1572 de 1998, el parágrafo del artículo 135. Ley 443 de 1998. Del Decreto 1598 de 1998, el artículo 35. De la Ley 715 de 2001, los artículos 36 a 38. Acto legislativo Nº 1 de 2001. Del Decreto 3020 de 2002, el artículo 14. De la Ley 909 de 2004, los artículos 53 y 57. Del Decreto 785 de 2005, el artículo 18. El concepto de violación de la demanda se desarrolló así1: Explicó la parte actora que según el literal b) del numeral 2 del artículo 8 del Decreto Ley 1042 de 1978 la incorporación en ningún caso puede implicar el desmejoramiento de las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que ocupaban empleos en la planta anterior.
Expresó que acorde con el parágrafo del artículo 135 del Decreto 1572 de 1998 el tiempo de servicios antes de la incorporación al cargo se acumulará con el servicio a partir de aquélla para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales. Señaló que las normas previamente referidas fueron desconocidas por la entidad demandada, pues en el proceso de incorporación de los funcionarios que prestaban sus servicios en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes, cuya nómina era cancelada por el Ministerio de Educación Nacional “al momento de pasar al Distrito de Barranquilla”, pese a mantenerse algunos derechos adquiridos de los trabajadores, no perciben la asignación mensual correspondiente a este empleo, como el caso del señor Humberto Mercado Lidueñas quien no fue incorporado en el cargo previamente ejercido de almacenista. Asevera que el Distrito de Barranquilla tiene el deber legal de reconocer los emolumentos reclamados, dado que la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 785 de 2005, crearon el cargo de almacenista general, código 215, que ocupaba el actor antes de ser 1 Folios 1 a 9 del cuaderno principal incorporado al Distrito de Barranquilla.
2. Contestación de la demanda El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos2: Indicó que si bien es cierto en primera instancia el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla decidió la tutela que instauró el actor, y la entidad demandada cumplió la orden del juez constitucional expidiendo la Resolución 0869 de 2003, la segunda instancia fue
conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que revocó la decisión del A quo. Explicó que el actor se posesionó en el cargo de almacenista, código 5080-13 el 4 de mayo de 1984, en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes de Barranquilla y posteriormente fue incorporado en el nivel técnico asistencial en virtud del Decreto 1799 de 1997. Señaló que el cargo de almacenista pasó a denominarse auxiliar administrativo, en aplicación del Decreto 482 de 1998 expedido por el Alcalde en uso de las facultades conferidas por el Concejo Municipal de Barranquilla. Precisó que el accionante no puede alegar en su favor su propia culpa, ya que una vez se le notificó el acto administrativo que lo incorporaba en el cargo de auxiliar administrativo ha debido demandar y no dejar de pasar más de 9 años. Anotó que las funciones del actor en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes no fueron de coordinación ni de dirección, por tanto no pertenecía al nivel ejecutivo, por el contrario, sus funciones correspondían al nivel operativo establecido en la Ley 443 de 1998. Adujo que antes del Oficio del 7 de marzo de 2007, demandado en este proceso, el accionante interpuso varias peticiones en el mismo sentido, a las que tampoco accedió la administración, agotando incluso los recursos de la vía gubernativa que también fueron 2 Folios 149 a 157 del cuaderno principal respondidos negativamente. Sin embargo, el actor no instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que ahora pretende con la respuesta del 7 de marzo de
2007 revivir los términos que ya le caducaron. Resaltó que el señor Humberto Mercado Lidueñas al conocer la sentencia de segunda instancia proferida en sede de tutela, debió incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no pretender revivir términos con una nueva petición. Propuso como excepciones las siguientes: prescripción, porque ya pasaron 9 años desde que el actor debió hacer exigible la obligación reclamada; inexistencia de los derechos invocados; e inepta demanda, dado que el interesado no agotó la vía gubernativa contra el acto administrativo del 7 de marzo de 2007 proferido por el jefe de la Oficina Jurídica y la secretaria de Gestión de Talento Humano.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, se declaró inhibido para decidir de fondo las pretensiones de la demanda, al encontrar probada de oficio la excepción de inepta demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3: Señaló que el accionante solicita la nulidad del Oficio del 7 de marzo de 2007, expedido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica, con el cual negó el pago de las sumas reclamadas por la diferencia salarial que presuntamente se causó desde el 1º de enero de
1999. Sin embargo, precisó el Tribunal que el acto cuya nulidad se solicita no afectó derecho alguno del interesado, pues la decisión que definió sus derechos fue la Resolución 0673 de 2003, mediante la cual la entidad accionada declaró la inexistencia de la Resolución 0695 de 2001, acto de carácter particular que sí había accedido a las solicitudes del señor
Humberto Mercado Lidueñas. Resaltó que el Oficio del 7 de marzo de 2007 no constituye un acto administrativo 3 Folios 307 a 318 del cuaderno principal demandable, ya que la administración en éste no definió el pago de la diferencia salarial ni la reclasificación al cargo de almacenista. Consideró que según la jurisprudencia del Consejo de Estado4 el juez administrativo solo puede decidir sobre los actos administrativos demandados, de modo que la omisión del libelista conlleva a una decisión inhibitoria.
4. Recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, así5: Indica que en la demanda se solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 7 de marzo de 2007, firmado por el asesor de la Oficina Jurídica y la secretaria de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en el que no se accede al reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestaciones sociales.
Manifiesta que los derechos del señor Humberto Mercado Lidueñas se encuentran reconocidos en la Resolución 0695 del 7 de diciembre de 2001, proferida por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica. Advierte que en el expediente está demostrado que el actor ostentaba la calidad de empleado público en el Ministerio de Educación Nacional en el cargo de almacenista y fue incorporado a la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla. Aduce que el demandante fue reclasificado erróneamente en el cargo de auxiliar administrativo, pese a ejercer como almacenista 215, grado 03, cuando estaba adscrito a
la nómina del Ministerio de Educación Nacional que asumió el Distrito de Barranquilla. Señala que solicita el cumplimiento de los actos administrativos que ordenaron el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestaciones sociales adeudadas desde 1º de enero de 1999, con ocasión de la reclasificación del cargo del actor al empleo de auxiliar administrativo. 4 Sentencia del 5 de noviembre de 1998, M.P. Dolly Pedraza de Arenas 5 Folios 319 a 323 del cuaderno principal Precisa que la Secretaría de Educación Distrital remitió a la coordinadora de nómina del fondo educativo regional la liquidación del cambio de salario del actor, acorde con el empleo de almacenista, código 215, grado 3, en cumplimiento del Decreto 316 del 28 de diciembre de 2000. Expone que el Decreto 316 de 2000, “Por el cual se modifica parcialmente el artículo noveno del Decreto 482 de octubre de 05 de 1998”, expedido por el Distrito de Barranquilla, ordena que el cargo de auxiliar administrativo, código 550, grado 06, asignado al señor Humberto Mercado Lidueñas, quede como almacenista general, código 215, grado 03 adscrito al Centro Auxiliar de Servicios Docentes de la planta del personal distrital, y agrega que también ordena el pago del retroactivo. Anota que el Municipio de Barranquilla actuó de mala fe cuando reclasificó el cargo del actor, en cumplimiento del Decreto 482 de 1998, como auxiliar administrativo y no como almacenista, dado que lo desmejoró económicamente. Indica que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla el 21 de octubre de 2003
“profirió fallo ordenando la revocatoria directa y rehacer la actuación administrativa iniciada el 15 de julio de 2003” y que el Distrito de Barranquilla expidió la Resolución 0869 del 28 de octubre de 2003 para cumplir la orden de tutela.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 23 de noviembre de 2012, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto6. La parte demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron al respecto.
Parte demandante Señala que el Distrito de Barranquilla debe reconocer la diferencia salarial y las prestaciones sociales adeudadas desde el 1 de enero de 1999, en virtud de la reclasificación del actor en el cargo de auxiliar administrativo, ya que antes era 6 Folio 335 del cuaderno principal almacenista 215, grado 03, nombrado por el Ministerio de Educación Nacional7. Anota que las pruebas recaudadas en el expediente demuestran que la administración distrital liquidó las diferencias de sueldos y las prestaciones sociales del actor desde el 1 de enero de 1999, de conformidad con lo establecido en el Decreto 316 del 28 de diciembre de 2000.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias
dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, con este fin se analizará si el Oficio del 7 de marzo de 2007 es objeto de control judicial, y en caso afirmativo, si la reclasificación del cargo del actor de almacenista a auxiliar administrativo desconoció sus derechos adquiridos.
