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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2007-00833-02(2891-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2007-00833-02(2891-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD DE LA SENTENCIA POR OMISIÓN DEL JUEZ DE PRONUNCIARSE

SOBRE LAS EXCEPCIONES – Improcedencia / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los fundamentos que sustentan la solicitud de nulidad están relacionados con la omisión del a quo de resolver las excepciones propuestas en la sentencia; sin embargo, la Sala advierte que las mismas no fueron solventadas como quiera que la contestación de la demanda fue allegada de manera extemporánea. Al respecto se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió auto admisorio de la demanda el 11 de marzo de 2008, y el término para contestar la demanda inició desde el 22 de julio hasta el 4 de agosto de 2008 (término de la fijación en lista, según lo dispone el artículo 144 del CCA). De tal manera que la entidad territorial tenía como plazo máximo para contestar hasta el 4 de agosto de 2008; sin embargo, el Municipio de Tubará presentó memorial de contestación el 20 de agosto de esa anualidad, es decir, por fuera del término señalado para el efecto. En esa medida, no es de recibo por esta Sala lo manifestado por la entidad territorial, en cuanto a la vulneración al debido proceso por no resolver las excepciones en la sentencia, pues el Tribunal al verificar que la contestación era extemporánea no tenía el deber de pronunciarse sobre las excepciones en ella contenidas, de tal manera que salta a la vista que dichos planteamientos no se adecúan a ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil ni a las del artículo 133 del Código General del Proceso, para declarar la nulidad del fallo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133

RECURSO DE APELACIÓN – Competencia funcional del juez de segunda instancia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Para la Sala el escrito de apelación presentado por la entidad accionada no constituye una impugnación que controvierta el fondo del asunto, en razón a que escuetamente alude que el a quo en la sentencia no resolvió las excepciones, sin entrar a controvertir el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales adeudados al demandante. En ese sentido, la Jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en recalcar que, en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primera instancia, le asiste el deber al impugnante de señalar las discrepancias que tiene sobre el fondo del asunto frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichos razonamientos son los que realmente deben ser analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia. Por lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a pronunciarse sobre aquellos aspectos que no fueron objeto del recurso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de sustentar en debida forma el recurso de apelación, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 2011-00376-01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá. D C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-2331-000-2007-00833-02(2891-14)

Actor: LEÓN TIBERIO BARRAZA MOLINA Demandado: MUNICIPIO DE TUBARÁ - ATLÁNTICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de agosto de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor LEÓN TIBERIO BARRAZA MOLINA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Tubará - Atlántico.

I.- ANTECEDENTES El señor LEÓN TIBERIO BARRAZA MOLINA presentó demanda a través de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Municipio de Tubará - Atlántico, con el fin que se accediera a las siguientes 1.- Pretensiones, PRIMERO: 1.- Que por parte del Municipio de Tubará – Atlántico ha ocurrido el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, por lo que le asiste el derecho a mi representado de demandar en cualquier tiempo, en razón de no haberse notificado decisión expresa del municipio que resolviera sobre la petición inicial y el consecuente recurso de reposición a la negativa de la administración con el objeto de agotar la vía gubernativa, la cual tenía por objeto solicitar se cancelara los salarios de noviembre y diciembre de 2003, gastos de representación del año 2003, retroactivo, auxilio de cesantías, bonificación, prima de técnica, vacaciones de todos los periodos,

prima de servicios y de navidad. Que por no haberse cancelado en forma oportuna las cesantías y demás prestaciones sociales a mi representado, el municipio de Tubará deberá cancelar la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo segundo de la ley 244 de 1995. 2.- Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo por medio del cual el Municipio de Tubará desató la petición impetrada (…) 2 3.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto negativo y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Tubará a pagar a mi representado los salarios de noviembre y diciembre del año 2003 gastos de representación del año 2003, retroactivo, auxilio de cesantías, bonificación, prima técnica, vacaciones de todos los periodos, prima de servicios y de navidad y además el pago de la sanción moratoria a que tiene derecho por haber transcurrido 1080 días desde que agotó la vía gubernativa con silencio administrativo negativo y desde esa fecha de la solicitud debió expedirse el acto administrativo que reconociera y ordenara el pago de prestaciones sociales (…)

