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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2007-00784-01(0336-14)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2007-00784-01(0336-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRABAJADOR OFICIAL – Cambio de naturaleza a empleado público. No aplicación de convención colectiva. No prórroga automática Considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una Empresa Social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la Convención a que hace mención el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé que si dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la Convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) meses en seis (6) meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la Convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la Convención Colectiva. NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver rad. 2007-03365(3867-13)

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 478

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00784-01(0336-14)

Actor: AGUSTINA ISABEL GUZMAN GOMEZ

Demandado: EMPRESA SOCIAL DE ESTADO JOSE PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN Ha venido el proceso de la referencia el día 5 de septiembre de 20141, a efectos de dictar Sentencia de Segunda Instancia. En consecuencia, le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 24 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del

Atlántico. LAS PRETENSIONES 1 Informe visto a folio 495. AGUSTINA ISABEL GUZMÁN GÓMEZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad del Oficio de fecha 9 de abril de 2007, proferido por el Coordinador Administrativo y Financiero de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación, mediante el cual le negó a la actora la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que se generaron entre el 26 de junio de 2003 y el 25 de mayo de 2006. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de las diferencias salariales por sueldo, incremento por antigüedad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, subsidio familiar, horas extras diurnas y nocturnas, jornada nocturna, compensatorios por dominicales y festivos trabajados, cesantía, intereses sobre las cesantías, bonificación, prima de localización, auxilio de transporte y alimentación, viáticos, dominicales y festivo trabajados, prima de

compensación, la diferencia de los aportes, por haber ejercido funciones como trabajadora social, y haber recibido el salario y prestaciones como auxiliar de servicios asistenciales; el pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria; y que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178. FUNDAMENTOS FÁCTICOS La actora sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora Agustina Isabel Guzmán Gómez, inició labores el 1 de febrero de 1976, al servicio del Instituto de Seguros en calidad de trabajadora oficial, en el cargo de ayudante de servicios asistenciales, siendo trasladada a la Unidad Programática Institucional de ese Instituto en la misma área de Lactarios. El 11 de mayo de 1988, obtuvo el título de trabajadora social de la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar, e hizo postgrado en salud familiar, en la Universidad del Norte, graduándose el 25 de septiembre de 1998. El 2 de diciembre de 1991, se le informó a la demandante que sería trasladada en comisión para ejercer funciones de trabajo social, en la Unidad Programática Institucional del ISS, cargo que desempeñó hasta el 23 de junio de 2003, y continúo sin interrupción en la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, a raíz de la escisión del I.S.S, mediante el Decreto 1750 de 2003. Entidad en la que laboró hasta el 25 de mayo de 2006 fecha para la cual renunció por reconocimiento pensional. A pesar, indicó de haber solicitado en varias oportunidades la nombraran en

propiedad en el cargo de trabajadora social, nunca fue designada, ni le fue cancelado el salario que ese cargo devengaba. Señaló que la asignación básica mensual que le pagaban desde el año 2003, siempre fue inferior a la que devengaban las trabajadoras sociales de planta, presentándose una deferencia salarial mensual a su favor, produciéndose una clara injusticia y violación al principio de favorabilidad laboral e igualdad. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, el artículo 53. Decreto No. 1950 de 1973, artículo 8 literal c). Decreto No. 1042 de 1978, artículo 31. Decreto No. 694 de 1975, artículo 102. Decreto No. 1333 de 1978, artículo 1. Decreto No. 1750 de 2003. La Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el I.S.S. y su sindicato de trabajadores. La demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por desconocer el artículo 8 del Decreto 1950 de 1973, al haberle negado el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de haber ejercido funciones de trabajadora social, y no haber recibido el mismo salario de quienes se encontraban en planta. A igual trabajo debe corresponder igual remuneración. Agregó que igualmente se desconoció el artículo 31 del Decreto 1042 de 1978, que señala la prohibición de percibir sueldo diferente de aquél que corresponda al cargo, para lo cual debe entenderse que la citada norma no dice que es al cargo del cual fue nombrado, sino el que desempeñe.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada judicial la Fiduciaria La PREVISORA S.A, FIDUPREVISORA, sociedad de economía mixta del orden nacional, contestó la demanda en los siguientes términos2: Se opuso a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que dicha entidad es de servicios financieros cuyo objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias. Además, resaltó que la comunicación de fecha 9 de abril de 2007, suscrita por el Coordinador Administrativo y Financiero de la ESE José Prudencio Padilla, nunca fue suscrita por dicha entidad de previsión, por lo cual considera que no es la entidad que deba comparecer al presente asunto. Agregó que mediante el Decreto 2505 de 29 de julio de 2009, modificado por los Decretos Nos. 2867 de 2007, 4894 de 2007 y 900 de 2008, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de la ESE José Prudencio Padilla, por corresponder a una Empresa Social del Estado del sector descentralizado del orden nacional, la liquidación se sometió a lo señalado en el Decreto ley 254 de 2000. 2 Ver folios 248-262. Las situaciones inherentes a la relación de la ESE José Prudencio Padilla, y sus trabajadores, así como también aquellas solicitudes de reconocimiento y reliquidación de derechos prestacionales se escapan del resorte de la FIDUPREVISORA, que solo se encarga de la administración de recursos, para efectuar los pagos a quien hubiere lugar, siendo claro que en ningún momento ha operado sustitución, cesión o subrogación alguna de las obligaciones de la extinta