Para desatar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: 2.1 Hechos probados relevantes; y 2.2. Caso concreto. 2.1 Hechos probados relevantes Nombramiento del actor Mediante la Resolución 4229 del 24 de abril de 1984, el Ministerio de Educación Nacional nombró al señor Humberto Mercado Lidueñas en el cargo de almacenista 5080-13, en el 7 Folios 334 a 336 del cuaderno principal Centro Auxiliar de Servicios Docentes, CASD, de Barranquilla8. El demandante se posesionó el 4 de mayo de 19849. En Resolución 6667 del 7 de diciembre de 1988, el Departamento Administrativo del Servicio Civil inscribió en carrera administrativa al demandante como almacenista, código 5080, grado 1310. Reclasificación del cargo El Decreto 1799 de 1997, proferido por el alcalde distrital de Barranquilla incorporó los cargos y el personal del Centro Auxiliar de Servicios Docentes a la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital, conservándose la escala salarial fijada por el
Ministerio de Educación Nacional11 y el actor tomó posesión del cargo de almacenista, según consta en el acta 373 del 22 de octubre de 199712. Sin embargo, posteriormente el accionante fue incorporado en el cargo de auxiliar administrativo, pues el Distrito de Barranquilla expidió el Decreto 482 del 5 de octubre de 1998, que ajustó el Sistema de Nomenclatura y Escala Salarial de las Categorías de Empleos de la Administración Central Distrital, cuyo artículo 9 estableció un cuadro comparativo entre la nomenclatura, así13: Nomenclatura anterior Nomenclatura nueva Almacenista Auxiliar Administrativo Después, con el Decreto 0316 del 28 de diciembre de 2000, proferido por el alcalde distrital de Barranquilla (e), se modificó el artículo 9 del Decreto 482 del 5 de octubre de 1998, en los siguientes términos: 8 Folio 12 del cuaderno principal 9 Folio 13 del cuaderno principal 10 Folio 14 del cuaderno principal 11 Folio 15 del cuaderno principal 12 Folio 16 del cuaderno principal 13 Este recuento contra en la parte considerativa del Decreto 316 de 2000, que modificó el artículo 1 del Decreto 482 de
1998. Folios 21 a 22 del cuaderno principal Nomenclatura anterior Nomenclatura nueva Auxiliar administrativo, código 550, Almacenista general, código 215, grado grado 06 03
El decreto en cita -0316 de 2000en el numeral segundo ordenó reconocer “el pago retroactivo de la diferencia recibida en el retroactivo establecido en el Artículo Noveno del Decreto 482 de 1998 y el establecido en el Decreto y la asignada en el artículo primero
del presente Decreto al señor HUMBERTO MERCADO LIDUEÑAS, desde el 01 de enero de 1999”14. Como fundamento del decreto -0316 de 2000consideró el alcalde distrital de Barranquilla (e) que la nomenclatura asignada por el Decreto 482 de 1998 no se ajustaba a los códigos salariales y que las funciones del señor Humberto Mercado Lidueñas como auxiliar administrativo “son las mismas funciones que venía desempeñando como almacenista, las cuales consisten en la dirección, coordinación, supervisión y control de unidades y áreas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las política, planes, programas y proyectos del Centro Auxiliar de Servicios Docentes – CASD”. 2.2 Caso concreto En el sub lite el actor pretende que se ordene su reclasificación en el cargo de almacenista general, código 215, grado 03 y el pago de las diferencias salariales desde el 1 de enero de 1999, frente al empleo de auxiliar administrativo en el que fue erróneamente incorporado. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró de oficio la excepción de inepta demanda pues el Oficio del 7 de marzo de 2007, acto censurado por el accionante, no es objeto de control jurisdiccional porque la Resolución 0673 de 2003 fue el acto particular que afectó la situación del señor Humberto Mercado Lidueñas, al dejar sin efectos la Resolución 0695 de 2001, que había accedido a lo pretendido por el demandante. Inconforme con esta decisión, el actor recurrió la sentencia de primera instancia 14 Folios 21 a 22 del cuaderno principal
manifestando que “en ningún momento se está dejando sin efectos legales otro acto administrativo, por el cual los derechos del señor Humberto Mercado Lidueñas, se encuentran plenamente reconocidos a través de la Resolución No. 0695 de 7 de diciembre de 2001” y que solicita el cumplimiento de los actos administrativos que disponen el reconocimiento y pago de la diferencia salarial adeudada desde el 1 de enero de 1999. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala hará un recuento de lo actuado en sede administrativa con el propósito de establecer si efectivamente el oficio del 7 de marzo de 2007 definió la situación particular del demandante y por tanto si es objeto de control judicial. Respuestas de la entidad accionada y peticiones en sede administrativa del actor La Resolución 0463 del 22 de diciembre de 2000, dictada por el alcalde distrital de Barranquilla, desató el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución 001865 del 21 de julio de 2000, proferida por la Secretaría de Educación Distrital, y resolvió i) revocar la decisión recurrida; y ii) reclasificar el empleo de auxiliar administrativo, código 550, grado 06 que ejercía el actor en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes, al empleo del nivel ejecutivo almacenista general, código 215, grado 03 en el mismo centro15. Como se observa esta decisión fue favorable a los intereses del actor y a partir de ella se infiere que éste presentó una petición que fue negada en la Resolución 001865 del 21 de julio de 2000. En el Decreto 0316 del 28 de diciembre de 2000, dictado por el alcalde distrital de
