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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2007-00609-01(1971-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2007-00609-01(1971-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DOBLE ASIGNACI(cid:211)N DEL TESORO P(cid:218)BLICO DE DOCENTESRegulaci(cid:243)n legal / DOCENTES HORA CATEDRA - No son empleados pœblico / DOCENTES HORA CATEDRA - No se encuentran incursos en la prohibici(cid:243)n de recibir doble asignaci(cid:243)n del tesoro pœblico Los docentes de cÆtedra no son empleados pœblicos, ni trabajadores oficiales as(cid:237) perciban otra remuneraci(cid:243)n del Estado, no se encuentran incursos dentro de la prohibici(cid:243)n constitucional seæalada en el art(cid:237)culo 128 superior en cuanto a la doble asignaci(cid:243)n del tesoro pœblico, en armon(cid:237)a con el principio de la l(cid:243)gicajur(cid:237)dica de no contradicci(cid:243)n (que plantea que una cosa no puede ser y no ser a la vez), pues en efecto el legislador en la letra d) del art(cid:237)culo 19 de la Ley 4“ de 1992 permite la percepción simultánea “por concepto de hora-cátedra”, que comprende toda clase de emolumentos, honorarios, sueldo, mesada pensional, etc., en consonancia con la sentencia C -133 de 1993 de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1713 DE 1960 - ARTICULO 1 / DECRETO 1713 DE 1960 - ART˝CULO 8 / CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 128 / LEY 4 DE 1992 - ART˝CULO 19

DOCENTE UNIVERSITARIA DE TIEMPO COMPLETO - Doble asignaci(cid:243)n

del tesoro pœblico / REVOCATORIA DIRECTA DE NOMBRAMIENTO DOCENTE - Procedencia La demandante desempeæ(cid:243) mÆs de un empleo pœblico, por un lado como educadora de tiempo completo en la facultad de ciencias sociales de la Universidad del AtlÆntico a partir del 21 de marzo de 1983 y, por el otro, como supervisora en la secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n del departamento del AtlÆntico desde el 18 de enero de 1997; y (ii) no era una docente de medio tiempo ni de hora cÆtedra. As(cid:237) las cosas, la demandante, por obvias razones percib(cid:237)a doble remuneraci(cid:243)n del erario, conforme la naturaleza de cada una de las entidades a las que prestaba sus servicios y el v(cid:237)nculo legal y reglamentario que exist(cid:237)a con estas. Al descender en el caso concreto, en relaci(cid:243)n con los cargos de la demanda, se examina si la accionante es beneficiaria de alguna de las excepciones que las normas antes y despuØs de la Constituci(cid:243)n de 1991 preve(cid:237)an y que fueron invocadas por ella. Frente a la excepci(cid:243)n preceptuada en la letra b) del art(cid:237)culo 1” del Decreto 1713 de 1960, que permite a los profesionales con t(cid:237)tulo universitario percibir asignaciones que provengan de sus servicios hasta por dos cargos pœblicos siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales empleos, la Sala considera que no le es

aplicable, porque las asignaciones que provienen de establecimientos docentes de carÆcter oficial estÆn reguladas por la letra a) del mismo art(cid:237)culo, que expresamente excluye de la doble asignaci(cid:243)n a los profesores de tiempo completo, calidad que ostentaba la actora, al momento de revocarse su nombramiento, luego no la cobija. Tampoco la excepci(cid:243)n prevista en la letra g) del art(cid:237)culo 19 de la Ley 4“ de 1992, pues esta hace referencia a las que a la fecha de entrada en vigor de la misma ley beneficien a los docentes oficiales ya pensionados, que no es la condici(cid:243)n de la actora. En consecuencia, al no ser beneficiaria de las excepciones legales que permiten devengar dos asignaciones del tesoro, era procedente por parte de las directivas de la universidad revocar el acto administrativo de nombramiento de la docente, con base en el numeral 1 del art(cid:237)culo 69 del CCA, comoquiera que la situaci(cid:243)n de la actora era opuesta a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, concretamente al art(cid:237)culo 128 invocado.

FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOART˝CULO 69

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO MANIFIESTAMENTE CONTRARIO A LA CONSTITUCI(cid:211)N - No requiere motivaci(cid:243)n El acto administrativo es ostensiblemente opuesto a la Constituci(cid:243)n, debe ser revocado de oficio sin necesidad de obtener el consentimiento del particular afectado, porque es una causal aut(cid:243)noma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

BogotÆ, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2007-00609-01(1971-13)

Actor: MARLENE MERCEDES MACKENZIE DE VISBAL Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATL`NTICO Acci(cid:243)n: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Revocatoria de nombramiento Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante (fs. 275 a 283), contra la sentencia de dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, mediante la cual neg(cid:243) las sœplicas de la demanda dentro del proceso del ep(cid:237)grafe (fs. 252 a 273).