Empresa Social del Estado. Finalizó reiterando que mediante Decreto 2505 de 29 de julio de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de la ESE cuyo plazo fue terminado el 30 de mayo de 2008, por ende, la ESE José Prudencio Padilla no existe. Propuso como excepciones, la incapacidad o indebida representación del demandado, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de acto administrativo para impetrar la acción y caducidad de la acción.

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Contestó la demanda extemporáneamente. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia de 24 de mayo de 2013, declaró “probadas las excepciones de incapacidad o indebida representación del demandado y Falta de Legitimación por pasiva, propuesta por la Fiduciaria la Previsora S.A” y negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos3: En el presente caso se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la FIDUPREVISORA, por cuanto ésta solo 3 Ver folios 437-458 cumple una labor administradora de recursos a ella asignados, sin que participe como ordenador del gasto o en representación de la ESE José Prudencio Padilla. Además, una vez extinguida la ESE la reemplazaría para efectos del contrato fiduciario el Ministerio de la Protección Social quien fungiría como ordenador del gasto y en general como fideicomitente. De las pruebas allegadas al plenario, consideró el a-quo, que la actora ingresó a

laborar al ISS como ayudante de servicios asistenciales, de igual forma se encuentra acreditado que del 26 de noviembre de 1992 al 23 de abril de 1992, fue comisionada para ejercer funciones de trabajo social en el ISS, y el 9 de septiembre de 1996 fue comisionada para ejercer funciones en trabajo social adhoc, en el programa CPI. Posterior a esa fecha se encuentran oficios y resoluciones en los que se indica que se encontraba desempeñando el cargo de ayudante de servicios asistenciales en el departamento de apoyo y complementación terapéutica, en el servicio de trabajo social. Así mismo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la actora fue incorporada automáticamente en la planta de personal de la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación, ejerciendo el cargo de ayudante de servicios asistenciales grado 11, con una intensidad de 8 horas. Las certificaciones expedidas por la ESE José Prudencio dan cuenta que la demandante se desempeñaba como auxiliar de servicios asistenciales en el área de trabajo social. Los formatos de hoja de vida suscritos por la actora, señalan que laboraba en dicha ESE en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales en la dependencia de trabajo social. Si bien, las declaraciones rendidas en el proceso señalan que la actora ejercía funciones de trabajadora social, consideró el Tribunal de instancia, que en el expediente no hay prueba que permita indicar que las funciones señaladas por los declarantes correspondían a dicho cargo. Así mismo, no se encuentra el manual de funciones del cargo de trabajador social que permita inferir que la actora estaba ejerciendo éste. Además, no existe prueba que indique que las labores

desempeñadas no las hacía en cumplimiento de su cargo como asistente de servicios asistenciales del área de trabajo social. Por otro lado, argumentó el a-quo, que frente a la solicitud de aplicar los reajustes establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente del 1 de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999, no es dable para la actora pretender su reconocimiento con posterioridad a dicha fecha, pues la citada convención no se prorrogó, lo cual impide que dichos beneficios convenciones se continuarán cancelando. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora mediante apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican4: No comparte que el fallador de primera instancia hubiera declarado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la FIDUPREVISORA, pues existe un contrato de fiducia, en virtud del cual se administra el patrimonio autónomo constituido por ésta para atender entre otras obligaciones el pago de sentencias en firme y costas de procesos que hubieren iniciado antes del cierre del proceso liquidatorio como es el presente caso. Por otra parte, señaló que manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida que negó las pretensiones, al considerar que con la demanda fueron aportadas y recaudadas pruebas que dan cuenta que la actora desde el día en que fue comisionada para ejercer las funciones de trabajo social de la UPI, de acuerdo con la Resolución No. 06241 de 26 de noviembre de 1991, comunicada mediante memorando DAP 0.3.4.1 1238179 de 2 de diciembre de 1991, dirigido a ella por el