4. Las prestaciones económicas que se deben al poderdante son: Salarios noviembre y diciembre del 2003 $3.600.000.

Gastos de representación del 2003. $ 10.800.000 Bonificación de dirección. $ 16.000.000. Vacaciones 3 periodos. $ 3.960.000 Prima de vacaciones. $2.700.000 Cesantías. $ 5.400.000

Prima de navidad. $900.000 Sanción Moratoria. $70.560.000 (…) Texto de su original - ff 7 y 8 del cuaderno principal). 2.- Hechos En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones1: 1.- El señor LEÓN TIBERIO BARRAZA MOLINA fue elegido popularmente como alcalde del Municipio de Tubará – Atlántico entre el 1 de enero de 2001 a diciembre 31 de 2003. 2.- Señaló que en su condición de exalcalde del municipio de Tubará se le adeudan los gastos de representación de 2003, los salarios de los meses de noviembre y diciembre del mismo año, la prima técnica, la bonificación especial para los alcaldes, vacaciones de todos los periodos, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías y la respectiva sanción moratoria. 3.- Se presentó reclamación administrativa ante el municipio de Tubará el 20 de abril de 2004 para que procediera a la liquidación y pago de los conceptos anteriormente referenciados. Así mismo, comoquiera que no fue respondida la reclamación, el 30 de julio del mismo año se presentó recurso de reposición contra el acto ficto negativo. 1 Folio 78 del expediente. 3 3.- Normas Violadas y Concepto de Violación Se invocaron como normas violadas la Constitución Política artículos 1, 2, 3, 6, y 25; artículo 11 de la Ley 3135 de 1968; 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 32 del Decreto Ley 1045 de 1978; Decreto 1919 de 2002, y Decreto 694 de

2002. Como concepto de violación expuso que el acto cuestionado infringe las disposiciones de carácter superior por cuanto la entidad administrativa no ejerció su poder dentro de los cánones supralegales, ni aseguró el cumplimiento de los deberes que le eran propios, derivando un perjuicio para los intereses económicos, familiares y emocionales del actor. A partir del Decreto 1919 de 2002, los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades a las cuales se les aplica el decreto, tienen derecho a que se les reconozcan los conceptos adeudados. 4.- C ontestación de la demanda La parte demandada contestó la demanda de manera extemporánea. 5.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de sentencia del 24 de agosto de 2011, dispuso lo siguiente: Se puede determinar que cualquier servidor público del orden territorial tendrá derecho a que se le paguen las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el auxilio de cesantías, de acuerdo con las normas que regulan las prestaciones sociales de los servidores públicos del nivel territorial. El material probatorio demuestra los siguientes hechos relevantes: - Que el señor León Tiberio Barraza Molina se posesionó como Alcalde del Municipio de Tubará, para el periodo constitucional comprendido entre el 1o de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, como lo demuestra la copia autenticada de su acta de posesión. 4 - Que el demandante ejerció el cargo de Alcalde Municipal durante todo el periodo constitucional mencionado en el párrafo anterior, como se desprende de la certificación expedida por el Secretario de Gobierno del Municipio de Tubará,

calendada el 11 de marzo de 2011. - Que a la fecha el Municipio de Tubará le adeuda al accionante los conceptos de vacaciones, prima de navidad, cesantías, gastos de representación, prima técnica, salario de los meses de noviembre y diciembre de 2003, según lo hizo constar el Secretario de Gobierno de dicha municipalidad. Anotó que de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente y con base en las disposiciones antes citadas, el señor León Tiberio Barraza Molina tiene derecho a que el Municipio de Tubará le reconozca y pague las cesantías con sus respectivos intereses, de los años 2001, 2002 y 2003; las vacaciones de los años 2001, 2002 y 2003; la prima de vacaciones de los años 2001, 2002 y 2003; la prima de navidad de los años 2001, 2002 y 2003. De otra parte, ordenó que la entidad territorial demandada pague al actor los gastos de representación del año 2003 y los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dicha anualidad, los cuales no fueron pagados a la fecha, así como el retroactivo del incremento salarial ordenado para el año 2003, de conformidad con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional y la respectiva sanción moratoria desde el 28 de julio de 2003, fecha en la que se debieron pagar las cesantías definitivas del demandante. Por último no condenó en costas. 6.- Recurso de apelación La parte demandada apeló el fallo de primera instancia con el propósito que éste sea revocado para lo cual argumentó lo siguiente:

5 Destacó que la sentencia impugnada resolvió declarar la nulidad de los actos resultantes del silencio administrativo negativo configurados a raíz de la falta de respuesta a la petición del 20 de abril de 2004 y del recurso de reposición presentado el 30 de julio de la misma anualidad. El a quo violó los derechos al debido proceso y a la defensa, como quiera que en la providencia apelada no resolvió las excepciones propuestas por la entidad demandada. Las excepciones planteadas, fueron (i) indeterminación del poder por no inclusión del acto a demandar, (ii) falta de Individualización del acto acusado, (iii) inaplicación de la Ley 244 de 1995, y (iv) caducidad de la acción. Razón por la cual solicita que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y en su lugar se resuelvan a favor las excepciones presentadas. 7Alegatos de Conclusión de Segunda Instancia La parte demandante: Reiteró lo expuesto en la demanda, además de agregar que, al ocurrir el silencio administrativo negativo, el actor puede demandar en cualquier tiempo, en razón de no haberse notificado decisión expresa del municipio que resolviera la petición inicial de pago de prestaciones sociales y demás emolumentos.

La parte demandada: Guardó silencio. 8.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos:

6 A juicio del Ministerio Público es procedente ordenar el reconocimiento y pago debidamente indexado de los salarios de noviembre y diciembre de 2003 y las

cesantías con sus respectivos intereses, las vacaciones, la prima de vacaciones, y la prima de navidad para los años 2001, 2002 y 2003. Resaltó que la Ley 344 de 1996 extendió la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos del Estado y sus entidades a partir del 31 de diciembre de 1996, incluyendo a los del nivel territorial de conformidad con el Decreto 1582 de 1998. Lo anterior indica que el demandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria. II.- CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae en determinar, en primer lugar, si es procedente revocar la sentencia por considerar que en ella no fueron resueltas las excepciones propuestas por la entidad y, en segundo lugar, verificar si el recurso satisfizo las exigencias señaladas en la ley, para efectos de examinar las consideraciones de fondo del A quo. 2.- El apelante sostiene en su escrito de impugnación que la sentencia de primera instancia debe ser declarada nula como quiera que en ella, no se resolvieron las excepciones propuestas en el escrito de contestación de demanda. Para resolver lo anterior, es pertinente señalar que las causales de nulidad se encuentran enlistadas en el artículo 140 del Código Procesal Civil, hoy reemplazado por el artículo 133 del Código General del Proceso. Al respecto, la Sala Plena sostuvo2: … la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida –se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-,

cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta 2 Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez. C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. 7 nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. De lo expuesto, se puede colegir que las nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso pueden obedecer a falta de jurisdicción y competencia; a que el juez proceda contra providencia ejecutoriada del superior, reviva un proceso legalmente concluido o pretermita

íntegramente la respectiva instancia; cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. Igualmente, la Corporación ha estudiado, además de las nulidades enunciadas en líneas anteriores, la violación del debido proceso al momento de dictar la sentencia como causal genérica de nulidad3. Los fundamentos que sustentan la solicitud de nulidad están relacionados con la omisión del a quo de resolver las excepciones propuestas en la sentencia; sin embargo, la Sala advierte que las mismas no fueron solventadas como quiera que la contestación de la demanda fue allegada de manera extemporánea. Al respecto se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió auto admisorio de la demanda el 11 de marzo de 20084, y el término para contestar la demanda inició desde el 22 de julio hasta el 4 de agosto de 2008 (término de la fijación en lista, según lo dispone el artículo 144 del CCA5). De tal manera que la entidad territorial tenía como plazo máximo para contestar hasta el 4 de agosto de 3 Sala Especial núm. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00. Consejera ponente: Olga Mélida Valle de de La Hoz. 4 Folio 33 y 34 de este cuaderno. 5 Folio 33 reverso. 8 2008; sin embargo, el Municipio de Tubará presentó memorial de contestación el