I. ANTECEDENTES 1.1 La acci(cid:243)n (fs.1 a 13). La seæora Marlene Mercedes Mackenzie de Visbal, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo a incoar acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (CCA), contra 2 la Universidad del AtlÆntico, para que se acojan las pretensiones que en el

apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de (i) la Resoluci(cid:243)n 53 de 14 de marzo de 2007, que revoc(cid:243) el nombramiento de la actora como profesora de tiempo completo de la facultad de ciencias de la educaci(cid:243)n de la Universidad del AtlÆntico realizado mediante Resoluci(cid:243)n rectoral 61 de 1 de marzo de 1983 y (ii) la Resoluci(cid:243)n 1060 de 9 de abril de 2007, que resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra la primera. Como consecuencia de lo anterior, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada (i) reintegrarla en las mismas condiciones que ten(cid:237)a al momento de su desvinculaci(cid:243)n y sin soluci(cid:243)n de continuidad; (ii) el pago de salarios y demÆs emolumentos dejados de percibir, debidamente actualizados y en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 177 del CCA; y (iii) el reconocimiento de perjuicios morales que tas(cid:243) en cien (100) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. 1.1.2 Fundamentos fÆcticos. Relata la actora que prest(cid:243) sus servicios como docente de tiempo completo en la facultad de ciencias de la educaci(cid:243)n de la Universidad del AtlÆntico, desde el 21 de marzo de 1983 hasta cuando se hizo efectiva la revocatoria de su nombramiento “… en virtud de la ocurrencia

de la causal primera (1) de revocatoria directa que regula el art(cid:237)culo 69 del C.C.A.”. Aduce, que la Universidad del AtlÆntico fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n, en que ella desempeæaba simultÆneamente dos cargos de docente de tiempo completo: por un lado, en la secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n del departamento del AtlÆntico en el cargo de supervisora de educaci(cid:243)n y, por otra parte, en la universidad como docente, por lo que estÆ incursa en la prohibici(cid:243)n contemplada en los art(cid:237)culos 128 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y 69 del CCA. Afirma que en los actos demandados se incurri(cid:243) en un grave yerro al desconocer los principios del non bis in (cid:237)dem y cosa juzgada, porque la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, regional Santa Marta, adelant(cid:243) investigaci(cid:243)n disciplinaria en su contra y dispuso con auto de 12 de octubre de 2005 la terminaci(cid:243)n y archivo del procedimiento, no obstante, la 3 universidad procedi(cid:243) a reexaminar los hechos que fueron objeto de investigaci(cid:243)n disciplinaria, relacionados con una supuesta doble vinculaci(cid:243)n laboral. Que la oficina de control interno disciplinario de la Universidad del AtlÆntico dio apertura a un procedimiento verbal por “… la doble vinculaci(cid:243)n que ejerce al desempeæarse como supervisora de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n

Departamental y una carga como docente de tiempo completo de la Universidad del Atlántico”, en el que se profiri(cid:243) decisi(cid:243)n inhibitoria. Que se le priv(cid:243) del derecho de defensa, porque se desconoci(cid:243) lo dispuesto en el art(cid:237)culo 47 del CCA, respecto de informar los recursos que proced(cid:237)an contra la resoluci(cid:243)n 53 de 14 de marzo de 2007; empero, interpuso recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n, desatados mediante Resoluci(cid:243)n 1060 de 19 de abril del mismo aæo, que la confirm(cid:243). Indica que mediante comunicaci(cid:243)n de 14 de abril de 2007, se le inform(cid:243) de su desvinculaci(cid:243)n mediante la resoluci(cid:243)n 53 de 17 de marzo de 2007, sin que el ente universitario se hubiera pronunciado de fondo sobre los recursos interpuestos. Que por estos mismos hechos el “…Juzgado Sexto Penal del Circuito” decidi(cid:243) de manera desfavorable una acci(cid:243)n de tutela que present(cid:243), pues contaba con otros medios de defensa judicial. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas los art(cid:237)culos 29, 25, 13, 48 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y 36, 43, 45, 64, 73 y 84 del Decreto 01 de 1984 (CCA). Afirma que la universidad demandada al expedir los actos enjuiciados incurri(cid:243) en:

  1. Transgresi(cid:243)n al principio del debido proceso, porque la entidad universitaria revoc(cid:243) unilateralmente el nombramiento de la docente, con base en el numeral 1 del art(cid:237)culo 69 del CCA, sin tener en cuenta que se trataba de un acto de carÆcter particular y concreto, por lo que debi(cid:243) adelantarse la 4 actuaci(cid:243)n bajo lo dispuesto en el art(cid:237)culo 73 del mismo C(cid:243)digo, como norma especial aplicable. ii) Vulneraci(cid:243)n del principio de cosa juzgada (non bis in (cid:237)dem), ya que la universidad no tuvo en cuenta que el (cid:243)rgano de control disciplinario dispuso la terminaci(cid:243)n y archivo de la investigaci(cid:243)n por los mismos hechos y la oficina de control interno de la universidad se declar(cid:243) inhibida, raz(cid:243)n por la cual no le era pertinente a la rectora examinar nuevamente la situaci(cid:243)n. iii) Violaci(cid:243)n al debido proceso por incurrir en v(cid:237)a de hecho administrativa por desconocimiento e inaplicaci(cid:243)n de la norma en que deb(cid:237)a fundarse, en relaci(cid:243)n con los art(cid:237)culos 69 y 73 del CCA, puesto que para modificar o revocar situaciones concretas se requiere del consentimiento del particular o de autorizaci(cid:243)n judicial y el presente caso no estÆ dentro de las excepciones del silencio administrativo o que se haya derivado de maniobras fraudulentas, motivo por el cual era improcedente la revocatoria. iv) Falsa motivaci(cid:243)n por violaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 73 y 84 del CCA, en la

medida que el acto demandado hace referencia a que la accionante ha ejercido como docente en dos planteles educativos de manera simultÆnea, lo que no corresponde a la realidad, pues el cargo que desempeæa en la secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n departamental es de carÆcter administrativo que no presenta incompatibilidad en su desempeæo como docente. v) Desviaci(cid:243)n de poder, al estimar que el acto administrativo se expidi(cid:243) mÆs allÆ de un verdadero interØs pœblico, por cuanto se produjo en momentos en que el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, mediante fallo de tutela de 28 de enero de 2007, orden(cid:243) que se le pagara la prima de antig(cid:252)edad y la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n, de lo cual se deduce, que la administraci(cid:243)n quiso evitar o incumplir la decisi(cid:243)n judicial. Asegura tambiØn que se incurri(cid:243) en desviaci(cid:243)n de poder, cuando no se le indicaron que recursos proced(cid:237)an contra la decisi(cid:243)n. vi) Trasgresi(cid:243)n del principio de retØn social con base en la Ley 790 de 2002, porque ten(cid:237)a 24 aæos de servicio a la entidad y 55 de vida, por lo que 5 complet(cid:243) los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. 1.2 Contestaci(cid:243)n de la demanda (fs. 74 a 80). El apoderado1 de la

Universidad del AtlÆntico se refiri(cid:243) a cada uno los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones; propuso las excepciones de caducidad de la acci(cid:243)n, con base en la fecha de notificaci(cid:243)n del acto demandado, y falta de competencia, pues de acuerdo con la cuant(cid:237)a su conocimiento corresponde a los juzgados administrativos. Sostuvo que el acto que revoc(cid:243) el nombramiento de la demandante, se expidi(cid:243) con fundamento en el numeral 1 del art(cid:237)culo 69 del CCA, por ser contrario a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y que es legal puesto que la demandante ejerci(cid:243) no dos cargos de docente de tiempo completo como err(cid:243)neamente se menciona en la demanda, sino dos empleos pœblicos incompatibles entre s(cid:237), no por el nombre del mismo o la estructura administrativa de la entidad, sino por la doble afectaci(cid:243)n del tesoro en contrav(cid:237)a del art(cid:237)culo 128 superior. Arguye que no se vulner(cid:243) el principio de non bis in (cid:237)dem, ni de cosa juzgada, porque los hechos valorados por el Ministerio Pœblico para llegar a la decisi(cid:243)n inhibitoria, no son los mismos a que se refiere el acto demandado, all(cid:237) solo se examin(cid:243) el no entrecruzamiento de horarios cuando ejerc(cid:237)a la funci(cid:243)n de supervisora de la secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n departamental y de docente de tiempo completo de la jornada nocturna de la universidad, sin