Jefe de División de Administración de Personal de la época, desde esa fecha y por sus calidades de trabajadora oficial, siempre ejerció funciones tanto en el seguro social como en la ESE, tal como se demostró con los oficios, memorandos, plantillas de turno, actas, certificaciones, y demás documentos que se aportaron con la demanda, su hoja de vida o de servicio. Documentos éstos que no fueron tachados de falsos, así como tampoco, los testigos quienes son concordantes con sus dichos, y son determinantes para demostrar, que a la actora le fue violado su derecho a percibir en los 2 años y 11 meses, durante los cuales desempeñó funciones de trabajadora social, un salario igual al que percibían las otras trabajadoras sociales desde el 26 de junio de 2003 al 25 de mayo de 2006. 4 Ver folios 461-478 A reglón seguido, señaló que si en gracia de discusión se aceptara que a la actora no se le aplica la convención, lo que si es cierto es que ella tiene derecho al pago de la diferencia salarial y prestacional por todo el tiempo que laboró con funciones de trabajadora social. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones5: La convención colectiva es un acuerdo en materia laboral que celebra el empleador con sus trabajadores, en este caso de naturaleza oficial, por ende, es ajeno a los empleados públicos, dada su naturaleza y vinculación, de donde se colige su inaplicación a esta clase de servidores y si bien, la Corte Constitucional

consideró que los derechos y beneficios convencionales debía ser respectados y garantizados para el personal que venía del ISS, no es menos cierto, que no se puede entender que esa prerrogativa sería en forma indefinida absoluta, hasta incluso hace extensiva la interpretación al reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo en la ESE creada. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la demandante tiene derecho al pago de las diferencias salariales y prestacionales por haber cumplido las funciones de trabajadora social al servicio de la ESE demandada, y no haberle cancelado en igualdad de condiciones a una funcionaria de planta que desempeña el mismo cargo. 5 Ver folios 488-494 Adicionalmente, si es viable ordenar el pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la convención colectiva, por prórroga de la misma. Establecido el problema jurídico, la Sala procede al estudio del asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) De la naturaleza de la vinculación de la accionante; ii) De los beneficios convencionales, y, iii) Del caso concreto: la Asignación de funciones – violación del principio a trabajo igual salario igual. i) De la naturaleza de la vinculación de la accionante. El Instituto de Seguros Sociales fue creado en el año 1946, a través de la Ley 90 de 26 de diciembre del mismo año, como una entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, con el objeto de dirigir y vigilar los seguros sociales6, los cuales fueron señalados por el artículo 1º para cubrir los siguientes riesgos:

enfermedades no profesionales y maternidad; invalidez y vejez; accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; y, muerte. Los trabajadores vinculados a dicha entidad, a su turno, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2324 de 1948, ostentaron la condición de trabajadores particulares. Posteriormente, a través del Decreto 433 de 27 de marzo de 19717, se dispuso que el I.S.S. era una entidad de derecho social, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social8. Dicho cambio de naturaleza generó, con la expedición del Decreto 1654 de 1977, la existencia en dicha institución de una categoría especial de empleados denominados “funcionarios de la seguridad social”, correspondientes a aquellos que desempeñaran cargos asistenciales y administrativos9. 6 Artículo 8º del referido cuerpo normativo. 7 Por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. 8 Artículo 9º. 9 Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 413 de 1980, existió la condición de empleados públicos y funcionarios de la seguridad social. En el año 1992 se dio otro cambio fundamental en la naturaleza del Instituto, pues de conformidad con lo ordenado por el Decreto 2148 de 1992, se convirtió en una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Esta condición determinó que luego, con ocasión del estudio de constitucionalidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-579 de 1996,

declarara la inexequibilidad de dicha categoría en una empresa que, como se anotó, pasó a ser Industrial y Comercial del Estado, cuyo régimen determina que por regla general los servidores vinculados son trabajadores oficiales. Hasta aquí, entonces, es claro que la accionante, por la fecha en que se vinculó al I.S.S., esto es, el 1 de febrero de 1976, ostentó la condición de trabajador oficial. Sin embargo, mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 se escindió el Instituto de Seguros Sociales, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las clínicas y centros de atención ambulatoria (artículo 1º) y se crearon 7 Empresas Sociales del Estado, como entidades descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de Protección Social (artículo 2º). Una de ellas fue precisamente la demandada en el presente asunto, la E.S.E. José Prudencio Padilla. Fue por esta razón, que con la entrada en funcionamiento de la E.S.E., la situación laboral de la actora debió modificarse sustancialmente, pues a partir de allí pasó a ser considerada como empleada pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003. Asimismo, la referida incorporación a la nueva planta de personal, fue automática y sin solución de continuidad, al tenor de lo estipulado en el artículo 17 ibídem. Frente a este aspecto cabe resaltar que la consagración de dicha regla, esto es,