Barranquilla (e), se cambió la nomenclatura del empleo de auxiliar administrativo, código 550, grado 06, que desempeñada el demandante, y se ordenó que la nueva nomenclatura sería la de almacenista general, código 215, grado 03; adicionalmente, se dispuso que el accionante tenía derecho al pago retroactivo de las diferencias salariales desde el 1 de enero de 199916. En consonancia con lo ordenado en las decisiones previamente reseñadas, en escrito del 6 de julio de 2001, el demandante le solicitó a la Secretaría de Educación Distrital de 15 Folios 17 a 20 del cuaderno principal 16 Folios 21 a 22 del cuaderno principal Barranquilla “la liquidación del cambio de sueldo según el decreto 0316 de 2000 (Almacenista, código 215 – grado 03), para los meses de Enero, Febrero, Marzo Abril, Mayo, Junio y la prima de servicio e incluirme en la nómina con el nuevo sueldo)”17. Nuevamente en escritos del 23 de octubre18 y 21 de noviembre de 2001, el actor reclamó ante el secretario de Relaciones Humanas y Laborales la reubicación en el empleo de almacenista y el pago de la diferencia salarial, esta petición fue respondida en la Resolución 0695 del 7 de diciembre de 2001, “por la cual se revoca un acto administrativo y se ordena una novedad de personal y un pago”, en la que el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla dispone que el actor sea reintegrado al cargo de almacenista creado en el Decreto 0316 del 28 de diciembre de
2000, en los siguientes términos19. “Revocar el acto administrativo mediante el cual se le comunicó al peticionario que fue incorporado a la planta de personal de la Alcaldía Distrital en el cargo de auxiliar administrativo grado 550-06 y como consecuencia reintegrar, como en efecto se hace al señor HUMBERTO MERCADO LIDUEÑAS (…) al cargo de almacenista que creó mediante decreto 316 de 28 de diciembre del año 2000, igualmente se le pague efectivamente el retroactivo salarial contado desde la fecha dispuesta en este decreto que fue desde el 1 de enero de 1999, como la diferencia de salarios del presente año”20 Sin embargo, mediante la Resolución 0673 de 200321 la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Distrital declara inexistente la Resolución 0695 de 2001, así: “ARTÍCULO PRIMERO: Declárese la inexistencia jurídica de la Resolución No. 0695 de diciembre de 07 de 2001, emanada del entonces Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad. Lo anterior ante la expuesta falta absoluta de competencia de dicho ex servidor para expedir el señalado acto, conforme quedó expuesto en la parte considerativa de este administrativo (…)”. De cara a esta situación, el demandante interpuso una acción de tutela que fue fallada en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, quien en 17 Folio 13 del cuaderno principal 18 Folios 35 a 37 del cuaderno principal 19 Folio 16 del cuaderno principal 20 Folios 32 a 34 del cuaderno principal 21 Este acto administrativo no obra en el expediente, sin embargo, su existencia se tiene como probada, pues fue descrito
en la parte motiva de la Resolución 0869 de 2003 que obra a folios 43 a 44 del cuaderno principal. sentencia del 27 de octubre de 2003 “ordena a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Distrital, doctora Mayito Camacho Bolívar o a quien haga sus veces para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación proceda a rehacer la actuación administrativa de la revocatoria directa iniciada el día 15 de julio del año en curso procediendo a su notificación en debida forma (…)”. La referida orden consta en la parte motiva la Resolución 0869 del 28 de octubre de 2003, que fue expedida por la funcionaria en comento para dar cumplimiento al amparo de tutela22, pues al expediente no fue aportada la sentencia. La entidad accionada señala en la contestación de la demanda que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla en fallo del 4 de diciembre de 2003, revocó la sentencia del 27 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, motivo por el cual quedó en firme la Resolución 0673 del 2 de septiembre de 2003. Nuevamente, el actor mediante apoderada, en solicitud del 30 de abril de 2004, dirigida al secretario de Relaciones Humanas y Laborales de la entidad accionada, pidió el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y la reincorporación al cargo de almacenista 215-0323, la cual fue respondida en oficio del 5 de abril de 2005, indicándole que no se accedía a lo pretendido toda vez que “las reclamaciones de su poderdante ya
fueron tramitadas y resueltas en su debida oportunidad, razón por la cual la vía gubernativa ha quedado agotada”24. En el escrito del 1 de diciembre de 2006, el demandante reiteró lo pedido en ocasiones anteriores25, obteniendo respuesta de parte del jefe de la Oficina Asesora Jurídica y la secretaria de Talento Humano, mediante el oficio del 7 de marzo de 2007 (acto administrativo demandado en este proceso), en el que se señaló: “usted desde el 14 de marzo de 2000 viene haciendo las mismas peticiones, las cuales se le respondieron en forma negativa, pretendiendo revivir los términos que ya fueron precluidos (…) La vía gubernativa en el derecho colombiano solo opera p
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