pronunciarse sobre la expresa prohibici(cid:243)n constitucional de percibir doble asignaci(cid:243)n del erario. Respecto de los cargos, asevera que no trasgredi(cid:243) los derechos de la accionante y reiter(cid:243) que (i) no solicit(cid:243) el consentimiento de la actora para revocar el acto, ya que este se profiri(cid:243) conforme al numeral 1 del art(cid:237)culo 69 del CCA, por infracci(cid:243)n del art(cid:237)culo 128 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; (ii) no existe cosa juzgada, porque la Procuradur(cid:237)a no se pronunci(cid:243) sobre la doble percepci(cid:243)n de sumas del Estado, sin tener en cuenta que los horarios en que labora el servidor pœblico coincidan o no; y (iii) el retØn social no aplica en 1 Poder especial conferido al doctor Javier E. Múnera Oviedo, por el doctor Ricardo Consuegra Charris, apoderado general conferido mediante escritura pública 3123 del 14 de mayo de 2007 otorgada ante la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, por la doctora Ana Sofía Mesa de Cuervo en calidad de rectora y representante legal de la Universidad del Atlántico. 6 casos en que se termina la relaci(cid:243)n laboral por violaci(cid:243)n expresa de una prohibici(cid:243)n constitucional. 1.3 Providencia apelada (fs. 252 a 273). El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, mediante sentencia de 18 de abril de 2012, decidi(cid:243) las excepciones

propuestas de manera forma desfavorable: (i) la de caducidad de la acci(cid:243)n, porque la resoluci(cid:243)n 106 de 19 de abril de 2007 se le notific(cid:243) personalmente a la accionante el 3 de mayo de 2007 y la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2007, es decir, dentro del tØrmino legal y (ii) la de falta de competencia, en raz(cid:243)n a que el numeral 2 del art(cid:237)culo 132 del CCA establece que son de conocimiento en primera instancia las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuant(cid:237)a sobrepase los cien (100) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes y como para el aæo 2007 esta era de $43.370.0002, y la de la demanda fue tasada en $43.398.000, el tribunal es el competente. Por otra parte, neg(cid:243) las sœplicas de la demanda, al considerar que la transgresi(cid:243)n de la cosa juzgada o el principio del non bis in (cid:237)dem, no estÆ llamada a prosperar en la medida en que la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y la Universidad del AtlÆntico en las investigaciones de carÆcter disciplinario, se refirieron a la posible doble vinculaci(cid:243)n como docente y la demanda se fundamenta en la doble asignaci(cid:243)n del tesoro pœblico en contrav(cid:237)a del art(cid:237)culo 128 superior. Sostiene que tampoco se incurri(cid:243) en una v(cid:237)a de hecho o en violaci(cid:243)n al

debido proceso respecto de la aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 69 del CCA y no del 73 eiusdem para definir la situaci(cid:243)n de la accionante, porque la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de revocar actos administrativos particulares sin el consentimiento del titular, como los de nombramiento, bajo circunstancias objetivas y comprobadas3. Concluye que de acuerdo con las pruebas aportadas, la accionante desempeæ(cid:243) mÆs de un empleo pœblico, percibi(cid:243) por ello mÆs de una asignaci(cid:243)n del tesoro e incurri(cid:243) en la prohibici(cid:243)n del art(cid:237)culo 128 de la 2 Decreto 4850 de 27 de diciembre de 2006. 3 Cita apartes de la sentencia de 10 de abril de 2003, proferida por la sección segunda, subsección “B”, del Consejo de Estado, referencia 4978-01, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. 7 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, sin estar incursa en alguna causal de exclusi(cid:243)n conforme al art(cid:237)culo 19 de la Ley 4“ de 1992. 1.4 el recurso de apelaci(cid:243)n (fs. 275 a 283). Inconforme con la anterior sentencia, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, al estimar que se apreci(cid:243) de manera err(cid:243)nea el tipo de vinculaci(cid:243)n y la normativa que le cobija, frente a las excepciones del art(cid:237)culo 1, letra b), del Decreto 1713 de 1960, reiterado en el art(cid:237)culo 32, letra b), de la Ley 1042

de 19784, para quien se encontraba vinculada a ambas instituciones (universidad y secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n departamental) antes de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991 y no se le pod(cid:237)a desmejorar su situaci(cid:243)n salarial y prestacional, por ser derechos adquiridos. Invoca el principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n de las normas.