que la naturaleza de la vinculación es la propia de un empleado público, es consonante con el régimen que a partir de la Ley 100 de 1993, concordante con las Leyes 10 de 1990 y 489 de 1998, ya que reconoce que la asignación de trabajadores oficiales es excepcional y se reserva a personal encargado de desempeñar cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, siendo los demás servidores empleados públicos, pues éstos son los únicos que pueden ocupar un empleo de carrera o de libre nombramiento y remoción. Teniendo en cuenta, que la actora afirma que fue vinculada al Instituto de los Seguros Sociales, el 1 de febrero de 1976, como ayudante de servicios asistenciales, siendo trasladada el 2 de diciembre de 1991 a la Unidad Programática Institucional del Instituto de Seguros Sociales, en comisión para ejercer funciones de trabajo social, las cuales desempeñó sin interrupción en la ESE José Prudencio Padilla, es pertinente establecer bajo la anterior premisa, si la actora, atendiendo al cumplimiento de las citadas funciones fue desmejorada salarialmente, al no haberle cancelado la misma remuneración que reciben las trabajadoras sociales de planta. Lo anterior, por cuanto en el sub-lite, no se está cuestionando la calidad o no de empleada pública de la actora, sino que por el contrario el problema jurídico se limita a determinar si efectivamente la demandante laboró en un cargo diferente del cual era titular, sin que se le hubiera cancelado la remuneración correspondiente a éste, conforme a la planta de personal de la ESE demandada. ii) De los beneficios convencionales.

La demandante, considera que al haberse prorrogado la convención colectiva, tiene derecho a que le reconozcan y paguen los beneficios salariales y prestacionales allí contenidos. Al respecto, precisa la Sala que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las Convenciones Colectivas son los trabajadores oficiales, razón por la cual se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando cambien su condición y pasen a ser empleados públicos. En este sentido, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-314 de 2004, concluyó: “(…) En consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado. El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes han sido trabajadores oficialestendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la

transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva las condiciones laborales de sus cargos. (…)”. Lo anterior no significa que a los empleados públicos se les haya negado el derecho a la asociación sindical, dado que con fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política pueden constituir sindicatos o asociaciones sin la intervención del Estado y, sus Representantes tienen derecho al fuero sindical y a las demás garantías para el cumplimiento de su gestión. Igualmente, en el ámbito internacional, mediante la Ley 411 de 1997 Colombia aprobó el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, el cual regula disposiciones relativas a la protección del derecho de asociación sindical de los servidores del Estado. Adicional a todo lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de derechos adquiridos establecido en el artículo 58 de la Constitución Política y la noción de la condición más beneficiosa que se desprende del artículo 53 ibídem, para precisar que son sólo los derechos adquiridos y no las meras expectativas los que no pueden modificarse por el Legislador10. Así mismo, la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con la aplicación de las Convenciones Colectivas a aquellos servidores que pasan de trabajadores oficiales a ser empleados públicos, considerando lo siguiente:

“(…) La aludida Convención Colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la Convención Colectiva reclama, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41611 del C.S.T. que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora. De igual manera, no sobra advertir, que aún aceptándose el argumento de la “reincorporación al servicio de la actora”, ello no es garantía de que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación procuró mantener la continuidad de la relación, pero cambió la naturaleza del empleo. Cambio que impide, como ya se dijo, que las garantías convencionales se le apliquen a quienes antes de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garantías y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a través de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y sus decretos

10 Corte Constitucional, Sentencia C-453 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 11 La citada norma establece: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga.” Aparte subrayado y en letra itálica declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1234 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. reglamentarios, tal y como específicamente lo contempla el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política. (…)”12. A su turno, la Corte Constitucional en la sentencia C-349 de 2004 al estudiar el alcance de las expresiones “automáticamente” y “sin solución de continuidad” en materia de derechos salariales, prestacionales y garantías convencionales contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, manifestó: “(…) Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos

trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la Convención Colectiva vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos. (…)”13 (Lo subrayado es de la Sala). De acuerdo con lo expuesto, los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de Trabajadores SINTRASEGURIDADSOCIAL, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma. 12 Consejo de Estado, Sentencia del 1º de julio de 2009. Rad. 2007-1355, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, demandado: Hospital de Caldas. 13 Referencia: expediente D-4844 Actores: Saúl Peña Sánchez y otros. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra Lo anterior, considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a

empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una Empresa Social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la Convención a que hace mención el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé que si dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la Convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) meses en seis (6) meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la Convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la Convención Colectiva. iii) Del caso concreto - Asignación de funciones – violación del principio a trabajo igual salario igual. Afirma la recurrente, que de conformidad con el caudal probatorio allegado al plenario, se encuentra acreditado que ejerció funciones de trabajo social, pero su remuneración fue inferior a la que percibían las funcionarias de planta que desempeñaban dicho cargo. Atendiendo al señalado marco conceptual, es

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