20 de agosto de esa anualidad, es decir, por fuera del término señalado para el efecto. En esa medida, no es de recibo por esta Sala lo manifestado por la entidad territorial, en cuanto a la vulneración al debido proceso por no resolver las excepciones en la sentencia, pues el Tribunal al verificar que la contestación era extemporánea no tenía el deber de pronunciarse sobre las excepciones en ella contenidas, de tal manera que salta a la vista que dichos planteamientos no se adecúan a ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil ni a las del artículo 133 del Código General del Proceso, para declarar la nulidad del fallo. 2.- Ahora bien, la Sala considera pertinente precisar que el objeto del presente proceso versa sobre la pretensión de nulidad de los actos fictos negativos, mediante los cuales se negó el pago de los salarios de los meses de noviembre y diciembre del año 2003, la prima técnica, la bonificación especial para los alcaldes, las vacaciones de todos los periodos, la prima de vacaciones, la prima de navidad, el auxilio de cesantías y la respectiva sanción moratoria del demandante cuando tenía la calidad del alcalde del municipio de Tubará en el periodo 2001 a 2003. Mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2011, el a quo declaró la nulidad de los actos fictos negativos configurados a raíz del silencio asumido respecto de la petición del 20 de abril de 2004 y frente al recurso de reposición presentado el 30 de julio de la misma anualidad, por cuanto el Alcalde Municipal de Tubará

mediante su silencio denegó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos del señor León Tiberio Barraza. Como consecuencia, a título de restablecimiento ordenó al Municipio reconocer y pagar los salarios y las prestaciones sociales correspondientes. Ahora bien, para la Sala el escrito de apelación presentado por la entidad accionada no constituye una impugnación que controvierta el fondo del asunto, en razón a que escuetamente alude que el a quo en la sentencia no resolvió las excepciones, sin entrar a controvertir el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales adeudados al demandante. 9 En ese sentido, la Jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en recalcar que, en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primera instancia, le asiste el deber al impugnante de señalar las discrepancias que tiene sobre el fondo del asunto frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichos razonamientos son los que realmente deben ser analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia. Por lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a pronunciarse sobre aquellos aspectos que no fueron objeto del recurso. Frente al particular, esta Corporación ha sostenido6: “Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la Jurisprudencia ha advertido lo siguiente7: “Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió,

para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…)..”8 En otra oportunidad, sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores. De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la 6 Sentencia del siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016) proferida por la Subsección A de la Sección Segunda

Radicación número: 2011-00376-01. 7 Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias del H. Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 8 C.E, SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, 4 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328). 10 modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados. Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación” 9 (negrilla y subraya fuera del texto) De conformidad con lo expuesto, se pone de presente que como la parte

demandada no controvirtió el fondo de la sentencia de primera instancia esta Corporación no puede resolver a su favor las pretensiones del recurso, pues se advierte que en el escrito de apelación el apoderado de la entidad recurrente se limitó a señalar que el Tribunal no resolvió las excepciones propuestas en la contestación, pues en efecto, éstas no podían ser resueltas como quiera que el memorial de contestación fue allegado de manera extemporánea, razón por la cual el a quo no tenía el deber de estudiarlas como efectivamente lo hizo. Así las cosas, atendiendo a que el recurso de apelación formulado se encuentra totalmente apartado de las consideraciones en que se basó el Tribunal para acceder a las súplicas de la demanda, y teniendo en cuenta que la Sala no posee elementos que le permitan revisar la decisión que se apela toda vez que no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a contradecir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado, la decisión será confirmada. 3.- Condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. 9 CONSEJO DE ESTADOSala de lo Contencioso AdministrativoSección Cuarta, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), radicación número: 25000-23-27-000-200600825-01(17343), Actor: Comercializadora Colombiana de Carbón COLCARBON S.A. C.I. Demandado: Municipio de Cucunubá. 11 En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 24 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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