II. TR`MITE PROCESAL El recurso de apelaci(cid:243)n fue concedido mediante prove(cid:237)do de 31 de octubre de 2012 (f. 285) y admitido a travØs de auto de 24 de junio de 2013 (f. 296), en el que se dispuso la notificaci(cid:243)n personal al procurador delegado ante esta Corporaci(cid:243)n y a las demÆs partes por estado, en cumplimiento del art(cid:237)culo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusi(cid:243)n. Admitido el recurso de apelaci(cid:243)n, se continu(cid:243) con el trÆmite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes, incluido el Ministerio Pœblico, a travØs de providencia de 5 de agosto de 2013 (f. 298), para que aquØllas alegaran de conclusi(cid:243)n y este conceptuara, oportunidad en el que las partes guardaron silencio. 2.1.1 Ministerio Pœblico (fs. 300 a 306). El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio 4 “Artículo 32º.- De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la

Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. Sustituido por el Artículo 19 Ley 4 de 1992. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a)… b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho”. Ver: artículo 19 Ley 4ª de 1992. 8 Pœblico, es del criterio de que se debe confirmar la sentencia que neg(cid:243) las pretensiones de la acci(cid:243)n. Tuvo como probado que la demandante se desempeæ(cid:243) como docente de tiempo completo en la Universidad del AtlÆntico y como docente y supervisora de inspecci(cid:243)n, asesor(cid:237)a, control y vigilancia de la subsecretar(cid:237)a de desarrollo pedag(cid:243)gico de la secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n del departamento del AtlÆntico, pero como su nombramiento se produjo antes de la expedici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n de 1991, examin(cid:243) el problema jur(cid:237)dico bajo la Constituci(cid:243)n de 1886, que en su art(cid:237)culo 64 regulaba tambiØn la prohibici(cid:243)n de percibir dos emolumentos del tesoro

pœblico, frente a las excepciones del art(cid:237)culo 1 del Decreto 1713 de 19605, donde concluy(cid:243) con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, que para los docentes no aplica la letra b), sino la a) de la norma en cita, en el entendido de que pueden ocupar dos cargos oficiales, siempre que no sean de tiempo completo, es decir, que la accionante no pod(cid:237)a estar nombrada en dos entidades pœblicas y desempeæar los cargos de tiempo completo, raz(cid:243)n por la cual era procedente revocar su acto de nombramiento, sin necesidad de su autorizaci(cid:243)n.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del art(cid:237)culo 129 del CCA esta Corporaci(cid:243)n es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jur(cid:237)dico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste raz(cid:243)n jur(cid:237)dica o no a la demandante para reclamar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se revoc(cid:243) su nombramiento como docente de tiempo completo de la facultad de ciencias de la educaci(cid:243)n de la Universidad del AtlÆntico, por haber desempeæado simultÆneamente dos cargos de tiempo completo y percibir doble asignaci(cid:243)n del Estado, actos que se expidieron sin su consentimiento expreso, con infracci(cid:243)n del art(cid:237)culo 73 del CCA. 3.3 Marco normativo. En punto a precisar si la sentencia proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho, procede la Sala a realizar el

5 Citó apartes de la sentencia del 5 de agosto de 1993, M. P. Clara Forero de Casto, que interpretó que la letra b) del artículo 1º del Decreto 1713 de 1960 no es aplicable a los docentes, sino la letra a) que se refiere expresamente a ellos y la prohibición de ejercer dos cargos de tiempo completo. 9 correspondiente anÆlisis normativo a efectos de establecer la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dicamente correcta respecto del caso concreto. Tanto en vigencia de la Constituci(cid:243)n de 1886, como la de 1991, existe la prohibici(cid:243)n de recibir mÆs de una asignaci(cid:243)n que provenga del tesoro, salvo las excepciones legalmente establecidas. El art(cid:237)culo 64 de la Constituci(cid:243)n Nacional de 1886, como regla general, prohib(cid:237)a "…recibir mÆs de una asignaci(cid:243)n que provenga del tesoro pœblico o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. EntiØndese por tesoro pœblico el de la Naci(cid:243)n, los Departamentos y los Municipios". En desarrollo del citado precepto, entre otros, se expidi(cid:243) el Decreto 1713 de 19606 que en su art(cid:237)culo 1” consagr(cid:243) varias excepciones a la prohibici(cid:243)n supra legal, entre ellas, la que permit(cid:237)a recibir: “...a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carÆcter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo;” y “...b) Las que provengan de servicios

prestados por profesionales con t(cid:237)tulo universitario, hasta por dos cargos pœblicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos”. El parÆgrafo del aludido art(cid:237)culo 1”, precisaba que “…se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas”. Y en la misma norma, dispuso el art(cid:237)culo 8” que “… el ejercicio de empleos en las distintas Ramas del Poder Pœblico, es incompatible con el desempeæo de direcciones, decanatos y profesorados de tiempo completo, en Facultades Universitarias del Estado”. En relaci(cid:243)n con este tema la subsecci(cid:243)n A de la secci(cid:243)n segunda de esta Corporaci(cid:243)n7, en sentencia de 5 de agosto de 1993, sostuvo que a los docentes se les aplica la letra a) del Decreto 1713 de 1960, porque hace referencia expresa a ellos, y dicha letra no les permite el desempeæo de dos cargos de tiempo completo, ni uno de tiempo completo con otra jornada de medio tiempo. 6 “por el cual se determinan algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución”. 7 Expediente 6199, M. P. Dra. Clara Forero de Castro. 10 En vigencia de la Constituci(cid:243)n de 1991, en virtud del art(cid:237)culo 128 superior, “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir mÆs de una asignaci(cid:243)n que provenga del tesoro público… salvo en los

casos expresamente determinados en la ley. EntiØndase por tesoro pœblico el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. Las excepciones a la citada prohibici(cid:243)n son taxativas y estÆn contenidas el art(cid:237)culo 19 de la Ley 4“ de 19928 que estableci(cid:243): “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir mÆs de una asignaci(cid:243)n que provenga del Tesoro Pœblico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. ExceptuÆnse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeæen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignaci(cid:243)n de retiro o pensi(cid:243)n militar o policial de la Fuerza Pœblica; c) Las percibidas por concepto de sustituci(cid:243)n pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cÆtedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en raz(cid:243)n de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de mÆs de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PAR`GRAFO. No se podrÆn recibir honorarios que sumados correspondan a mÆs de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. El art(cid:237)culo de la ley marco que precede fue declarado exequible por la Corte

Constitucional, en sentencia C-133 de 1” de abril de 1993, al considerar que “…reproduce la prohibici(cid:243)n constitucional establecida en el art(cid:237)culo 128, en el sentido de prohibir el desempeæo simultÆneo de mÆs de un cargo pœblico, como el recibo de mÆs de una asignaci(cid:243)n que provenga del tesoro pœblico, y seæala ademÆs los casos en los cuales no opera dicha regla general, todo 8 Ley 4ª del 8 de mayo de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 11 ello como desarrollo fiel de la competencia que le asign(cid:243) el Constituyente al legislador en el citado canon constitucional”. Adicionalmente, la Corte hizo referencia a que la incompatibilidad establecida por la norma superior comporta una “íntima relación de conexidad” con la remuneraci(cid:243)n de los servidores del Estado, de tal magnitud que proh(cid:237)be la concurrencia de dos o mÆs cargos pœblicos en una misma persona, como percibir mÆs de una asignaci(cid:243)n que provenga del erario, entendida esta como “…toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo,

honorario, mesada pensional, etc.”. Posteriormente, la Ley 30 de 19929, preceptu(cid:243) varias modalidades de vinculaci(cid:243)n de docentes de la educaci(cid:243)n superior, as(cid:237): “Art(cid:237)culo 71. Los profesores podrÆn ser de dedicaci(cid:243)n exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cÆtedra. La dedicaci(cid:243)n del profesor de tiempo completo a la universidad serÆ de cuarenta horas laborales semanales. Art(cid:237)culo 72. Los profesores de dedicaci(cid:243)n exclusiva, tiempo completo y medio tiempo estÆn amparados por el rØgimen especial previsto en esta ley y aunque son empleados pœblicos, no son de libre nombramiento y remoci(cid:243)n, salvo durante el per(cid:237)odo de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categor(cid:237)as previstas en el mismo. Art(cid:237)culo 73. Los profesores de cÆtedra no son empleados pœblicos ni trabajadores oficiales. (…) Art(cid:237)culo 78. Lo dispuesto en este cap(cid:237)tulo se aplicarÆ sin perjuicio de las situaciones jur(cid:237)dicas individuales consolidadas conforme a derecho”. Sobre los profesores de cÆtedra10, quienes en principio la ley consider(cid:243) que su vinculaci(cid:243)n deb(cid:237)a ser mediante contrato de prestaci(cid:243)n de servicios por per(cid:237)odos acadØmicos, sujetos a las formalidades entre particulares determinado por la naturaleza del servicio pero bajo registro presupuestal para su

perfeccionamiento, el cual pod(cid:237)a dars

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